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viernes, 18 de octubre de 2024

Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos.

 


He realizado un Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 433 de 18 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Vamos a abordar en esta ocasión el registro contable de los suplidos. Es una cuestión que en los despachos de economistas se da con bastante frecuencia, por lo que consideramos muy conveniente explicar su tratamiento contable enfocándolo a estos despachos.

            En primer lugar, tenemos que aclarar que se entiende por suplidos. Entendemos por suplidos aquellas cantidades que el despacho de economistas realiza, pero por cuenta de su cliente. Esto es, debería de pagarlos el cliente y van a su nombre, pero lo paga el despacho por cuenta de ellos. Para que se pueda considerar suplido, se deben cumplir una serie de condiciones, que son las siguientes:

1.       Que se haga en nombre del cliente. Esto es, que la factura justificante del pago vaya a nombre del cliente con sus datos y no a nombre del despacho. Y que obtengamos la factura correspondiente, como medio de prueba.

2.       Que haya un mandato del cliente, para que el despacho haga el pago en su nombre.

Si fallan estas condiciones, no estamos hablando de suplidos. Por ejemplo, si la factura va a nombre del despacho, no es un suplido, se tratará de un gasto a cargo del despacho, y no es un suplido.

En el caso de los suplidos, el despacho paga estos suplidos por cuenta del cliente y luego los recupera facturando al cliente sus honorarios junto con estos suplidos.

También es posible que el cliente realice algún anticipo sobre estos suplidos, así como de los propios honorarios del despacho.

¿Cómo se trata contablemente todo esto?

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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Casos prácticos sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco.



 He realizado un caso práctico sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco.,  para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 433 de 18 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a estudiar aquellos casos en los que existen varias sociedades pertenecientes a un grupo familiar, y que casos se podría tratar de sociedades del grupo del artículo 42 del Código de Comercio y por lo tanto, si existe obligación de consolidar.

            Existe varias consultas del ICAC en este sentido, pero principalmente tendremos que hacer referencia necesariamente a la Consulta número 4 del BOICAC número 92/diciembre 2012. Sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio (CdC).

El ICAC comienza indicando que su opinión sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del CdC de sociedades participadas por familiares próximos, ya fué publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010.

De su contenido, y en general de la doctrina administrativa del ICAC acerca de la calificación de sociedades como empresas del grupo, pueden extraerse las siguientes conclusiones.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificó el artículo 42.1 del CdC en sintonía con la definición de grupo de sociedades regulado en las normas internacionales de contabilidad y cuya principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

En la práctica, no cabe duda que el supuesto genuino que podía conformar este tipo de grupos eran las sociedades participadas por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, y que mediante la simple participación directa de las personas físicas en las citadas sociedades, o a partir de personas interpuestas, frente a la alternativa de estructurar la participación a través de una sociedad holding, evitaban incurrir en el supuesto de hecho que desencadenaba la obligación de consolidar.

La cuestión relevante, es la relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.

Sin embargo no es menos cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), desarrolla el concepto de control sin participación.

En este contexto regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/,

jueves, 17 de octubre de 2024

Análisis contable como herramienta de dirección económica y financiera empresarial

 


Organizado por el Colegio de Economistas de Ourense, los próximos días 5 y 7 de noviembre los profesores Elisabeth Bustos Contell y Gregorio Labatut Serer impartirán un seminario con el título Análisis contable como herramienta de dirección económica y financiera empresarial, con el siguiente contenido:

Programa:

  1. Introducción al análisis económico – financiero
    1. Objetivos del análisis económico – financiero
    2. Herramientas del análisis económico – financiero
      1. Balance de situación y cuenta de resultados
      2. Análisis de tendencia, tamaño e índices
      3. Estudio de ratios
  2. Principales ratios
    1. Ratios de liquidez
      1. Ciclo de explotación y rotaciones
      2. Plazos de maduración
      3. Fondo de maniobra (FM) y necesidades operativas de fondos (NOF)
    2. Ratios de endeudamiento y solvencia
  3. Análisis de la rentabilidad
    1. Rentabilidad operativa
    2. Rentabilidad económica
    3. Rentabilidad financiera
    4. Apalancamiento financiero
    5. Umbral de rentabilidad
  4. Estructura financiera óptima
    1. Autofinanciación
    2. Fondo de maniobra mínimo
    3. Riesgo financiero

NOTA: todo ello acompañado de casos prácticos y un caso final con hoja de cálculo Excel.

