Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta cierre contable y fiscal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta cierre contable y fiscal. Mostrar todas las entradas

miércoles, 4 de febrero de 2026

Volvemos a empezar de nuevo. El Gobierno introduce otra vez la Libertad de amortización para inversiones en 2025 y 2026 en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, pero esta vez incluyéndose en el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.

 


Efectivamente, tras el fracaso del  Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, (ómnibus) que no fue convalidado en el Congreso de los Diputados, y que contenía varias cosas distintas, como la subida de las pensiones, prorroga de las medidas anti desahucios, medidas fiscales, etc.; el Gobierno ha decido trocear estas medidas fundamentalmente en dos Reales Decretos-Ley: una sobre la subida de las pensiones, y otra con el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, en el que se contempla la moratoria contable.

 Pues bien, en el CAPÍTULO IV Medidas de carácter tributario, se introducen diversas medidas fiscales, entre ellas queremos citar el Artículo 13. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

“La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactada en los siguientes términos:

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

…..”

Pero estamos exactamente igual que antes, estos Reales Decretos-Ley (el de las pensiones y el de la vulnerabilidad) deberán ser convalidados por el parlamento, y al día de hoy parece ser que hay apoyo para la aprobación del de la subida de las pensiones, pero no para este segundo, con lo cual, tenemos la misma duda, ¿se aprobará esto por el Congreso de los Diputados?

La convalidación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes. Veremos que sucede.

Mientras tanto, seguimos con la incertidumbre.

Paciencia, ya llegaremos.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

,

sábado, 10 de enero de 2026

Caso práctico global sobre el cierre contable y fiscal 2025.

 


He realizado un caso práctico sobre reorganización de un grupo de sociedades y su posterior fusión, existiendo distintos niveles de consolidación, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 473 de 9 de enero de 2026.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/wp-content/uploads/sites/5/2026/01/Caso-practico-cierre-contable-y-fiscal-2025.pdf

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.


,

miércoles, 24 de diciembre de 2025

Libertad de amortización para inversiones en 2025 y 2026 en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables. Pero el Parlamento no lo ha ratificado.

 



Libertad de amortización para inversiones que utilicen fuentes de energía renovable, pero mucho cuidado, esto es un Real Decreto-Ley que, en mi opinión, se tendría que ratificar en el Parlamento, con lo cual parece que no es definitivo.

Pero hoy se ha publicado en el BOE con el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social,en el articulo 17 se dice lo siguiente:

Artículo 17. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactada en los siguientes términos:

“Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables. 

Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.”

Ante esto, comentar dos cuestiones:

1.      ¿Se podía haber regulado esto mucho antes, y no el 24 de diciembre (Nochebuena) y no tenernos hasta ahora en ascuas?. Esto nos impide una planificación fiscal adecuada.

2.      Hay que leérselo todo, porque nos lo meten de forma sibilina en un Real Decreto-Ley “Omnibus”, que contiene de todo.

Y finalmente, esto es un Real Decreto-Ley, por lo que creo que debe ser ratificado en el Parlamento, y no se ha hecho, por lo tanto, no es definitivo. 

Ante todo esto, nos podemos preguntar también, ¿se quiere legislar sin el Parlamento?, ¿se mezcla todo para que se apruebe todo o nada?, ¿se quiere obligar así al Parlamento a aprobar cosas que quizá no este de acuerdo la mayoría?

Este Real Decreto- Ley, tiene muchas cosas, vulnerabilidad, subida de pensiones, y muchas más cosas, etc. ¿se debe de mezclar todo?

¿estamos igual que el año pasado?

¿Podemos seguir así con esta incertidumbre a finales de año?

En fin, Feliz Nochebuena y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

,

Las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 tampoco se computarán para la causa de disolución de sociedades (articulo 363.1.e) en el cierre de 2025. No se ha ratificado por el Parlamento.

 



No inclusión en la causa de disolución de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 también en el cierre de 2025 pero mucho cuidado, esto es un Real Decreto-Ley que, en mi opinión, se tendría que ratificar en el Parlamento, con lo cual parece que no es definitivo.

Hoy se ha publicado en el BOE con el Real Decreto-ley 16/2025, de23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frentea situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes enmateria tributaria y de Seguridad Social, en la Disposición adicional cuarta. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas, se indica, lo siguiente:

“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista  en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado  por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

Por lo tanto, en el cierre de 2025 tampoco se computarán las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, para evitar que algunas sociedades incurran en causa de disolución.

