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viernes, 2 de octubre de 2026

Caso práctico sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. Consulta núm. 2 del BOICAC número 146/junio 2026.

 

He realizado un caso práctico sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. Consulta núm. 2 del BOICAC número 146/junio 2026, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 494 de 1 de octubre de 2026.

 En esta ocasión vamos a realizar un caso práctico sobre el cálculo del periodo medido de pago de proveedores en operaciones comercial establecido por el ICAC en la consulta núm. 2 del BOICAC núm 146 de junio de 2026.

Consulta y descripción de la operación:

Se plantean varias cuestiones relacionadas con el cálculo del periodo medio de pago a proveedores:

1) La fecha de inicio para el cómputo de los días.

2) El tratamiento adecuado en el caso de que tengan lugar pagos fraccionados: si el periodo medio de pago debe calcularse considerando el importe total de la factura o si el periodo medio de pago puede calcularse haciendo una ponderación individual de cada pago parcial.

3) Si en el caso de que se haya pactado un aplazamiento con el proveedor se puede considerar que si se paga dentro de ese plazo pactado no se ha incurrido en demora.

4) El tratamiento adecuado del pago de facturas de ejercicios anteriores satisfecho en el ejercicio actual.

Contestación del ICAC.

Primera pregunta: 1) La fecha de inicio para el cómputo de los días.

De acuerdo con lo anterior, en respuesta a la primera cuestión planteada, con carácter general, la fecha de inicio del cómputo, tanto del número de días de pago como del número de días pendientes de pago, será la fecha de recepción de las mercancías o de prestación de los servicios, y la fecha de recepción de la factura sólo podrá tomarse como fecha de inicio del cómputo en aquellos supuestos que señale expresamente la Ley 3/2004.

Segunda pregunta: 2) El tratamiento adecuado en el caso de que tengan lugar pagos fraccionados: si el periodo medio de pago debe calcularse considerando el importe total de la factura o si el periodo medio de pago puede calcularse haciendo una ponderación individual de cada pago parcial.

En relación con la segunda cuestión planteada, la metodología aprobada por la Resolución establece que el cómputo y ponderación se efectúa sobre importes efectivamente pagados. Así, para el cálculo de la ratio de operaciones pagadas (suma del número de días por importe del pago dividido entre el importe total de pagos realizados), cada pago parcial se deberá incorporar como operación en el cálculo ponderado. Por tanto, los pagos parciales deben medirse individualmente y ponderarse conforme al importe satisfecho en cada caso.

Tercera pregunta: 3) Si en el caso de que se haya pactado un aplazamiento con el proveedor se puede considerar que si se paga dentro de ese plazo pactado no se ha incurrido en demora.

Por lo que respecta a la tercera cuestión, el artículo 4 de la Ley 3/2004 establece el plazo de pago que debe cumplir el deudor que, en ningún caso, podrá ser superior a 60 días naturales.

Por tanto, si la empresa paga dentro del plazo pactado y legalmente permitido (60 días como máximo), no existe incumplimiento que implique mora. En caso contrario, el deudor estaría incumpliendo el plazo de pago establecido en la ley.

Asimismo, es preciso señalar que el artículo 9 de la Ley 18/2022 amplía la información que las sociedades mercantiles deben incluir en la memoria de sus cuentas anuales y que también deben publicar en su página web, si la tienen. En concreto, las entidades que elaboren la memoria en modelo normal deberán incluir, junto con su periodo medio de pago a proveedores que ya se exigía, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores.

En este sentido, cabe indicar que la expresión “periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad” ha de interpretarse en el sentido de que solamente habrá de incorporarse información relativa a las facturas pagadas en un período inferior al establecido en la normativa de morosidad. Es decir, habrá de incorporarse la información relativa a facturas cuyo periodo de pago sea inferior a 30 días naturales (plazo general del artículo 4 de la Ley 3/2004) o inferior al establecido por pacto entre las partes (con la limitación de 60 días). 

