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viernes, 18 de diciembre de 2020

La modificación de la Ley General Tributaria para adaptarse a las exigencias de la Directiva DARC 6, ya está aquí.

 


Hace unos meses publicamos un post titulado La DAC 6 llega a España. Hay que prepararse, en la que ya indicábamos que el momento del intercambio automático y obligatorio de información transfronteriza se acercaba. Pues bien, ahora ya podemos decir que está ahí, puesto que fue aprobada en el Senado, también ha sido aprobada en el Congreso de los Diputados por una gran mayoría, y solamente falta que se publique en el el Boletín Oficial del Estado (BOE). Puede verse en la nota de prensa de Moncloa: El Pleno del Congreso aprueba la modificación de la Ley General Tributaria.

Recordemos que con esta futura Ley se adaptará España a la Directiva DAC6 (Directiva 2018/822) donde se establecen las operaciones transfronterizas que deben ser informadas a la AEAT.

¿A quién obliga a comunicar?

Obligará a realizar esta información a la AEAT a los intermediarios financieros y fiscales (asesores, abogados, gestores administrativos o instituciones financieras)

¿Qué operaciones deben ser comunicadas?

Deberán informar de las operaciones en las que existan indicios de una planificación fiscal agresiva que se produzca en el ámbito internacional entre países de la UE o un tercer estado ajeno a la UE, denominadas operaciones trasfronterizas.

¿Cuáles son sus objetivos?

-          obtención de información con el objetivo de luchar contra la elusión y la evasión fiscal.

-          fin disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva

¿Qué operaciones trasfronterizas se deben comunicar?

Solo aquellas en los que existan indicios de planificación fiscal agresiva participativa, que será aquella en la que los profesionales diseñen y participen de alguna manera en el diseño del mecanismo de planificación fiscal.

¿De qué se debe informar y cuando hay indicios de planificación fiscal agresiva?

Se indican en la propia directiva, cuando existen indicios de planificación fiscal agresiva, como, por ejemplo:

-          remuneración del intermediario en función del ahorro fiscal obtenido a través del mecanismo de planificación;

-          la adquisición de empresas en pérdidas para aprovechar las mismas fiscalmente;

-          situaciones en las cuales existen pagos efectuados que gasto deducible para el pagador, pero no se gravan o se gravan de forma muy limitada en el perceptor y que además existe vinculación entre pagador y perceptor, etc.

¿Cuál es el importe de la sanación por no realizar esta obligación?

En España se establece un régimen sancionador por la falta de presentación en plazo" y por "presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos". Se establece con carácter general una sanción de 2.000 euros por dato o conjunto de datos omitido o inexacto con un mínimo de 4.000 euros. No obstante, si se presentara "fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción".

¿Entrada en vigor?

El último cambio que procede tras su paso por el Senado y ratificado en el Congreso de los Diputados, se ha modificado el texto inicial, de tal modo que finalmente se establece que los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los plazos establecidos reglamentariamente. Antes se contemplaba que se realizaría durante los meses de enero y febrero de 2021, pero se ha sustituido por lo que se indique en el futuro reglamento. Tendremos que esperar a ver que se indica reglamentariamente.

Con respecto a esto hay que decir que la Directiva UEW 2020/876, posibilita la ampliación de estos plazos del modo siguiente, mediante el artículo 27 Bis.

“Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para permitir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten, a más tardar el 28 de febrero de 2021, información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020”

Por lo tanto, parece ser que si queremos cumplir la Directiva de la UE tendremos de plazo hasta finales de febrero, veremos cómo queda la cosa.

Ya se tienen preparados los modelos para informar, modelos 234, 235 y 236.

Un saludo, feliz Navidad y cuídense.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-        http://cort.as/-HlSN

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-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Reforma del PGC. Cambios en el reconocimiento Instrumentos financieros, existencias y reconocimiento de ingresos. Día 21 de diciembre de 2020. Homologado con 4 horas.

-       Novedades del cierre contable 2020 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas y efectos covid-19. Segunda jornada. Día 27 de enero de 2021. Homologado con 8 horas.

 

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miércoles, 16 de diciembre de 2020

Caso práctico sobre tratamiento contable de los rappels anticipados

 

He realizado un Caso


práctico sobre tratamiento contable de los rappels anticipados, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 280 de 16 de diciembre de 2020.

 En los momentos actuales en el que las empresas se encuentran acuciadas por la crisis económica provocada por la covid-19, es momento de que se intenten establecer estrategias competitivas con sus clientes, que fomenten las ventas en el futuro cuando la pandemia se haya superado.

