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lunes, 10 de marzo de 2014

Auditoría de Cuentas, ¿es lo mismo el informe con opinión denegada que la denegación del informe?

Lo cierto es que es un juego de palabras que confundiría a cualquiera, pero no menos cierto es que en términos de Auditoría de Cuentas se trata de cosas distintas.

Últimamente se ha suscitado esta polémica en el Registro Mercantil, hay que poner de manifiesto que no es lo mismo el “informe con opinión denegada” (que es un informe, que la “denegación del informe” (situación que se produce cuando no hay informe).

El Informe con opinión denegada, es un tipo de informe en el que el auditor no puede concluir sobre el trabajo realizado. No obstante, se ha producido recientemente una situación en la que algunos registradores mercantiles no aceptan el depósito de Cuentas Anuales con un informe denegado por limitación al alcance.


En esta consulta se dice claramente que un informe denegado es una de las posibilidades que tiene el auditor a la hora de realizar su informe, y en consecuencia, es un informe totalmente válido para acompañar a las Cuentas Anuales a los efectos de su depósito en el Registro Mercantil. Se pueden destacar los siguientes párrafos de la consulta:

De acuerdo con dichas NTA, la opinión denegada deberá utilizarse por el auditor en los casos en los que éste no ha podido obtener la evidencia necesaria para formarse una opinión sobre las cuentas anuales tomadas en su conjunto, ya sea por la existencia de limitaciones al alcance de importancia y magnitud muy significativas o en casos extremos de múltiples incertidumbres cuyo efecto conjunto sobre las cuentas anuales pueda ser muy significativo”. Por lo que se pone de manifiesto que el informe denegado es un informe con una opinión técnica también.

Recalcando la afirmación anterior, se dice: “Cuando el auditor no ha obtenido la evidencia necesaria para formarse una opinión sobre las cuentas anuales tomadas en su conjunto, debe manifestar en su informe que no le es posible expresar una opinión sobre las mismas”.

El ICAC insiste que no es lo mismo el informe con opinión denegada (que es un informe), que el hecho de “no emitir informe”. En esta línea en la consulta se dice: “…..de acuerdo con lo trascrito, hay determinadas situaciones en las que el auditor puede no emitir informe de auditoría de cuentas, entre las que se incluye la “Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoria por circunstancias no imputables a éstos”, estando obligado el auditor a informar y comunicar tales circunstancias tanto al Registro Mercantil como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (cuando se trate de auditorías obligatorias)”.

Según el ICAC, ésta última situación (no emisión de informe) se produce: “………, básicamente, con aquellas en las que no se han entregado las cuentas anuales al auditor, por lo que al no haber objeto de auditoría de cuentas, tampoco cabe emitir un informe con una opinión técnica, o bien cuando concurren otras circunstancias excepcionales, no imputables al auditor y distintas a las de carácter técnico, que impiden la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales, como podría ser el supuesto en el que los administradores de la entidad a auditar impiden al auditor el acceso a los edificios y a toda la documentación imprescindible y relevante de la entidad, necesarios para la realización de su trabajo. En estas situaciones, el auditor puede no emitir el informe de auditoría y/o renunciar al contrato de auditoría”.

Mientras que el informe denegado, como opinión técnica del auditor es una opción más de opinión que el auditor dispone, y se produce en aquellas situaciones,   “……. en las que el auditor se encuentra ante la imposibilidad de aplicar los procedimientos de auditoría exigidos por las NTA o que considera necesarios para soportar su opinión, y que pueden venir impuestas por las circunstancias (como, por ejemplo, la imposibilidad de presenciar los recuentos físicos de existencias, la destrucción accidental de documentación o registros relevantes, etc.), en cuyo caso el auditor podría emitir su informe con opinión denegada. Y debería hacerlo cuando la limitación o limitaciones al alcance son muy significativas con arreglo al antes citado apartado 3.3.9 de las NTA”.

En definitiva, según el ICAC, no son equiparables ambas situaciones, de tal modo que Como se ha expuesto anteriormente, “…..ha de distinguirse el supuesto de emisión e informe con opinión denegada por limitaciones al alcance de los trabajos, que se produce en los supuestos en que no se facilita la documentación necesaria para realizar la auditoría, de aquél otro en que ni siquiera se facilitan las cuentas anuales, en cuyo caso no cabe emisión de informe alguno de auditoría por no darse la base para iniciarse ni siquiera la labor que se le ha encomendado al auditor designado. Carecería de todo sentido la existencia y emisión de un informe cuando no existe el propio objeto, esto es, las cuentas anuales”.

No obstante, puede verse en Resolución de 12 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad, que la Dirección General de Registros no sigue el mismo criterio del ICAC.

En esta Resolución, se mantiene la posición del Registro de no admitir el depósito de unas cuentas anuales con informe de auditoría denegado por limitación al alcance, concluye:

6. En el ámbito específico del depósito de cuentas, si se admitiera el depósito de unas cuentas anuales con informe de auditoría sin expresar opinión «por limitación absoluta en el alcance» significaría: a) desvirtuar la finalidad del depósito de cuentas, en cuanto instrumento de información de socios y de terceros, dado que del mismo no podrá deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados; b) dejar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información a los socios y terceros, por cuanto bastaría con negar el acceso o la documentación al auditor para conseguir un informe con opinión denegada; y, c) hacer ineficaz el cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas.

1.   A la vista de lo anterior, debe concluirse que no debe admitirse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad mercantil con informe de auditoría no emitido por limitación absoluta a su alcance, denegación que en ningún caso afecta al trabajo del auditor, sino a la sociedad que pretende el depósito, que, en determinados supuestos, puede ser la responsable de que el auditor se vea obligado a emitir un informe de estas características”.

Por todo ello, existe actualmente una posición enfrentada en este tema entre el ICAC y la Dirección General de Registros.

La polémica está abierta, ¿Qué piensan Vds.?

Gregorio Labatut Serer

Profesor Universidad de Valencia y Presidente del Honor del INBLAC.
Director del taller online “Taller de prevención de blanqueo de capitales para auditores de cuentas, asesores fiscales y contables”. Fundación Universidad Empresa. ADEIT.
Homologado por el ICAC para la formación continuada de los auditores de cuentas por un total de 15 horas de formación.

http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=blanqueo-mercantiles

 

 

 
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1 comentario:

  1. Muchas gracias por la información Ismael, ya me habían comentado este tema, y lo cierto es que parece que está ganando el pulso el ICAC.
    Es cierto.
    Un saludo y gracias por la información.
    Gregorio

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