 Más información en: https://www.economistasourense.info/es/formacion/analisis-contable-como-herramienta-de-direccion-economica-y-financiera-empresarial

Os esperamos. Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

 

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lunes, 14 de octubre de 2024

Traducción al español por el ICAC de las Normas Europeas sobre Información de Sostenibilidad, de la Unión Europea y del EFRAG

 


Ante el ingente de normativa aprobada con respecto al Informe de Sostenibilidad por parte de la Unión Europea y el EFRAG, muy recientemente ha sido publicado por el ICAC la traducción al español sobre la normativa de implantación relativas a la implementación de las Normas Europeas sobre Información de Sostenibilidad (NEIS) que emite el EFRAG y correspondientes al periodo febrero a mayo de 2024. Puede verse en https://www.icac.gob.es/sostenibilidad/normativa

Con esta actualización puede verse:

Normativa de Información sobre Sostenibilidad
Documentación de interés

 Espero que sea útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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Plan de viabilidad con hoja de cálculo Excel.

 


Organizado por Economistas Contables EC del Consejo General de Economistas de España, el próximo día 6 de noviembre el profesor Gregorio Labatut Serer, impartirá una sesión sobre El Plan de Viabilidad con hoja de cálculo Excel. El curso se dirige tanto a los empresarios y gestores de la empresa, como a asesores, financiadores, contables, responsables financieros de la empresa y auditores de cuentas para que puedan trasladar la formación adquirida a su práctica profesional.

El plan de viabilidad es un documento esencial para que un emprendedor, o cualquier empresario en general, puedan justificar la generación de caja necesaria para enfrentarse a la devolución de la deuda que en su momento financió las inversiones empresariales.

El objetivo de este curso se centra en proporcionar los conocimientos necesarios para elaborar un plan de viabilidad, teniendo en cuenta los elementos económico-financieros que se deben incluir, así como la técnica y el procedimiento para desarrollar este plan.

Además de ser un documento fundamental para que un emprendedor, o cualquier empresario en general, puedan justificar la generación de caja necesaria para enfrentarse a la devolución de la deuda que en su momento financió las inversiones empresariales; el plan de viabilidad es un documento fundamental para aquellas empresas que, estando en situación de concurso, puedan reformular su negocio con posibilidades de reflotarlo y así lo puedan justificar ante sus acreedores para evitar la liquidación.

Tanto desde la perspectiva del inicio de la empresa, crecimiento posterior, como de su continuidad, la elaboración de un plan de viabilidad resulta muy recomendable para incrementar las posibilidades de éxito de un negocio.

Al mismo tiempo, es importante que cualquier profesional externo a la empresa sea capaz de interpretar la información ofrecida en el plan de viabilidad, con la finalidad de comprobar si dicha información tiene posibilidades reales de producirse en un futuro.

Todo ello, con un enfoque eminentemente práctico, con la resolución de un caso práctico completo.

El programa de la jornada es el que se detalla a continuación:

·       Definición de plan de viabilidad.

-          El plan de viabilidad en empresas en concurso

·       Descripción de la idea de negocio.

·       Perfil del equipo gestor.

·       Forma jurídica del negocio.

·       Perfil del consumidor.

·       Plan de marketing.

·       Plan de producción.

·       Plan económico financiero. Se descompone en dos partes: Plan de inversión y plan de financiación.

·       Plan de explotación.

·       Estado de previsión de tesorería.

·       Análisis mediante ratios.

·       Conclusiones.

-          Resolución de un caso práctico completo

Más información en: https://formacion.economistas.es/curso.php?idcurso=8793

Os esperamos. Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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viernes, 11 de octubre de 2024

Caso práctico sobre reconocimiento contable de la baja de un inmueble, en la aportación no dineraria a una empresa del grupo en un proceso de reestructuración.