Para ello, deberemos tener imaginación y pensar sobre cómo podríamos trabajar para conseguir ventas en el futuro. D este modo, estamos asistiendo a que algunos empresarios de la restauración realizan ofertas a sus clientes como por ejemplo descuentos sobre ventas futuras, e incluso en algunos negocios se acuerdan entregas de efectivo en el momento inicial que aseguren cierto volumen de ventas futuras. Es lo que se ha denominado entrega de rappels anticipados.

En el fondo se trata de realizar ciertas concesiones a cambio del compromiso futuro de ventas de productos.

Esta situación fue contemplada por el ICAC en la Consulta núm. 5 del BOICAC 91 de septiembre de 2012. Según esta consulta esta contraprestación entregada o recibida tendrá la consideración de Rappel anticipado.

De tal modo que, la cantidad entregada o recibida (según el punto de vista de quien la entrega o recibe) se registrará en el activo o en el pasivo del balance, según se trate. Además, también podemos citar la consulta del ICAC número 7 del BOICAC número 77/marzo 2009 en la que se establece la valoración del activo o pasivo surgido como consecuencia de la anticipación de una operación que se imputará a la cuenta de resultados durante el periodo de contrato y para su valoración se aplicará la NRV 9ª Instrumentos financieros del PGC. Esto es, se registrará el activo financiero (o el pasivo financiero) aplicando el coste amortizado, y reconociendo los intereses correspondientes al tipo de mercado.

La imputación a la cuenta de resultados se realizará durante la duración del contrato de forma proporcional a los productos vendidos o adquiridos en el ejercicio.

Hemos realizado una aplicación práctica que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil. Feliz Navidad y cuídense mucho.

Un saludo cordial

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

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Caso práctico sobre cierre contable y fiscal de 2020

 


He realizado un Caso práctico sobre el cierre contable y fiscal de 2020, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 280 de 16 de diciembre de 2020.

Vamos a comentar mediante un caso práctico algunas diferencias que consideramos importantes entre la contabilidad y fiscalidad para el cierre de 2020.

Somos conscientes que no es posible abarcar todas las diferencias, pero nos vamos a centrar en algunas que nos han parecido más interesantes e importantes.

Antes de realizar el caso práctico explicamos algunas diferencias entre la contabilidad y la fiscalidad.

No obstante, hay que decir también que en el cierre del ejercicio 2020 tendremos que tener en cuenta todas las consecuencias negativas que ha tenido la pandemia del Covid-19 en las empresas y las medidas que se han tomado por el Gobierno para mitigarlas en parte como, por ejemplo: ERTE´s, avales del ICO, reducción o condonación de arrendamientos, etc. Para ver estos efectos recomiendo el “Documento Cierre Contable y Cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades 2020. 80 recomendaciones” a través de EC y REAF (Accede aquí)

Pero centrándonos entre las diferencias entre la contabilidad y fiscalidad en el cierre de 2020, vamos a indicar las más importantes, dividiéndolas entre permanentes y temporarias.

Hemos realizado una aplicación práctica que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil. Feliz Navidad y cuídense mucho.

Un saludo cordial

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

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martes, 15 de diciembre de 2020

Cuidado con las amortizaciones libres y aceleradas en las Entidades de Reducida Dimensión ERD.

 


Respecto a los beneficios fiscales por aceleración o amortización libre, solo tenemos las contempladas en las ERD salvo alguna otra excepción muy contada.

El contenido de los artículos 102 Libertad de amortización y 103 Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible; son incentivos fiscales a las ERD, y en este sentido para poder beneficiarse de los mismos debe realizarse mediante un ajuste extracontable negativo entre el resultado contable y la base imponible, lo cual provocará el reconocimiento de los pasivos por impuestos diferidos por su efecto impositivo.

Esto significa que si se desea que fiscalmente se contemple este incentivo debe ejercitase la opción de querer ejercerlo. En este sentido se manifiesta el TEAC (Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1524/2017/00/00 de 14 de febrero de 2019) al concluir que “La libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración. De forma que, si un sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a “la libertad de amortización” determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio. Pero ello no le impedirá poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y /o derechos”.

Todo esto significa que, si cumplimos los requisitos para poder aplicarlos y se trata de una ERD, deberemos ejercer esta opción mediante un ajuste al resultado contable, indicando las diferencias en las casillas correspondientes de los ajustes en la auto declaración (modelo 200), y no de otro modo.

Queremos decir con todo esto, que si se contabilizan las amortizaciones incluyendo estos incentivos fiscales, la AEAT interpretará que se ha registrado un exceso de amortización sobre el máximo establecido en las tablas y procederá a realizar el ajuste correspondiente mediante un acta por el exceso de amortización contabilizado, con la correspondiente sanción, intereses de demora, etc., y no se argumentar que se considere como un ajuste extracontable, porque no se ha ejercido esa opción. Cuidado con esto para los asesores que quieran ahorrar tiempo y contabilizar lo que no debe ser contabilizado, ya que debe realizarse mediante un ajuste extracontable si se quiere ejercer esta opción.

Por cierto, si se cumplen las condiciones para ello, se puede aplicar conjuntamente tanto el articulo 102 Libertad de amortización como el 103 Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible, siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones impuestas.

Espero que pueda ser útil y no tener sorpresas.

Un saludo cordial para todos los amables lectores. Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

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domingo, 13 de diciembre de 2020

A vueltas con las cestas de Navidad.

 


Llegados a estas fechas, es una tradición según usos y costumbres que las empresas regalen a sus trabajadores las habituales cestas de Navidad. Pero parece ser que no es interesante económicamente para la empresa que regala las cestas de Navidad, ni para los empleados que los reciben.

¿Por qué motivo?, pues porque desde el punto de vista fiscal, para el trabajador es una retribución en especie que afectará a la remuneración que percibe, esto es, formará parte de sus rendimientos de trabajo, por lo que deja de ser un regalo de la empresa, y se convierte en una contraprestación por el trabajo, y en consecuencia sujeto a retención. Así se establece tanto en la consulta 0844-02 como la consulta V1905-15.

Esto debe ser así, para que los gastos por las cestas de Navidad sean deducibles para la empresa en el Impuesto sobre sociedades, y sin que compute en el límite del 1 % de la cifra de negocios, esto es, queda fuera de ese límite.

Pero sin embargo, el IVA soportado no será deducible para la empresa según la consulta V3818-15.

En consecuencia, tanto para la empresa como para el trabajador, sería mejor que en lugar del regalo tradicional de las cestas de Navidad (que para la AEAT no es regalo), la empresa pagara este importe al trabajador como una remuneración, y que éste adquiriera con ese dinero lo que quisiera. Para el trabajador sería lo mismo, y para la empresa la retención se la realizaría al trabajador, y no sería un coste para ella ya que si la remuneración es en especie es difícil que se le realice la retención al traajador, y evidentemente no habría IVA soportado para la empresa.

¿Será posible que finalmente entre la pandemia y la AEAT se termine con esta costumbre tan tradicional?

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

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viernes, 11 de diciembre de 2020

Cuidado con la deducibilidad de la retribución de los administradores y sus motivos.

 


A pesar de su consideración como gasto desde el punto de vista contable (según los criterios contenidos en el artículo 27 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 sobre operaciones societarias), el tema de la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución de los administradores, ha tenido mucho recorrido, así como los motivos por los que éstos las pueden percibir.

Es posible que los administradores de la sociedad perciban una retribución por su trabajo como tal representando a la sociedad, pero también es posible que reciban otras retribuciones por motivos distintos y debido a otro tipo de actividades distintas.

El problema es determinar cuáles son las funciones que tiene exactamente el administrador y cuáles pueden ser otras funciones distintas por la que también pude percibir una remuneración.

En este sentido, se planteó desde hace tiempo si las funciones ejecutivas o de alta dirección (gerente, dirección, apoderado, etc) formaban parte de sus atribuciones como administrador, o no y se trata de otro tipo de actividad distinto.

Y este ha sido un problema recurrente desde el punto de vista tributario durante muchos años, desde las posiciones que defendían el “doble vinculo”, entre las gestiones de representación y funciones deliberativas; hasta las del “vinculo único” en la cual entre las funciones del administrador también se extienden a las ejecutivas, puesto que éstas son una prolongación de la gestión de la sociedad que están incluidas en sus responsabilidades.

Así llegamos, hasta la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero 2018 (recurso de casación número 3574 /2017), refrendada por el TEAC el 17 de julio de 2020 (RG 3156/2019) y 8 de octubre de 2019 (RG 5548/2019) en las que establece para que la remuneración de los administradores sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente:

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jueves, 10 de diciembre de 2020

Plan de viabilidad en el concurso de acreedores.

 


Con motivo de las III Jornadas societarias y concursales de Huelva organizada por el Colegio Profesional de Economistas de Huelva, he tenido el honor de participar en una mesa impartiendo el tema “Plan de viabilidad en el concurso de acreedores”.

Con motivo de esta intervención, me permito ofrecerles algunas ideas que caracterizan el Plan de viabilidad para estos efectos.

En primer lugar, hay que recordar que en general ante la creación de un nuevo negocio, el plan de viabilidad es un documento que permite identificar, describir y analizar económicamente una idea u oportunidad de negocio para determinar su viabilidad económica y financiera, desarrollando todos los procedimientos y estrategias necesarias para convertirla en un proyecto empresarial sostenible. Debe mostrar que la idea de negocio es comercial y económicamente posible, rentable y sostenible.