En consecuencia, solamente debe incorporarse información relativa a facturación cuyo periodo de pago esté por debajo del máximo establecido en la Ley 3/2004.

Cuarta pregunta: 4) El tratamiento adecuado del pago de facturas de ejercicios anteriores satisfecho en el ejercicio actual.

Por último, en relación con la última cuestión planteada relativa al pago de facturas de ejercicios anteriores satisfecho en el ejercicio actual, hay que tener en cuenta que la metodología descrita en el artículo 5 de la Resolución indica que, para calcular el número de días de pago se computará desde la fecha de inicio del plazo hasta la fecha efectiva de pago material. Por tanto, aunque el pago corresponda a facturas de ejercicios anteriores, si se produce en el ejercicio actual, el cómputo irá desde la fecha de inicio hasta el pago material.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución, la sociedad suministrará en la memoria de las cuentas anuales cualquier información que se considere adecuada para aclarar aquellas circunstancias que pudieran distorsionar el resultado obtenido en el cálculo del periodo medio de pago a proveedores. La información en memoria complementaria.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.


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El Consejo General de Economistas celebró ayer el acto de entrega de los Honores y Distinciones al Mérito en el Servicio a la Economía.

 

Ayer día 1 de octubre en el Real Casino de Madrid se produjo el acto de entrega de los Honores y Distinciones al Mérito en el Servicio de la Economía del Consejo General de Economistas, unos galardones con los que reconocemos trayectorias y contribuciones destacadas al desarrollo de la economía y de nuestra profesión.

La Gran Cruz, máxima distinción de nuestra organización colegial, ha recaído en Fernando González Laxe, economista y expresidente de la Xunta de Galicia.

Asimismo, hemos concedido la Cruz a Montserrat Casanovas Ramón, Sofía Juaristi Zalduendo y Pedro Manuel Rivero Torre, a título póstumo, y la Medalla a Xavier Subirats Alcoverro, Fernando José Berge Royo y Gregorio Labatut Serer.

Con estos siete reconocimientos, el Consejo pone en valor el compromiso y la contribución de profesionales cuyas trayectorias, desde la universidad, las instituciones, la empresa y el ejercicio profesional, han contribuido al avance del conocimiento económico y a su aplicación en beneficio de la sociedad.

Se puede ver en: https://www.linkedin.com/posts/felices-de-haber-celebrado-en-el-real-share-7511457779254059008-8Cr_/

https://www.linkedin.com/company/economistas-sevilla/posts/?feedView=all




Yo por mi parte quiero manifestar mi más profundo agradecimiento al Consejo General de Economistas y a su presidente Miguel Ángel Vazquez Tarín, y al Colegio de Economistas de Sevilla especialmente a su Decano Francisco Tato del que surgió la propuesta. Muy agradecido a todos los compañeros que han contribuido a que reciba este gran honor.

Un saludo para todos.

Gregorio









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domingo, 2 de agosto de 2026

Consulta núm. 1 del BOICAC número 146/junio 2026. Sobre el registro contable de un contrato privado de compraventa de terreno urbano condicionado a la inscripción de un proyecto de compensación.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 1 del BOICAC 146 junio 2026, Sobre el registro contable de un contrato privado de compraventa de terreno urbano condicionado a la inscripción de un proyecto de compensación.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

 

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jueves, 30 de julio de 2026

VIII JORNADA ANUAL DEL REGISTRO DE EXPERTOS CONTABLES Los Expertos Contables en la era de la IA

 


El 7 de octubre se celebrará en el Hostal San Marcos de León, la VIII Jornada Anual del Registro de Expertos Contables (REC]), uno de los principales encuentros para los profesionales de la contabilidad en España.

Durante la jornada se abordarán las tendencias del mercado de los servicios del experto contable, la situación del reconocimiento profesional de esta figura, el impacto de la inteligencia artificial en su actividad y se presentará una nueva guía sobre la valoración de start-ups y el papel del experto contable en este ámbito.