 


He realizado un caso práctico sobre reconocimiento contable de la baja de un inmueble, en la aportación no dineraria a una empresa del grupo en un proceso de reestructuración,  para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 432 de 11 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En este caso, vamos a estudiar mediante un caso práctico el caso de reestructuración de un grupo de empresas, en el cual se aporta un inmueble a otras empresas del grupo, desde el punto de vista de la empresa aportante.

La respuesta la tenemos en la consulta número 3 del BOICAC número 91/SEPTIEMBRE 2012: Reconocimiento contable de la baja de un inmueble, en la aportación no dineraria a una empresa del grupo, que vamos a desarrollar a continuación, y culminaremos con una aplicación práctica.

Esta consulta se refiere al reconocimiento contable de la baja de un inmueble, en la aportación no dineraria a una empresa del grupo.

La situación es la siguiente, una sociedad Z, perteneciente al sector inmobiliario, realiza una aportación no dineraria de un inmueble, incluido dentro de las existencias, en la ampliación de capital que realiza la sociedad W. Ambas sociedades están controladas por la sociedad M, titular del 75 y del 60 por 100 de su capital, respectivamente. El consultante plantea dos cuestiones:

1. Valoración que debe otorgar la aportante Z a las participaciones de W recibidas.

2. Si la baja del inmueble en la sociedad Z origina el reconocimiento de un ingreso como parte integrante de su cifra de negocios.

Estudiamos la respuesta del ICAC ante estas dos cuestiones y como conclusión, podemos decir que el ICAC, en la medida que la permuta realizada por la sociedad fuera calificada de "no comercial", al constituir, en esencia, una mera reorganización jurídica del patrimonio del grupo, también debería llegarse a la conclusión de que en la operación descrita no procede reconocer cifra de negocios.

Si, por el contrario, la permuta tuviera el carácter de "comercial", cabría reflejar el correspondiente ingreso.

 

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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Caso práctico sobre la diferencia entre la compensación de pérdidas contables, reflejadas en el balance de la sociedad, y la compensación de pérdidas fiscales.

 


He realizado un caso práctico sobre la diferencia entre la compensación de pérdidas contables, reflejadas en el balance de la sociedad, y la compensación de pérdidas fiscales, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 432 de 11 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a plantearnos la diferencia entre la compensación de pérdidas contables reflejadas en el balance, y la compensación de pérdidas fiscales. Para estas últimas, contablemente, se puede haber reconocido el crédito por pérdidas a compensar, o no. Veamos cual es el tratamiento en ambos casos.

El ICAC nos da una respuesta a esta problemática en la consulta número 3 del BOICAC número 94/junio 2013, versa sobre el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores cuando no se hubiera registrado contablemente un crédito por pérdidas a compensar.

Tenemos que decir que el resultado contable no tiene por qué coincidir, y de hecho no coincide, con el resultado fiscal o Base Imponible, por la existencia de diferencias permanentes o temporales y por el efecto del propio impuesto que es un gasto y afecta al resultado contable, pero no a la base imponible o resultado fiscal.

En primer lugar, el ICAC diferencia entre la compensación de pérdidas contables, reflejadas en el balance de la sociedad, y la compensación de pérdidas fiscales.

Con respecto a la compensación de las pérdidas contables de ejercicios anteriores reflejadas en el balance de la sociedad, será la Junta General, una vez cumplidos los requisitos señalados en los artículos 273 y 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la que deberá aprobar la aplicación del resultado y, en particular, la compensación de los resultados negativos de ejercicios anteriores.

Dicho acuerdo, adoptado por el órgano competente conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil, se contabilizará cargando las partidas que conforman la base del reparto (pérdidas y ganancias, remanente, reservas voluntarias...) y abonando las partidas receptoras, entre las que se encontrará la cuenta 121. "Resultados negativos de ejercicios anteriores".