Ante esto, comentar dos cuestiones:

1.      ¿Se podía haber regulado esto mucho antes, y no el 24 de diciembre (Nochebuena) y no tenernos hasta ahora en ascuas?. Esto nos impide una planificación adecuada.

2.      Hay que leérselo todo, porque nos lo meten de forma sibilina en un Real Decreto-Ley “Omnibus”, que contiene de todo.

Y finalmente, esto es un Real Decreto-Ley y creo que se debería ratificar en el Parlamento, y no se ha hecho, por lo tanto, no es definitivo. 

Ante todo esto, nos podemos preguntar también, ¿se quiere legislar sin el Parlamento?, ¿se mezcla todo para que se apruebe todo o nada?, ¿se quiere obligar así al Parlamento a aprobar cosas que quizá no este de acuerdo la mayoría?

Este Real Decreto- Ley, tiene muchas cosas, vulnerabilidad, subida de pensiones, y muchas más cosas, etc. ¿se debe de mezclar todo?

¿estamos igual que el año pasado?

¿Podemos seguir así, con esta incertidumbre a finales de año?

En fin, Feliz Nochebuena y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

,

martes, 11 de febrero de 2025

Modificación del tipo de gravamen para ejercicios 2025 y siguientes, y sus efectos en el cierre contable de 2024.

 


La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. Puede verse pinchando aquí.

La norma es muy extensa y farragosa, pero contiene una cuestión importante que afecta al cierre contable de 2024, y que hay que resaltar.

Se trata de la modificación del tipo de gravamen en algunas sociedades a partir del ejercicio 2025 y siguientes de una forma progresiva.

De tal modo que con respecto a este asunto, nosotros hemos resumido en el siguiente cuadro el contenido de la Disposición final octava tres y Disposición transitoria cuadragésima cuarta, quedando del modo siguiente

 

Periodo impositivo que se inicie en

Importe Neto cifra negocios año anterior, inferior

Base imponible entre:

Tipo

2025

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

21 %

 

22 %

2026

1.000.000

Cero y 50.000 euros.

Resto

19 %

 

21 %

2027

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

17 %

 

20 %

2025

10.000.000 EDR (1)

Toda

24 %

2026

10.000.000 EDR (1)

Toda

23 %

2027

10.000.000 EDR (1)

Toda

22 %

2028

10.000.000 EDR (1)

Toda

21 %

2029

10.000.000 EDR (1)

Toda

20 %

 

(1)    Importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior superior a 1.000.000 euros e inferior a 10.000.000 euros.

Vemos que estos cambios se producirán a partir del ejercicio 2025, por lo que la pregunta es, ¿Qué tiene que ver esto con el cierre contable del ejercicio 2024?

Pues mucho, siempre y cuando la empresa tenga en el cierre saldos de activos y pasivos por impuestos diferidos,  porque tenemos que traer a colación lo establecido en la NRV 13.ª Impuestos sobre beneficios del PGC, como en la NRV 15.º Impuestos sobre beneficios del PGC Pymes, establecen lo siguiente:

“3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido

Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espera pagar o recuperar de las autoridades fiscales, de acuerdo con la normativa vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial la modificación de los tipos de gravamen- y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido”.

En consecuencia, en aquellos casos en los que la sociedad cuente con Pasivos por impuestos diferidos (cuenta 479) ó Activos por impuestos diferidos (cuenta 474), al cierre de 2024, y como ya se tiene conocimiento de los nuevos tipos de gravamen aplicables a partir de ese momento, tendremos que actualizar estos saldos a los nuevos tipos aprobados, con cargo o abono a las cuentas de Pérdidas y Ganancias “633. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios”, o la cuenta “638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios”.

Pero el problema en el cierre de 2024 es determinar en que ejercicio se va a realizar la compensación, porque los tipos de gravamen evolucionan a partir de ese momento como hemos indicado en el cuadro anterior.

Puestas, así las cosas, el problema es determinar en que ejercicios se va a realizar la compensación. Nosotros pensamos que esto es muy difícil de realizar, porque en función del año estimado, los tipos son distintos.

¿Qué hacemos entonces?, ¿calculamos un tipo medio?, ¿Cuál aplicamos?