Participarán, entre otros, Santiago Durán, presidente del ICAC, Víctor Alió y Miguel Ángel Vázquez, presidentes de las dos principales corporaciones profesionales en el ámbito de la contabilidad y la auditoría, así como Oriol Amat, autor de la guía del experto contable que se presenta en la jornada.

Homologación: 4 horas para el REC] y 2,5 horas para el ICAC (1,5 h. en Contabilidad y 1 hora en Otras materias).

El programa puede verse en: Programa prov VIII Jornada REC

Y la inscripción puede realizarse en: Portal de Formación - Consejo General de Economistas

Os esperamos. Buen verano.

Gregorio

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miércoles, 29 de julio de 2026

Consulta núm. 3 del BOICAC número 146/junio 2026. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, por parte de determinadas empresas filiales o sucursales.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 3 del BOICAC 146 junio 2026, Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, por parte de determinadas empresas filiales o sucursales.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

 

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lunes, 27 de abril de 2026

Consulta núm. 5 del BOICAC número 145/marzo 2026. Sobre la formulación del estado de información no financiera en entidades de nueva creación.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 5 del BOICAC 145 marzo 2026, Sobre la formulación del estado de información no financiera en entidades de nueva creación.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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domingo, 26 de abril de 2026

Consulta núm. 4 del BOICAC número 145/marzo 2026. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 4 del BOICAC 145 marzo 2026, Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

 

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sábado, 25 de abril de 2026

Consulta núm. 3 del BOICAC número 145/marzo 2026. Sobre el tratamiento contable de los ingresos por venta de materiales procedentes de la demolición vinculada a una inversión inmobiliaria.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 3 del BOICAC 145 marzo 2026, Sobre el tratamiento contable de los ingresos por venta de materiales procedentes de la demolición vinculada a una inversión inmobiliaria.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

 

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Consulta núm. 2 del BOICAC número 145/marzo 2026. Sobre el tratamiento contable de los costes de subcontratación de los trabajos de una máquina que debe trasladarse a otra ubicación.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 2 del BOICAC 145 marzo 2026, Sobre el tratamiento contable de los costes de subcontratación de los trabajos de una máquina que debe trasladarse a otra ubicación.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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Consulta núm. 1 del BOICAC número 145/marzo 2026. Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 1 del BOICAC 145 marzo 2026, Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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viernes, 27 de marzo de 2026

Caso práctico sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, según la consulta núm. 3 del BOICAC número 144/diciembre 2025.

 


He realizado un caso práctico sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, según la consulta núm. 3 del BOICAC número 144/diciembre 2025., para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 478 de 27 de marzo de 2026.

 Recientemente ha aparecido la consulta núm. 3 del ICAC publicada en el BOICAC 144, en la que se plantea varias cuestiones a la hora de realizar el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. Las cuestiones planteadas son las siguientes:

1) Si se deben tener en cuenta como facturas pendientes de pago las recibidas de forma anticipada del proveedor en las que todavía no se ha obtenido el correspondiente servicio.

2) Si se deben tener en cuenta como facturas pagadas los importes pagados al proveedor de forma anticipada sin haber recibido el correspondiente servicio.

3) ¿Cuál es el importe que debe considerarse en el caso de recibir con posterioridad una factura rectificativa de una factura anterior? ¿El importe de la factura original o el importe rectificado?

Esto ha hecho que nos hagamos eco de la misma, mediante un caso práctico.

En primer lugar el ICAC recuerda que el deber de información en las cuentas anuales sobre el periodo medio de pago a proveedores se regula en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que posteriormente fue modificada por la disposición final segunda de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, y por el artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

La propia disposición, en su apartado 4, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 31/2014 y que se ha mantenido por el artículo 9 de Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para que, mediante resolución, proceda a indicar las adaptaciones que resulten necesarias al efecto de que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (actualmente Ministerio de Hacienda).

De acuerdo con lo anterior, se dictó la Resolución de 29 de enero de 2016, del ICAC, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

El artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, amplía la información que las sociedades mercantiles deben incluir en la memoria de sus cuentas anuales y que también deben publicar en su página web, si la tienen. En concreto, las entidades que elaboren la memoria en modelo normal deberán incluir, junto con su periodo medio de pago a proveedores que ya se exigía, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores.

En esta consulta, se le preguntaba al ICAC sobre dos cuestiones relacionadas con Disposición adicional tercera sobre el deber de información de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas:

1.       Primera cuestión: Si el ICAC tiene previsto modificar la Resolución de 29 de enero de 2016, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

2.       Segunda cuestión: Si las pequeñas y medianas empresas están obligadas a incluir en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a proveedores y la información adicional que prevé la disposición adicional tercera. Deber de información, según la nueva redacción introducida por el artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Ante la primera cuestión, el ICAC contesta que “De acuerdo con lo anterior, el ICAC dictó la Resolución de 29 de enero de 2016, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

“El artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, amplía la información que las sociedades mercantiles deben incluir en la memoria de sus cuentas anuales y que también deben publicar en su página web, si la tienen. Sin embargo, no modifica la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, por lo que en respuesta a la primera cuestión planteada este Instituto no prevé modificar la Resolución de 29 de enero de 2016.”

Con respecto a la segunda cuestión, el ICAC contesta que “….., es preciso señalar que la mencionada Ley 18/2022 no ha modificado el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En conclusión, sólo las entidades que elaboren la memoria en modelo normal deberán incluir de forma expresa en la memoria información sobre su periodo medio de pago a proveedores, junto con el resto de información previsto por la Ley 18/2022.”

Por último, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución, la sociedad suministrará en la memoria de las cuentas anuales cualquier información que se considere adecuada para aclarar aquellas circunstancias que pudieran distorsionar el resultado obtenido en el cálculo del periodo medio de pago a proveedores. La información en memoria complementa el resto de la exigida en la Resolución, pero en ningún caso supone su modificación.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.






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jueves, 26 de marzo de 2026

Última hora: El Congreso de los Diputados convalidará el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. Por lo tanto, se seguirán aplicando las Medidas fiscales y la moratoria en la causa de disolución de sociedades.

 


El Gobierno convalidará esta tarde el Real Decreto-ley 7/2026 sobre el plan integral de respuesta a la crisis de Oriente Medio, ya que el PP ha anunciado su abstención.

El decreto quedará definitivamente convalidado y seguirá en vigor, si el PP finalmente se abstiene.

El Gobierno ha sacado adelante la medida gracias a los apoyos que ya tenía negociados previamente.

En consecuencia, seguirán adelante las medidas fiscales y la moratoria en la causa de disolución, además de todas las demás medidas de ayudas a la crisis del petroleo.

En cuanto a las medidas fiscales, respecto al Impuesto sobre sociedades, recordemos que en el articulo 37 del Real Decreto-Ley se dice:

“La disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

1.      Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c)Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa”

También hay que ver la Disposición adicional decimoctava. “Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.

2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.”

En cuanto a la moratoria de la causa de disolución de sociedades, en la que para el ejercicio 2026, no se computarán las pérdidas de los años 2020 y 2021 derivadas del COVID-19 a efectos de la causa legal de disolución y además se permite la reformulación de cuentas anuales de 2025 en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de la norma para aplicar esta medida, esto es hasta el 22 de abril de 2026. Claro, en el caso de que se apruebe en el Parlamento, será ya tan tarde, que muchas sociedades ya habrán formulado Cuentas Anuales y se permite su reformulación. Igual paso el año pasado. No se aprende nada.

A este respecto, en el Artículo 30 del Real Decreto. Ley se establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, e indica: 

1.      “A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2.      Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.”

Un saludo para los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor honorario de la Universidad de Valencia

 

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sábado, 21 de marzo de 2026

Hoy se han publicado en el BOE dos Reales Decretos-Ley para paliar los efectos de la crisis energética, pero los tendrá que convalidar el Congreso de los Diputados.

 


Se trata de los siguientes:

Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán.