Por otra parte, la compensación de pérdidas fiscales se contabilizará siguiendo la norma de registro y valoración (NRV) 13ª. Impuestos sobre beneficios del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, donde se establece que:

"El impuesto corriente es la cantidad que satisface la empresa como consecuencia de las liquidaciones fiscales del impuesto o impuestos sobre el beneficio relativas a un ejercicio.

Las deducciones y otras ventajas fiscales en la cuota del impuesto, excluidas las retenciones y pagos a cuenta, así como las pérdidas fiscales compensables de ejercicios anteriores y aplicadas efectivamente en éste, darán lugar a un menor importe del impuesto corriente…"

Según el esto, el ICAC indica que al cierre del ejercicio deberá contabilizar el gasto por impuesto sobre sociedades, para lo que partirá del resultado contable antes de impuestos y realizará los ajustes que procedan, en su caso, derivados de las diferencias que pudieran existir entre el resultado contable y la base imponible, como por ejemplo, en el caso de que compense las pérdidas fiscales que no tiene registradas, lo que originará un menor impuesto corriente que se registrará en la cuenta 6300. Impuesto sobre beneficios corriente.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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jueves, 10 de octubre de 2024

Cierre contable y fiscal de 2024

 



Organizado por el Colegio de Economistas de Sevilla, el próximo día 30 de octubre de 2024 el profesor honorario de la Universidad de Valencia Gregorio Labatut Serer impartirá una sesión sobre el cierre contable y fiscal de 2024.

El cierre contable de 2024 se tiene que realizar según el contenido de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios. También desde el punto de vista fiscal hay que aplicar la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades).

Durante la sesión, se presentarán mediante casos prácticos las novedades que se introdujeron tanto la Resolución del ICAC como la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades motivados por diversas medidas fiscales aprobadas por el Gobierno, como por ejemplo el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que han introducido diversos cambios, como por ejemplo en la Reserva de capitalización, y los gastos no registrados en ejercicios prescritos.

Veremos algunas cuestiones problemáticas, como, por ejemplo:

-        Reconocimiento de activos por impuestos diferidos.

-        Reserva de capitalización.

-        Reserva de nivelación.

-        Limitación de la exención por dividendos y plusvalías de inversiones financieras.

-        Libertad de amortización en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

-        Amortización acelerada en inversiones en vehículos eléctricos.

-        Retribución de los administradores, después de las últimas sentencias del Tribunal Supremo de 2024.

-        Etc.

Con el curso, se pretende realizar un análisis exhaustivo de todas las operaciones citadas anteriormente desde la óptica de la Resolución del ICAC, y además todas aquellas otras que pueden afectar al cierre contable y fiscal del ejercicio 2024, siempre desde la doble óptica contable y fiscal, con el objetivo de que pueda ayudar al auditor de cuentas en la verificación de las Cuentas Anuales de 2024.

Hay que tener en cuenta que la auditoría del área fiscal es muy importante en todo proceso de auditoría de cuentas, hasta tal punto que en algunos casos es necesaria la intervención de un “experto del auditor” según la NIA-ES 620, por ese motivo es necesario que el auditor también este al día en las últimas modificaciones fiscales que se hayan producido.

También, se tenderá en cuenta las consultas del ICAC más importantes que se han publicado en el ejercicio 2023 y 2024 respecto a esta materia.

De este modo, en la jornada se analizarán con detalle estas operaciones mediante casos prácticos, ya que el auditor de cuentas debe ser conocedor de las mismas para efectuar correctamente la auditoría del ejercicio 2024.

También se analizará la contabilización del efecto impositivo y el impacto de las diferencias permanentes y temporarias por limitación de gastos financieros, limitación de la exención por dividendos y plusvalías de inversiones financieras, límites para las deducciones de la cuota, no deducibilidad de deterioros, el caso de los deterioros de inversiones financieras cualificadas, etc,

 

1.      Programa DEL CURSO

-          Cierre contable 2024. Responsabilidad de los administradores.

-          Obligación de depósito de Cuentas Anuales.

-          Principales consultas del ICAC durante el ejercicio 2023 y 2024 relacionados con el método del efecto impositivo y con el registro contable del Impuesto sobre Sociedades.

-          La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.:

-          Reconocimiento de activos por impuestos diferidos. Posibilidad de descuento de los saldos de activo y pasivo por impuestos diferidos.

-          Valoración.

-          Problemática de la nueva Reserva de capitalización.

-          Problemática de la nueva Reserva de nivelación.

-          Limitación de la exención por dividendos y plusvalías de inversiones financieras.

-          Etc

-          Tablas de amortización fiscales. Supuestos de libertad de amortización.

-          Análisis practico de los gastos no fiscalmente deducibles. Novedades en materia de deducibilidad de determinados gastos.

-          No deducibilidad de deterioros.

-          Modificaciones en materia de imputación temporal en operaciones realizadas por grupos.

-          Contabilización de operaciones vinculadas.

-          Compensación de bases imponibles negativas.

-          tratamiento de la doble imposición Articulo 21 de la LIS.

-          Estudio del régimen de las entidades de reducida dimensión: La reserva de nivelación de bases imponibles negativas.

-          El deterioro de las inversiones financieras cualificadas en el caso de extinción de la sociedad participada.

-          libertad de amortización en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables, la Amortización acelerada en inversiones en vehículos eléctricos, etc.

Más información en: https://economistas-sevilla.com/cierre-contable-y-fiscal-2024/

Os esperamos. Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor honorario de la Universidad de Valencia.

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viernes, 4 de octubre de 2024

Caso práctico sobre el tratamiento contable de una cláusula de indemnidad. Aclaración de la consulta 4 del BOICAC número 106, de junio de 2016.

 




He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable de las obras realizadas por el arrendatario y que son por cuenta del arrendador, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 431 de 4 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Nos planteamos en este caso mediante un caso práctico, lo estipulado en la consulta número 2 del BOICAC número 138/Junio 2024. sobre el tratamiento contable de una cláusula de indemnidad. Aclaración de la consulta 4 del BOICAC número 106, de junio de 2016.

El consultante solicita aclaración sobre la consulta 4 del BOICAC número 106, de junio de 2016, que establece el criterio sobre el tratamiento contable de los importes que recibe una empresa en concepto de indemnización derivados de una cláusula de indemnidad en relación con un procedimiento sancionador

Hay que recordar que las cláusulas de indemnidad en un contrato son pactos o acuerdos cuyo fin es la protección del patrimonio de alguna de las partes contractuales. Se puede decir que una parte contractual se obliga a asumir los costes que pudieran producirse en el caso de reclamaciones e indemnizaciones a terceros. Son habituales en los contratos de socio en las operaciones en las que interviene el capital riesgo.

Según el ICAC en esta consulta se informa que el criterio del punto 4 de la consulta 4 del BOICAC 106 es aplicable a las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante desde el año 2011 y siguientes, extremo que confirma la misma consulta al referirse a la base normativa de la norma de registro y valoración (NRV) 19ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (énfasis añadido): “A mayor abundamiento se informa que la NRV 19ª establece en el apartado 2.4, letra c) varias excepciones a los criterios de reconocimiento y valoración en el contexto de una combinación de negocios que se deberían haber tenido en cuenta si la sociedad adquirente formulase cuentas consolidadas (…)”. Siendo, en efecto, el punto 3 una referencia general a la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables.

Respecto a la segunda pregunta de la presente consulta, la naturaleza de las cláusulas de indemnidad, entendidas como la compensación de obligaciones que puedan surgir por hechos anteriores a la fecha de adquisición, implica que no deben afectar al cálculo del fondo de comercio o diferencia negativa en las combinaciones de negocios puesto que, tal y como se afirma en la consulta publicada, su finalidad es trasladar al antiguo propietario el quebranto que se produzca en la sociedad adquirida derivado de actuaciones previas a la fecha de adquisición.

En coherencia con esa naturaleza, el ajuste al coste de la inversión solo procede si la sociedad adquirida reconoce en la fecha de adquisición un gasto y la correspondiente provisión. En caso contrario, tal y como afirma el consultante, el socio reconocería un ingreso, aunque el desenlace de la incertidumbre se produzca en un plazo inferior a doce meses desde la fecha de adquisición.

