Supongamos que se trata de la
sociedad que tiene una deuda con una entidad financiera. Ante las dificultades financieras
por las que atraviesa la sociedad y las dudas surgidas en la entidad financiera
para el cobro de su crédito, ésta vende el crédito a otra sociedad con un
descuento. Posteriormente la sociedad que tiene la deuda amplia capital por
compensación de créditos.
La normativa contable a aplicar
tanto en la sociedad deudora que amplia capital, como en la sociedad acreedora
propietaria del crédito, es la siguiente:
-
consulta del ICAC núm. 5 del BOICAC núm. 79 de
septiembre de 2009.
-
Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios
de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables
relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (En
adelante la Resolución). Artículo 33. En este último artículo se ofrece la
solución desde el punto de vista del deudor.
Desde el punto de vista del
deudor que amplia capital por compensación de créditos, la solución en ambas
normas es la misma.
En el artículo 33 de la
Resolución, se indica: “2. La diferencia
entre el valor en libros de la deuda que se cancela y su valor razonable se
contabilizará como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y
ganancias. Por lo tanto, si el aumento del capital social y la prima de emisión
o asunción se acordase por un importe equivalente al valor en libros de la
deuda, el mencionado resultado se contabilizará empleando como contrapartida la
cuenta 110. «Prima de emisión o asunción»”.
Mientras que la consulta 5 del
BOICA 79, indica: “En las cuentas de la sociedad deudora, sociedad X, procederá
contabilizar la baja del pasivo financiero, y reconocer el correspondiente
aumento en los fondos propios por un importe equivalente al valor razonable de
la efectiva aportación que se ha realizado. De acuerdo con los argumentos
esgrimidos para el supuesto de la donación, cabe señalar que dicho importe no
es otro que el precio de adquisición del crédito satisfecho a la entidad
financiera.
En consecuencia, si la formalización jurídica de la operación pusiera
de manifiesto un abono en la cuenta 100. Capital social por un importe superior
al que se deba imputar directamente a los fondos propios de la sociedad, el exceso
motivará un cargo de la cuenta 110. Prima de emisión o asunción. La diferencia
entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja
y este incremento de los fondos propios, se reconocerá como un ingreso en la
cuenta de pérdidas y ganancias”.
En esta última norma se nos
aclara que el valor razonable por el cual debe realizarse la ampliación de
capital es el precio de adquisición del crédito a la entidad financiera.
Por otro lado, desde el punto de
vista de la sociedad que ha adquirido el crédito y recibe instrumentos de
patrimonio de la sociedad deudora la consulta 5 del BOICA 79, indica: “En el caso de que la extinción de la deuda se instrumente a través de
una ampliación de capital por compensación de créditos, los socios de X darán
de baja el crédito por su valor en libros y contabilizarán por ese mismo
importe un mayor valor de su participación en la mercantil, esto es, de su
inversión financiera”.
Recordar que según el artículo
301 de la Ley de Sociedades de Capital, para las sociedades de responsabilidad
limitada, los créditos deben estar totalmente líquidos y exigibles. Mientras que,
para las sociedades anónimas, los créditos deben al menos un 25 % ser líquidos,
estar vencidos y ser exigibles. El vencimiento del resto no podrá ser superior
a cinco años. Será necesario en la sociedad anónima la certificación de un
auditor.
Veamos un caso práctico:










