La aplicación de la totalidad de las deducciones de la cuota
contempladas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) están limitadas y no
deben sobrepasar el 25 % de la cuota Íntegra minorada en las deducciones para
evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones (art. 39 LIS). No
obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la
deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley (gastos de I+D), que
corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo,
exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para
evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
No obstante las deducciones por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar
excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y
aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos
establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá
solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de
este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a)
siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de
demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
El importe de la deducción aplicada o abonada, de
acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de
innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de
euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos
los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a
todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del
mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado,
será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que transcurra, al menos, un año desde la
finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la
misma haya sido objeto de aplicación.
b) Que la plantilla media o, alternativamente, la
plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se
generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra
c) siguiente.
c) Que se destine un importe equivalente a la deducción
aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o
inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos
los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período
impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la
solicitud de abono.
d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado
sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o
innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos
en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de
investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del
importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el
apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo
podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado
anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su
importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que
se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o
abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.
Dicho esto, en este post nos planteamos el tratamiento contable
que debe darse al ejercicio d este derecho. He estado estudiando la Resolución
de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de
las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, pero
no he visto este supuesto, por lo que la solución que se propone es la aportada
por el autor.








