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viernes, 14 de febrero de 2025

Sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022. Consulta núm. 1 del BOICAC número 140/diciembre 2024.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 1 del BOICAC 140 diciembre 2024, sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022. Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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miércoles, 12 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022.

 


He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 445 de 12 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a hacernos eco mediante un caso práctico sobre la consulta núm. 1 del BOICAC 140 de Diciembre de 2024. La consulta versa sobre el tratamiento contable del impuesto sobre gases fluorados -según la redacción introducida por la Ley 14/2022, de 8 de julio- en una empresa dedicada a la reparación, mantenimiento, montaje y venta de equipos para su refrigeración, climatización, etc., que compra y vende gas refrigerante gravado por ese impuesto.

Este tema ya fue objeto de estudio por el ICAC en la consulta 2 del BOICAC número 98, de junio de 2014, se publicó la interpretación del ICAC sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero regulado en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. 

El criterio manifestado en dicha consulta se basaba en la circunstancia de que el Impuesto, de acuerdo con su regulación, era un tributo que gravaba, en fase única, el consumo de gases fluorados y que además debía repercutir el contribuyente -fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto- en la factura separadamente del resto de los conceptos comprendidos en ella.

En particular, de acuerdo con la redacción original de la Ley 16/2013, el hecho imponible era la “primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria”.

En ese contexto, el ICAC interpretó, sobre la base de lo dispuesto en la norma de registro y valoración (NRV) 12.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y otros Impuestos indirectos, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero no formaba parte de los ingresos de la empresa.

La Ley 14/2022, de 8 de julio, ha modificado la configuración del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero al constituirse como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en territorio español de dichos gases y no sobre su consumo como señalaba la anterior redacción de la Ley 16/2013.

En concreto, de conformidad con la nueva redacción del artículo 5. Seis. Hecho imponible, de la Ley 16/2013, “está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero”.

La conclusión del ICAC es que, a diferencia de la anterior regulación, la Ley ya no dispone que el impuesto deba ser objeto de repercusión. Esta circunstancia determina que haya dejado de cumplirse el criterio previsto en el apartado 4 del artículo 34 Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, en cuya virtud, el impuesto quedaba excluido del importe neto de la cifra de negocios

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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martes, 11 de febrero de 2025

Modificación del tipo de gravamen para ejercicios 2025 y siguientes, y sus efectos en el cierre contable de 2024.

 


La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. Puede verse pinchando aquí.

La norma es muy extensa y farragosa, pero contiene una cuestión importante que afecta al cierre contable de 2024, y que hay que resaltar.

Se trata de la modificación del tipo de gravamen en algunas sociedades a partir del ejercicio 2025 y siguientes de una forma progresiva.

De tal modo que con respecto a este asunto, nosotros hemos resumido en el siguiente cuadro el contenido de la Disposición final octava tres y Disposición transitoria cuadragésima cuarta, quedando del modo siguiente

 

Periodo impositivo que se inicie en

Importe Neto cifra negocios año anterior, inferior

Base imponible entre:

Tipo

2025

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

21 %

 

22 %

2026

1.000.000

Cero y 50.000 euros.

Resto

19 %

 

21 %

2027

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

17 %

 

20 %

2025

10.000.000 EDR (1)

Toda

24 %

2026

10.000.000 EDR (1)

Toda

23 %

2027

10.000.000 EDR (1)

Toda

22 %

2028

10.000.000 EDR (1)

Toda

21 %

2029

10.000.000 EDR (1)

Toda

20 %

 

(1)    Importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior superior a 1.000.000 euros e inferior a 10.000.000 euros.

Vemos que estos cambios se producirán a partir del ejercicio 2025, por lo que la pregunta es, ¿Qué tiene que ver esto con el cierre contable del ejercicio 2024?

Pues mucho, siempre y cuando la empresa tenga en el cierre saldos de activos y pasivos por impuestos diferidos,  porque tenemos que traer a colación lo establecido en la NRV 13.ª Impuestos sobre beneficios del PGC, como en la NRV 15.º Impuestos sobre beneficios del PGC Pymes, establecen lo siguiente:

“3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido

Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espera pagar o recuperar de las autoridades fiscales, de acuerdo con la normativa vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial la modificación de los tipos de gravamen- y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido”.

En consecuencia, en aquellos casos en los que la sociedad cuente con Pasivos por impuestos diferidos (cuenta 479) ó Activos por impuestos diferidos (cuenta 474), al cierre de 2024, y como ya se tiene conocimiento de los nuevos tipos de gravamen aplicables a partir de ese momento, tendremos que actualizar estos saldos a los nuevos tipos aprobados, con cargo o abono a las cuentas de Pérdidas y Ganancias “633. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios”, o la cuenta “638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios”.

Pero el problema en el cierre de 2024 es determinar en que ejercicio se va a realizar la compensación, porque los tipos de gravamen evolucionan a partir de ese momento como hemos indicado en el cuadro anterior.

Puestas, así las cosas, el problema es determinar en que ejercicios se va a realizar la compensación. Nosotros pensamos que esto es muy difícil de realizar, porque en función del año estimado, los tipos son distintos.

¿Qué hacemos entonces?, ¿calculamos un tipo medio?, ¿Cuál aplicamos?

En nuestra opinión, esto va a resulta muy difícil de realizar, por lo tanto, quizá lo mejor es no actualizar estos saldos (de modo que incumplimos la norma), pero explicamos en la memoria que no se han actualizado por la dificultad que la norma presenta en la aplicación en nuestro caso. De este modo, cuando se realice la compensación se hará al tipo de gravamen de entrada.

Una opción a contemplar que propone el compañero Guillermo Camarelles es actualizar en cada cierre fiscal a tipo impositivo del ejercicio siguiente, mostrando en el balance una imagen fiel en el corto plazo y que se va actualizando hasta el año que se materialice la reversión del activo o pasivo diferido. Informando de ello en la memoria.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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lunes, 3 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el momento del registro contable de un procedimiento de despido

 


He realizado un caso práctico sobre el momento del registro contable de un procedimiento de despido, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 444 de 10 de enero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión nos vamos a centrar en determinar, desde el punto de vista contable, cuando debe ser registrado el acuerdo de un despido de los trabajadores.

En aplicación del principio de gestión continuada y de devengo, las nóminas de los trabajadores se registrarán como gastos de personal, con motivo de contraprestación de su trabajo, cuando se devenguen, mientras que los gastos por indemnizaciones por despido, se registrarán cuando se produzcan, registrándose el pasivo y el gasto por indemnizaciones correspondiente.

Ahora bien, la pregunta es ¿cuándo debe registrarse contablemente el pasivo generado por una indemnización por despido de los trabajadores y el gasto correspondiente? Nos podemos encontrar con varios momentos:

1.       Cuando lo decide la dirección de la empresa.

2.       Cuando lo acuerda la Junta General de socios.

3.       Cuando se comunica formalmente a los trabajadores.

4.       Cuando se hace efectiva a los trabajadores.

Ante todas estas preguntas, nos debemos de apoyar en las siguientes normativas contables.

-          Norma Internacional de Contabilidad, NIC 37. Provisiones, pasivos y activos contingentes.

-          Los contenidos del Plan General de Contabilidad.

-          Consulta número 9 del BOICAC número 96/septiembre 2013, versa sobre el tratamiento contable de un procedimiento de despido colectivo en una Entidad de Derecho Público que aplica el Plan General de Contabilidad.

La NIC 37 en el párrafo 76, en cuanto al reconocimiento del pasivo por la obligación contraída con los trabajadores con motivo del despido, concluye que para recoger el pasivo y el gasto por indemnizaciones al personal, se tiene que haber producido una expectativa válida entre los trabajadores y esto se producirá cuando sea anunciado a los mismos las principales características del despido.

Con el inicio del procedimiento de despido colectivo y el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, puede considerarse que nace una obligación implícita o tácita, ya que el origen de la misma se encuentra en el hecho de la expectativa válida generada por la empresa al haber dado publicidad al plan de reestructuración.

El ICAC concluye, que el registro de una provisión por causa de un expediente de regulación de empleo se debe producir tan pronto se cumplan los requisitos apuntados, siempre y cuando, a su vez, se considere probable que los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores cumplen con los requisitos que la autoridad laboral competente exige para emitir el correspondiente informe favorable, que será el que otorgue eficacia jurídica al compromiso implícitamente asumido.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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miércoles, 29 de enero de 2025

Hoy se ha publicado en el BOE la denominada nueva ley ómnibus. Moratoria causa disolución empresas afectadas por la DANA

 


Hoy día 29 de enero de 2025 se ha publicado la denominada nueva Ley ómnibus: Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, que ahora se debe aprobar en el Congreso de los Diputados, en las que parece ser que el Gobierno ya cuenta con los apoyos necesarios.

Sin entrar en la totalidad de las medidas que se toman en el Real Decreto, nosotros vamos a hacer mención del Artículo 2. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, que dice lo siguiente:

“Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de  Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.

 Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

En el Real Decreto, no se contempla la moratoria de las pérdidas por los años de la pandemia (2020 y 2021) para todas las sociedades, por lo tanto, el ejercicio 2024 ha sido el último de dicha moratoria contable para todas las sociedades y no se prorroga.

Un saludo cordial para todos los lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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jueves, 23 de enero de 2025

No aprobación de ciertas medidas contables, fiscales y mercantiles.

 


En la sesión de ayer del Congreso de los Diputados no se aprobó la convalidación de ciertas medidas contables, fiscales, mercantiles y laborales, que se habían publicado previamente en:

-          El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.

-          Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.

Por lo tanto, quiere decir que las medias que se contemplaban en los Reales Decretos Ley anteriormente citados no llegarán a ser de aplicación, salvo que se recuperen a través de otra norma posterior.

Puede verse en el BOE de hoy 23 de enero de 2025: https://www.boe.es/boe/dias/2025/01/23/

Y también en Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. https://www.boe.es/boe/dias/2025/01/23/pdfs/BOE-A-2025-1136.pdf

Entre todas estas medidas que no se aplicarán, podemos citar las siguientes, que previamente nosotros habíamos anunciado en nuestro blog:

-          Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocadas por diversos acontecimientos (Moratoria Contable). Que publicamos en nuestro blog: Prórroga de la moratoria contable para los ejercicios 2024, 2025 y 2026 y se extiende también para las empresas afectadas por la DANA

Por lo tanto, las pérdidas del 2020 o del 2021, de conformidad al RDL 20/2022, solo no computarán hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024, en adelante si. Así mismo, quedan sin efecto las pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA en las empresas afectadas. Os recordamos la nota técnica sobre el fin de la moratoria contable, elaborada por el Servicios de Estudios del CGE (ver aquí).

-          Impuesto sobre sociedades. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía renovable. Se prorroga hasta el año 2025 la libertad de amortización prevista para las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla. o La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000€. Esta medida no entrará en vigor de momento.

-          Hay otras muchas más medidas que no entrarán en vigor.

Un saludo para todos los amables lectores.

Grgorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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viernes, 10 de enero de 2025

El grupo de Linkedin Experto Contable ha superado los 9.000 miembros.

 


Efectivamente, el grupo de Experto Contable de Linkedin acaba de superar los 9.000 miembros, gracias a las aportaciones que todos sus miembros hacen día a día, y que ha hecho del grupo uno de los más atractivos y fundamentalmente útil, para los expertos contables.

Empezamos la andadura hace pocos años, y en ese tiempo hemos conseguido los 9.000 miembros, lo cual me parece una cifra muy considerable, pero como digo todo esto es gracias al trabajo diario de todos sus miembros, y somos ambiciosos, esto no ha hecho nada más que empezar. Pensamos seguir en esta línea de actualización de conocimientos relacionados con la figura del experto contable.

Hay que reconocer que es una cifra muy importante, y quiero agradecer a todos los miembros del grupo su participación en el mismo, pues todos vosotros/as con vuestras aportaciones habéis hecho que este grupo sea interesante y que hayamos contribuido a enaltecer la profesión de experto contable como una de las más importantes y con influencia en la economía, pues los expertos contables de las empresas con su trabajo consiguen que éstas ofrezcan una información financiera fiel y adecuada, siendo esta labor indispensable para la evolución de la economía.

La información financiera y contable que ofrecen las empresas es necesaria e importantísima, y sin ella no sería posible las transacciones.

Enhorabuena a todos/as, por pertenecer y contribuir a que este grupo pueda servir para profundizar e intercambiar impresiones sobre temas contables y financieros de interés.

Os animo a uniros al grupo: https://www.linkedin.com/groups/6535759/

Un saludo y enhorabuena para todos y todas, ya que el mérito es vuestro.

Publicado por el autor en:

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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Caso práctico global sobre el cierre contable y fiscal de 2024.

 


He realizado un Caso práctico global sobre el cierre contable y fiscal de 2024, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 442 de 10 de enero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

El cierre contable de 2024 tiene que realizarse teniendo en cuenta todas las Resoluciones y consultas del ICAC sobre contabilidad, especialmente la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (en adelante la RICAC). Además de diversas consultas evacuadas por el ICAC durante el ejercicio 2023 y 2024.

Desde el punto de vista fiscal, evidentemente hay que seguir los criterios establecidos fundamentalmente por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y el Reglamento (Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. RIS). También hay que tener en cuenta los cambios que se han introducido por diversas normas y sentencias, como por ejemplo el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2024, de 13 de marzo, etc.

Desde una óptica eminentemente contable, nosotros nos vamos a centrar en las diferencias entre los criterios contables y los criterios fiscales del impuesto sobre sociedades para el cierre de 2024. Estas diferencias, como sabemos, pueden ser permanentes o temporarias.

A continuación, se realiza un resumen de las principales diferencias permanentes y temporarias entre las normas contables y fiscales, y se finaliza con un caso práctico complejo para el cierre de 2024, para dar respuesta a esta problemática.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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martes, 24 de diciembre de 2024

Prórroga de la moratoria contable para los ejercicios 2024, 2025 y 2026 y se extiende también para las empresas afectadas por la DANA

 


Con el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, se prorroga para los ejercicios 2025 y, 2026 la moratoria contable de la causa de disolución del articulo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y se extiende también para las empresas afectadas por la DANA.

En el Artículo 5. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, del Real Decreto-Lay,  se indica:

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnifica como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

En resumen, se puede decir que en general no se tendrán en cuenta para la causa de disolución de sociedades:

-          Para todas las sociedades, no se tendrán en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 durante los cierres de los ejercicios 2024, 2025 y 2026.

-          Para las sociedades afectadas por la DANA: no se tendrán en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2024 y 2025, durante los cierres de los ejercicios 2024, 2025 y 2026.

Un saludo cordial para todos los amables lectores y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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sábado, 21 de diciembre de 2024

Reforma fiscal para 2025 y ejercicios siguientes

 


Hoy día 21 de diciembre de 2024, se ha publicado en el BOE la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. Puede verse pinchando aquí.

La norma es muy extensa y farragosa, pero nosotros hemos considerado adecuado resumirlo en lo siguiente:

1.      Impuesto mínimo global del 15 % e impuesto complementario. La OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de medidas fiscales internacionales entre las que figuran aquellas que persiguen limitar la competencia fiscal en relación con los tipos del impuesto que grave los beneficios empresariales mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para aquellos grupos multinacionales que tengan un importe neto de la cifra de negocios consolidado igual o superior a 750 millones de euros. Dicho objetivo de política legislativa se tradujo en el documento denominado «Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía-Normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos)», en lo sucesivo, «Normas modelo de la OCDE», aprobado el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre BEPS al que se adhirieron los Estados miembros de la Unión Europea.

En Europa, se aprobó la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, en lo sucesivo, la Directiva (UE) 2022/2523 o la Directiva. Esta Directiva comunitaria debe ser transpuesta por todos los Estados miembros.

De tal modo, que, cuando el tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas de los grupos nacionales de gran magnitud o grupos multinacionales, en una jurisdicción determinada, sea inferior al 15 por ciento, se recaudará un impuesto adicional, el impuesto complementario, que permita alcanzar el tipo mínimo global del 15 por ciento, ya sea a través de la regla de inclusión de rentas o, en su defecto, de la regla de beneficios insuficientemente gravados.

Con esta Ley se pretende dar debido cumplimiento a la referida obligación de transposición de la Directiva europea. La presente ley establece normas para garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) que operan en el mercado único, que sean coherentes con el Acuerdo alcanzado por el Marco Inclusivo en 2021, y sigan de cerca las Reglas modelo de la OCDE acordadas por dicho Marco Inclusivo.

La disposición transitoria primera regula el tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.

2.      Exenciones en el IRPF y ISD sufragar daños por la DANA. La disposición adicional tercera, contiene una serie de exenciones del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y los daños materiales que aquellos hayan sufrido con ocasión de la DANA acaecida en 2024.

 

3.      Disposición final octava. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025.

 

3.1.            Reserva de capitalización. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios.

En el caso de que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento, el porcentaje será del 23 %

En el supuesto de que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en se encuentre entre 5 por ciento sin superar un 10 por ciento, el porcentaje será del 26,5 %

Cuando la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en supere el 10 % por ciento, el porcentaje será del 30 %

a.      En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:

i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.

b.      El importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

3.2.            Tipo de gravamen.  Se aplicará los tipos que nosotros hemos resumido en el siguiente cuadro: (Disposición final octava  tres y Disposición transitoria cuadragésima cuarta)

 

Periodo impositivo que se inicie en

Importe Neto cifra negocios año anterior, inferior

Base imponible entre:

Tipo

2025

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

21 %

 

22 %

2026

1.000.000

Cero y 50.000 euros.

Resto

19 %

 

21 %

2027

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

17 %

 

20 %

2025

10.000.000 EDR

Toda

24 %

2026

10.000.000 EDR

Toda

23 %

2027

10.000.000 EDR

Toda

22 %

2028

10.000.000 EDR

Toda

21 %

2029

10.000.000 EDR

Toda

20 %

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