En nuestra opinión, esto va a resulta muy difícil de realizar, por lo que habría que hacer estimaciones sobre el momento de reversión de las diferencias temporarias, lo cual podría llevar a tener diferencias temporarias a distintos tipos impositivos en función del momento estimado de reversión.

Una opción a contemplar es actualizar en cada cierre fiscal a tipo impositivo del ejercicio siguiente, mostrando en el balance una imagen fiel en el corto plazo y que se va actualizando hasta el año que se materialice la reversión del activo o pasivo diferido. Informando de ello en la memoria.

En cualquier caso, queremos poner de manifiesto que, según la norma, se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión.

Cuando de conformidad con la normativa aplicable exista una tarifa del impuesto sobre beneficios con diferentes tipos de gravamen, los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán utilizando el tipo medio de gravamen esperado para el momento de la reversión, calculado de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado.

No obstante, cuando de conformidad con el principio de importancia relativa, el efecto del cálculo del tipo de gravamen esperado en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido no sea relevante cuantitativa o cualitativamente, o el conjunto de estimaciones a realizar introduzcan un alto grado de incertidumbre, se podrán valorar dichos activos y pasivos utilizando el tipo medio de gravamen del ejercicio en que se reconocen.

Todo ello, informado en la memoria.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

,

jueves, 23 de enero de 2025

No aprobación de ciertas medidas contables, fiscales y mercantiles.

 


En la sesión de ayer del Congreso de los Diputados no se aprobó la convalidación de ciertas medidas contables, fiscales, mercantiles y laborales, que se habían publicado previamente en:

-          El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.

-          Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.

Por lo tanto, quiere decir que las medias que se contemplaban en los Reales Decretos Ley anteriormente citados no llegarán a ser de aplicación, salvo que se recuperen a través de otra norma posterior.

Puede verse en el BOE de hoy 23 de enero de 2025: https://www.boe.es/boe/dias/2025/01/23/

Y también en Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. https://www.boe.es/boe/dias/2025/01/23/pdfs/BOE-A-2025-1136.pdf

Entre todas estas medidas que no se aplicarán, podemos citar las siguientes, que previamente nosotros habíamos anunciado en nuestro blog:

-          Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocadas por diversos acontecimientos (Moratoria Contable). Que publicamos en nuestro blog: Prórroga de la moratoria contable para los ejercicios 2024, 2025 y 2026 y se extiende también para las empresas afectadas por la DANA

Por lo tanto, las pérdidas del 2020 o del 2021, de conformidad al RDL 20/2022, solo no computarán hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024, en adelante si. Así mismo, quedan sin efecto las pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA en las empresas afectadas. Os recordamos la nota técnica sobre el fin de la moratoria contable, elaborada por el Servicios de Estudios del CGE (ver aquí).

-          Impuesto sobre sociedades. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía renovable. Se prorroga hasta el año 2025 la libertad de amortización prevista para las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla. o La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000€. Esta medida no entrará en vigor de momento.

-          Hay otras muchas más medidas que no entrarán en vigor.

Un saludo para todos los amables lectores.

Grgorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

,

viernes, 10 de enero de 2025

Caso práctico global sobre el cierre contable y fiscal de 2024.

 


He realizado un Caso práctico global sobre el cierre contable y fiscal de 2024, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 442 de 10 de enero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

El cierre contable de 2024 tiene que realizarse teniendo en cuenta todas las Resoluciones y consultas del ICAC sobre contabilidad, especialmente la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (en adelante la RICAC). Además de diversas consultas evacuadas por el ICAC durante el ejercicio 2023 y 2024.

Desde el punto de vista fiscal, evidentemente hay que seguir los criterios establecidos fundamentalmente por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y el Reglamento (Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. RIS). También hay que tener en cuenta los cambios que se han introducido por diversas normas y sentencias, como por ejemplo el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2024, de 13 de marzo, etc.

Desde una óptica eminentemente contable, nosotros nos vamos a centrar en las diferencias entre los criterios contables y los criterios fiscales del impuesto sobre sociedades para el cierre de 2024. Estas diferencias, como sabemos, pueden ser permanentes o temporarias.

A continuación, se realiza un resumen de las principales diferencias permanentes y temporarias entre las normas contables y fiscales, y se finaliza con un caso práctico complejo para el cierre de 2024, para dar respuesta a esta problemática.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

,

jueves, 28 de noviembre de 2024

La modificación del tipo de gravamen del IS para pequeños negocios a partir de 2025, tendrán efectos contables en el cierre de 2024.

 


Tenemos que recordar lo establecido en la NRV 13.ª Impuestos sobre beneficios del PGC, como en la NRV 15.º Impuestos sobre beneficios del PGC Pymes, establecen lo siguiente:

“3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido

Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espera pagar o recuperar de las autoridades fiscales, de acuerdo con la normativa vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial la modificación de los tipos de gravamen- y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido”.

Resulta que el pasado día 21 de noviembre de 2024, se aprobó en el Congreso de los Diputados el acuerdo del Gobierno con sus socios parlamentarios sobre la Reforma Fiscal que afectará, entre otras cuestiones, a las microempresas y a las pymes, que verán reducidos sus tipos impositivos a partir de 2025 e irán disminuyendo progresivamente hasta 2029.

Las microempresas serán aquellas que facturen menos de un millón de euros anuales, que actualmente tributan al 23 %, verán reducido su tipo impositivo progresivamente de la siguiente forma:

-          Ejercicio 2025. Los primeros 50.000 euros de beneficios tributarán al 21% y el resto al 22 %.

-          Ejercicios 2026. Los primeros 50.000 euros de beneficios tributaran al 19 % y el resto al 21 %

-          Ejercicio 2027. Los primeros 50.000 euros de beneficios tributaran al 17 % y el resto al 20 %

De otro lado, las Pymes (actualmente se las conoce fiscalmente como Empresas de Dimensión Reducida) serán las que facturen menos de 10 millones de euros, que actualmente tributan al 25 % y su tipo impositivo se verá reducido del modo siguiente:

-          Ejercicio 2025: 24 %

-          Ejercicio 2026: 23 %

-          Ejercicio 2027: 22 %

-          Ejercicio 2028: 21 %

-          Ejercicio 2029: 20 %

El problema contable que se plantea es que las empresas afectadas en el cierre de 2024, tendrán que actualizar sus saldos de activos y pasivos por impeustos diferidos a los nuevos tipos, para lo cual en primer lugar habrá que determinar si nos encontramos ante una microempresa o una Pyme, puesto que los tipos impositivos futuros serán distintos, y en segundo lugar habrá que hacer estimaciones sobre el momento en el que estos activos y pasivos van a revertir, porque los tipos también serán distintos en cada uno de los años siguientes, de modo que no será lo mismo que reviertan en 2025, 2026, 2027, etc. porque los tipos van a cambiar progresivamente.

Todo esto va a generar unos problemas de estimación, que al cierre de cada ejercicio habrá que realizar y ajustar, de tal modo que afectará a la cuenta de resultados de formas positiva o negativa, mediante las cuentas 633 Ajustes negativos en la imposición directa, o 638 Ajustes positivos en la imposición directa.

También podrían afectar al patrimonio neto, en el caso de que el activo o pasivo por efecto impositivo proceda de dicho patrimonio neto, por ejemplo, las diferencias temporarias surgidas por el leasing.

Espero que pueda ser de utilidad.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/

Universidad de Valencia.

Profesor Numerario de la Universidad de Valencia.

 

 

,

jueves, 10 de octubre de 2024

Cierre contable y fiscal de 2024

 



Organizado por el Colegio de Economistas de Sevilla, el próximo día 30 de octubre de 2024 el profesor honorario de la Universidad de Valencia Gregorio Labatut Serer impartirá una sesión sobre el cierre contable y fiscal de 2024.

El cierre contable de 2024 se tiene que realizar según el contenido de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios. También desde el punto de vista fiscal hay que aplicar la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades).

Durante la sesión, se presentarán mediante casos prácticos las novedades que se introdujeron tanto la Resolución del ICAC como la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades motivados por diversas medidas fiscales aprobadas por el Gobierno, como por ejemplo el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que han introducido diversos cambios, como por ejemplo en la Reserva de capitalización, y los gastos no registrados en ejercicios prescritos.

Veremos algunas cuestiones problemáticas, como, por ejemplo:

-        Reconocimiento de activos por impuestos diferidos.

-        Reserva de capitalización.

-        Reserva de nivelación.

-        Limitación de la exención por dividendos y plusvalías de inversiones financieras.