Entran en vigor mañana, pero tendrán que ser aprobados y convalidados por el Congreso de los diputados.

Con respecto al primero Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio., además de la reducción al 10% el IVA de gasolina, gasóleo y otros hidrocarburos, y  bajar al mínimo permitido por la UE el Impuesto sobre Hidrocarburos. Se rebaja al 10% el IVA de la luz y del gas, y el Impuesto Especial sobre la Electricidad baja del 5,1% al 0,5%.

Además, para los profesionales, se aprueba una ayuda de 20 céntimos por litro de gasóleo profesional, aplicable a transporte, sector agrario y otros autónomos o sociedades que usen este combustible en su actividad.

Pero nosotros queremos hacernos eco de dos cuestiones que consideramos importantes, para el Impuesto sobre Sociedades y para la legislación mercantil y contable en cuanto a la moratoria de la causa de disolución de sociedades por las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, que ya se intentaron en otros Reales Decretos-ley ómnibus, y que se tumbaron en el parlamento, porque se incluía un batiburrillo de cosas.

La primera es la introducción, una vez más de la Libertad de amortización aplicable a:

-          inversiones en instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica o uso térmico renovable que sustituyan fuentes fósiles, siempre que entren en funcionamiento en 2026 (con el límite de 500.000 €)

-          Vehículos e infraestructura: Libertad de amortización para inversiones en vehículos eléctricos nuevos (BEV, PHEV, etc.) y nuevas infraestructuras de recarga afectas a la actividad económica en el ejercicio 2026

Se puede ver en el articulo 37 del Real Decreto-Ley se dice:

“La disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

1.      Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c)Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa”

También hay que ver la Disposición adicional decimoctava. “Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.

2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.”

Finalmente, la segunda norma que quería comentar es la moratoria de la causa de disolución de sociedades, en la que para el ejercicio 2026, no se computarán las pérdidas de los años 2020 y 2021 derivadas del COVID-19 a efectos de la causa legal de disolución y además se permite la reformulación de cuentas anuales de 2025 en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de la norma para aplicar esta medida, esto es hasta el 22 de abril de 2026. Claro, en el caso de que se apruebe en el Parlamento, será ya tan tarde, que muchas sociedades ya habrán formulado Cuentas Anuales y se permite su reformulación. Igual paso el año pasado. No se aprende nada.

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viernes, 13 de marzo de 2026

Caso práctico sobre reconocimiento de ingresos con contraprestación no monetaria previa

 


He realizado un caso práctico sobre reconocimiento de ingresos con contraprestación no monetaria previa, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 477 de 13 de marzo de 2026.

Se puede ver en: 12_03_2026_Caso-practico-sobre-reconocimiento-de-ingresos-con-contraprestacion-no-monetaria-previa-1.pdf

Esta vez vamos a tratar el reconocimiento de ingresos por servicios con contraprestación no monetaria, mediante la entrega de ciertos activos con carácter previo.

En concreto, se trata del caso en el que se prestan unos servicios, y en el contrato el cliente cede el uso de ciertos activos durante un periodo de tiempo como contraprestación al servicio que se recibirá.

Para ello, debemos tener en cuenta una consulta muy reciente del ICAC sobre este tema. Se trata sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales. Consulta núm. 1 del BOICAC 144.

La consulta versa sobre el tratamiento contable de una colaboración que realiza el consultante como parte de su actividad de tipo promocional. Para llevar a cabo dicha colaboración, una empresa le cede un coche durante 6 meses a cambio de realizar algunas fotografías y vídeos promocionales. 

Según el ICAC, es preciso señalar en primer lugar que el registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas. En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

En el caso de la presente consulta se presta un servicio, la actividad de promoción, que se cobra mediante la recepción de otro servicio, la utilización de un coche durante 6 meses. 

En este sentido, la Norma de Registro y Valoración (NRV) 14ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, señala en el apartado 2 que la empresa reconocerá los ingresos por el desarrollo ordinario de su actividad cuando se produzca la transferencia del control de los bienes o servicios comprometidos con los clientes. 

En ese momento, la empresa valorará el ingreso por el importe monetario o, en su caso, por el valor razonable de la contrapartida, recibida o que espera recibir, derivada de la misma.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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viernes, 27 de febrero de 2026

Otra vez igual. El Congreso de los Diputados tumbó ayer el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial. No se aprueba la prórroga de la causa de disolución por las pérdidas de los años del Covid, entre otras cosas.

 


Ha vuelto a suceder, en este Real Decreto-Ley que ayer tumbó el Congreso de los diputados, además de la prórroga de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, se contemplaban otras cuestiones en materia contable y fiscal, que también no fueron aprobadas, y por lo tanto, nos quedamos con una incertidumbre total. Esto es lo que conlleva abusar del Real Decreto-Ley que luego debe convalidar el Parlamento, y en el que se incluyen diversas cuestiones que no tienen nada que ver unas con otras. Entonces, esto hace, que si no se aprueba por algún tema que allí se incluye, pues se cae todo.

De este modo, no se aprobó cuestiones que ya nosotros comentamos en nuestro post: “Volvemos a empezar de nuevo. El Gobierno introduce otra vez la Libertad de amortización para inversiones en 2025 y 2026 en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, pero esta vez incluyéndose en el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.”

De este modo, queda sin aprobar, entre otras cuestiones, las siguientes:

1.      La Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

2.      La Disposición adicional primera. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

Por lo tanto, en el tema de la prórroga de la moratoria contable y no considerar las pérdidas de los años 2020 y 2021 (años del covid) para la causa de disolución, no se ha aprobado.

¿Qué va a pasar ahora?, pues que, si no se hace nada, no tenemos ya prorroga de la moratoria contable por causa de disolución.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

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martes, 10 de febrero de 2026

Tratamiento contable de las consecuencias producidas por la DANA en Valencia según la AEAT.

 


He realizado un caso práctico sobre la respuesta que realizó la AEAT en el ámbito del Código de buenas prácticas tributarias, ante una consulta planteada por la Asociación de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana APAFCV sobre el tratamiento de las pérdidas producidas por la DANA.

Se puede ver en: https://www.dropbox.com/scl/fi/0x2uel6mrznfyugpqp32q/Consuta-a-la-DGT-sobre-el-tratamiento-de-las-p-rdidas-producidas-por-la-DANA.pdf?rlkey=brq0i3fu5iws2v0icq8nkzfao&st=97n55jb6&dl=0

 Espero que sea de utilidad.

Saludos.

Gregorio


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miércoles, 4 de febrero de 2026

Volvemos a empezar de nuevo. El Gobierno introduce otra vez la Libertad de amortización para inversiones en 2025 y 2026 en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, pero esta vez incluyéndose en el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.

 


Efectivamente, tras el fracaso del  Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, (ómnibus) que no fue convalidado en el Congreso de los Diputados, y que contenía varias cosas distintas, como la subida de las pensiones, prorroga de las medidas anti desahucios, medidas fiscales, etc.; el Gobierno ha decido trocear estas medidas fundamentalmente en dos Reales Decretos-Ley: una sobre la subida de las pensiones, y otra con el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, en el que se contempla la moratoria contable.

 Pues bien, en el CAPÍTULO IV Medidas de carácter tributario, se introducen diversas medidas fiscales, entre ellas queremos citar el Artículo 13. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

“La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactada en los siguientes términos:

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

…..”

Pero estamos exactamente igual que antes, estos Reales Decretos-Ley (el de las pensiones y el de la vulnerabilidad) deberán ser convalidados por el parlamento, y al día de hoy parece ser que hay apoyo para la aprobación del de la subida de las pensiones, pero no para este segundo, con lo cual, tenemos la misma duda, ¿se aprobará esto por el Congreso de los Diputados?

La convalidación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes. Veremos que sucede.

Mientras tanto, seguimos con la incertidumbre.

Paciencia, ya llegaremos.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.