El 29 de diciembre de 2021 se
publicó en el BOE la Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022.
Los efectos en el Impuesto sobre
sociedades, son los esperados, se puede leer en la exposición de motivos lo
siguiente:
“En el Impuesto sobre Sociedades se establece una tributación mínima
del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del
Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte
millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este
caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de
tributación mínima será del 10 en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es
del 15 por ciento, y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de
exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. Esto
supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá
rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su
correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas
obtenidas mediante establecimiento permanente.”
Para ello se modifica:
1. Se
modificó el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Cuota íntegra y
cuota líquida.
1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades
que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra
vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base
imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades
derivadas del citado artículo 105.
2. Sobre la cuota íntegra se
aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la
normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún
caso, podrá ser negativa.»
2. Se
añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30 bis. Tributación
mínima.
1. En el caso de contribuyentes
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12
meses anteriores a la fecha en que se
inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de
consolidación fiscal regulado en el
Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al
resultado de aplicar el 15 por ciento a
la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades
derivadas del artículo 105 de esta Ley y
minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el
carácter de cuota líquida mínima.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen
previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las
entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la
cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el
porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva
creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de
entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado
6 del artículo 29 de esta Ley.
En el caso de las cooperativas,
la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por
ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
En las entidades de la Zona
Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el
porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma
correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el
ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial
regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
2. A efectos de lo previsto en el
apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En primer lugar, se minorará
la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación,
incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción
prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.
En segundo lugar, se aplicarán
las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y
disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites
que resulten de aplicación en cada caso.
En caso de que, como resultado de
lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la
cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este
artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la
consideración de cuota líquida mínima.
b) En caso de que tras la
minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a)
anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima
calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las
restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en
cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones cuyo importe se
determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la
cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
3. Las cantidades no deducidas
por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los
períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada
caso.
3. Tres.
Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 41. Deducción de las
retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de la
cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta. c) Los pagos
fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen el importe de
la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la
Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
4. Cuatro.
Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra que
corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan
los requisitos del artículo anterior. La bonificación prevista en este apartado
resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva
de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.”
NOTA: Hasta ahora era del 85 % por lo tanto se castiga la bonificación de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas que cumplan con el articulo 48 de la LIS.
5. Cinco.
Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. La cuota íntegra del grupo
fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas
en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier
otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota
líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa. Los requisitos
establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones
se referirán al grupo fiscal.»
Vamos a resumir todo lo expuesto,
de una forma didáctica:
1. Cálculo
de la cuota líquida:
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Base imponible
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x Tipo de gravamen.
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(-) Bonificaciones
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(-) Deducciones
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Cuota líquida.
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Nota: La Base imponible será
después de la minoración de la reserva de capitalización en su caso.
2. La
cuota líquida no podrá ser inferior a la cuota líquida mínima, calculada del
siguiente modo:
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Base imponible previa
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(±) Reserva de nivelación (Entidades de dimensión
reducida)
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(-) Reserva por Inversiones del artículo 27 de
la Ley 29/1994, de 6 de
julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en su caso)
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BASE IMPONIBLE
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x Tipo de gravamen mínimo
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CUOTA LIQUIDA MINIMA.
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NOTA: Obsérvese que tanto la
minoración por reserva de nivelación como la reserva por inversiones en
Canarias no se ven afectadas por la aplicación de la cuota líquida mínima.
En el caso de cooperativas, la
cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por
ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
3. Tipo
de gravamen mínimo:
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Contribuyente
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Tipo de
gravamen mínimo
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contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones
de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo
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15%
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Contribuyentes que tributen en el régimen de
consolidación fiscal con independencia de su importe neto de la cifra de negocios,
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15 %
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contribuyentes que tributen a los tipos de
gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a
las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
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No aplica
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contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios sea menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a
la fecha en que se inicie el período
impositivo
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No aplica
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entidades de nueva creación que tributen al tipo
del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta
Ley
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10 %
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entidades de crédito, así como las entidades que
se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos
|
18 %
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En el caso de que cuota líquida sea mayor a CUOTA LIQUIDA MINIMA, se aplicará las
restantes deducciones, con los limites aplicables en cada caso, hasta el
importe de la CUOTA LIQUIDA MINIMA.
Se produce
cuando la cuota líquida (después de deducir las deducciones arts. 31. 32, 100 y
DT 23ª y las del REF Canario sea superior a la cuota líquida mínima es cuando
se siguen restando las deducciones por incentivos hasta llegar a la cuota
mínima y, si es inferior a la cuota líquida mínima, ya no se aplican más
deducciones y el importe se considera cuota mínima.
En cualquier caso, la deducción
de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de
la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima.
Veamos un caso práctico.
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