De acuerdo con lo anterior, el fondo de comercio o la diferencia negativa no se ve afectada por este tipo de cláusulas y será el mismo en las cuentas individuales (en este caso, implícito en el coste de la inversión) y en las cuentas consolidadas.

Por último, se plantea la pregunta sobre una cláusula de indemnidad por la resolución de un litigio favorable en la sociedad adquirida, cuyos términos serían el pago del importe obtenido por la sociedad adquirente a la vendedora, es decir, un caso simétrico, pero en sentido inverso al de la consulta 4 del BOICAC número 106. El fondo económico de esta cláusula “inversa” es el mismo y cae bajo la misma “ratio legis” de lo establecido en la NRV 19ª en el sentido de que estas cláusulas no afecten al cálculo del fondo de comercio o diferencia negativa. En consecuencia, el criterio de la consulta 4 del BOICAC número 106 es igualmente aplicable.

En este supuesto, si en la fecha de adquisición no se ha resuelto la incertidumbre el activo contingente no estaría registrado en la empresa adquirida, y por lo tanto, en la fecha en que se resuelva la sociedad adquirida reconocerá el activo indemnizatorio con abono a un ingreso en su cuenta de pérdidas y ganancias, y la sociedad dominante en todo caso registrará la obligación de pago a los vendedores como un gasto, aunque el plazo transcurrido desde la fecha de adquisición fuera inferior a doce meses.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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jueves, 3 de octubre de 2024

Nuevos límites para la formulación de Cuentas Anuales.

 


La Unión Europea modificó y actualizó los límites para considerar una empresa pequeña, mediana, o normal mediante la Directiva Delegada (UE) 2023/2775 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al ajuste de los criterios de tamaño de las empresas o grupos de tamaño micro, pequeño, mediano y grande.

Se puede ver en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2023-81879

Para su actualización en España, se publicó el 12 de abril de 2024 el Anteproyecto de Ley xx/202X, de XX de XXXX, por la que se modifican los criterios de tamaño de las empresas o grupos de empresas a efectos de información corporativa.

Se puede ver en: https://portal.mineco.gob.es/es-es/ministerio/participacionpublica/audienciapublica/Paginas/Anteproyecto-Ley-modifican-criterios-informacion-corporativa.aspx

A continuación vamos a simplificar con cuadros los límites actuales y los nuevos límites, que Los nuevos límites se aplicarán a todos los ejercicios a computar en el primero que se cierre con posterioridad a la fecha de publicación en el BOE.

Modificación del artículo 257 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LA LEY 14030/2010).                                                                  

Balance y Memoria abreviados                            

              Límites anteriores                        Nuevos límites

Activo neto        4.000.000                         5.000.000

Cifra negocios   8.000.000                         10.000.000

Número empleados      50                        50

                                         

Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada.                                  

              Límites anteriores                        Nuevos límites

Activo neto        11.400.000                      11.400.000

Cifra negocios   22.800.000                      22.800.000

Número empleados      250                      250

                                         

                                         

Modificación del artículo 3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LEY 11987/2015) para las definiciones de entidades pequeñas y de entidades medianas:                                

                                         

Entidades pequeñas                                 

              Límites anteriores                        Nuevos límites

Activo neto        4.000.000                         5.000.000

Cifra negocios   8.000.000                         10.000.000

Número empleados      50                        50

                                         

Entidades medianas.                                

              Límites anteriores                        Nuevos límites

Activo neto        4 M. a 20 M.                    5 M. a 25 M.

Cifra negocios   8 M. a 40 M.                    10 M. a 50 M.

Número empleados      50 a 250                           50 A 250

                                         

Se mantienen los límites para la auditoría obligatoria de cuentas.    

Estamos a la espera de su aprobación, que veremos cuando se produce, porque como todo el mundo sabe, en estos momentos el Gobierno está muy preocupado por otros temas.       

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia           ,

ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.