-        Libertad de amortización en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

-        Amortización acelerada en inversiones en vehículos eléctricos.

-        Retribución de los administradores, después de las últimas sentencias del Tribunal Supremo de 2024.

-        Etc.

Con el curso, se pretende realizar un análisis exhaustivo de todas las operaciones citadas anteriormente desde la óptica de la Resolución del ICAC, y además todas aquellas otras que pueden afectar al cierre contable y fiscal del ejercicio 2024, siempre desde la doble óptica contable y fiscal, con el objetivo de que pueda ayudar al auditor de cuentas en la verificación de las Cuentas Anuales de 2024.

Hay que tener en cuenta que la auditoría del área fiscal es muy importante en todo proceso de auditoría de cuentas, hasta tal punto que en algunos casos es necesaria la intervención de un “experto del auditor” según la NIA-ES 620, por ese motivo es necesario que el auditor también este al día en las últimas modificaciones fiscales que se hayan producido.

También, se tenderá en cuenta las consultas del ICAC más importantes que se han publicado en el ejercicio 2023 y 2024 respecto a esta materia.

De este modo, en la jornada se analizarán con detalle estas operaciones mediante casos prácticos, ya que el auditor de cuentas debe ser conocedor de las mismas para efectuar correctamente la auditoría del ejercicio 2024.

También se analizará la contabilización del efecto impositivo y el impacto de las diferencias permanentes y temporarias por limitación de gastos financieros, limitación de la exención por dividendos y plusvalías de inversiones financieras, límites para las deducciones de la cuota, no deducibilidad de deterioros, el caso de los deterioros de inversiones financieras cualificadas, etc,

 

1.      Programa DEL CURSO

-          Cierre contable 2024. Responsabilidad de los administradores.

-          Obligación de depósito de Cuentas Anuales.

-          Principales consultas del ICAC durante el ejercicio 2023 y 2024 relacionados con el método del efecto impositivo y con el registro contable del Impuesto sobre Sociedades.

-          La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.:

-          Reconocimiento de activos por impuestos diferidos. Posibilidad de descuento de los saldos de activo y pasivo por impuestos diferidos.

-          Valoración.

-          Problemática de la nueva Reserva de capitalización.

-          Problemática de la nueva Reserva de nivelación.

-          Limitación de la exención por dividendos y plusvalías de inversiones financieras.

-          Etc

-          Tablas de amortización fiscales. Supuestos de libertad de amortización.

-          Análisis practico de los gastos no fiscalmente deducibles. Novedades en materia de deducibilidad de determinados gastos.

-          No deducibilidad de deterioros.

-          Modificaciones en materia de imputación temporal en operaciones realizadas por grupos.

-          Contabilización de operaciones vinculadas.

-          Compensación de bases imponibles negativas.

-          tratamiento de la doble imposición Articulo 21 de la LIS.

-          Estudio del régimen de las entidades de reducida dimensión: La reserva de nivelación de bases imponibles negativas.

-          El deterioro de las inversiones financieras cualificadas en el caso de extinción de la sociedad participada.

-          libertad de amortización en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables, la Amortización acelerada en inversiones en vehículos eléctricos, etc.

Más información en: https://economistas-sevilla.com/cierre-contable-y-fiscal-2024/

Os esperamos. Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor honorario de la Universidad de Valencia.

,

viernes, 26 de julio de 2024

Caso práctico sobre el registro contable de las provisiones cuando una parte del riesgo se encuentra asegurado.

 


He realizado un caso práctico sobre el registro contable de las provisiones cuando una parte del riesgo se encuentra asegurado, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 426 de 26 de julio de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a ocuparnos de aquellas provisiones que debe registrar la empresa por “los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán”. (definición de provisión según la Norma de Registro y Valoración NRV 15ª del Plan General de Contabilidad).

También la Norma Internacional de Contabilidad NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, define las provisiones como “un pasivo sobre el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento”.

En consecuencia, para que exista una provisión, debe existir un pasivo (obligación), pero en el que existen incertidumbres, no sobre la existencia de la obligación, sino sobre su cuantía o vencimiento.

Ahora bien, ¿Qué sucede en aquellos caos en lo que una parte o toda esta obligación deba ser compensada por un tercero?, esto es, “que se espere que una parte o la totalidad del desembolso necesario para liquidar la provisión le sea reembolsado por un tercero”

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

,

ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.