Pero no debemos de olvidar, que el plan de viabilidad es una simulación de la futura explotación del producto o servicio, y se utiliza como herramienta para evaluar la conveniencia de llevar a cabo las inversiones previstas. Debe ser claro y entendible, y debe ser elaborado con rigor, y estar basado en ciertas hipótesis que correspondan a la realidad del mercado.

De este modo, puede ser dirigido a:

-          Obtención de financiación para el arranque de un nuevo negocio, o para el crecimiento de una empresa ya existente.

-          Aprobación de un convenio con los acreedores en el marco de la Ley Concursal. Plan de viabilidad para empresas en crisis. (artículos 332 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

A este último es al que nos vamos a referir a continuación.

En este caso, el enfoque del Plan de Viabilidad, está dirigido a determinar cuáles son las causas de la crisis para poder tomar las medidas oportunas, con el objetivo de conseguir el equilibrio y la continuidad de la empresa. Obviamente debe infundir confianza en los acreedores para que en base a ella pueda ser aceptado y ayudar a que la empresa pueda recuperar el equilibrio financiero, patrimonial y de tesorería.

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lunes, 7 de diciembre de 2020

Formación práctica para presentarse al examen práctico del ROAC según el nuevo Reglamento de Auditoría.

 


Hasta ahora se exigía documentar una duración practica establecida en horas (5.100 horas) por parte de las firmas de auditoría, para que los aspirantes pudieran presentarse al examen práctico del ROAC. 

Pues bien, según han manifestado en distintos foros personas muy relevantes relacionadas con el ICAC, la última versión del nuevo Reglamento de Auditoría (al cual no hemos tenido acceso, pues la versión publicada en la página web del ICAC no lo contiene), y que se espera se apruebe próximamente por parte del Gobierno, prevé en su artículo 28, que este plazo no se establezca en horas, sino en años, de tal modo que se exige poder demostrar la realización efectiva de tareas integrantes de la actividad de auditoría durante un periodo de:

-          Vía académica: de al menos 2 años de tiempo completo o su equivalente en tiempo parcial

-          Vía profesional: de al menos 5años de tiempo completo o su equivalente en tiempo parcial.

Ante esto, hay que recordar que el artículo 9.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas indica que “La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea”.

Parece ser también, según han manifestado personas relevantes relacionados con el ICAC en diversos foros, que en esa última versión del proyecto de Reglamento se añade una cuestión importantísima, y es que esta formación se realizará con carácter general con posterioridad a la terminación del programa de enseñanza teórica pero, no obstante, la formación práctica realizada antes de la finalización del programa de formación teórica podrá computar incrementándose un 50 % del total.

Con respecto a la formación práctica adquirida antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento, podrá acreditarse conforme a normativas anteriores.

Con respecto a todo esto, si finalmente el Proyecto de Reglamento se aprueba de este modo, tendrá que ser desarrollado por el ICAC para determinar el tiempo estimado para completar un año en el caso de que el trabajo desarrollado no tenga esa duración a tiempo completo, si se podrá compensar periodos realizados en años distintos para completar el año, y si esto es así, como se van a medir, ¿en meses?, ¿en semanas?, ¿en días?  ¿podría ser en horas si la jornada no es completa? y otros muchos más problemas que conllevaría dada la experiencia que tenemos de la aplicación de esta medida anteriormente. 

Pero, si nos paramos a reflexionar un poco sobre todo esto, ¿Qué es lo que ha cambiado realmente?, pues suponemos que afectará a la forma en la que las firmas de auditoría van a certificar esta experiencia, que ya no necesariamente deberá establecerse en horas, pudiendo computarse por años de tiempo completo o su equivalente en tiempo parcial.

Un saludo cordial para los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF

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-        http://cort.as/-HlSN

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

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-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

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Cuidado con los programas de contabilidad según el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

 


Si se aprueba tal y como está el texto del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, tendremos que tener cuidado con los programas de contabilidad que utilizamos.

Si recuerdan el artículo 25 del Código de Comercio, indica que “1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario”.

Quiero resaltar la frase: “….permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones…

Pero, sobre todo, recordar lo indicado en el artículo 29 del Código de Comercio, en el que se indica: “1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.” Destacar en este caso, la frase: “……..deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables…..”

En resumen, que los libros contables se deberán llevar de forma:

-          Cronológica de las operaciones. Por orden de fechas.

-          Sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras.

-          Advertido de un error u omisión se registrarán en cuanto se detecte.

-          De tal modo que, anotado un asiento, si posteriormente detectamos un error en el mismo, la forma de corregirlo es realizando un contra asiento para anularlo, y después su registro correcto en el momento que se detecte. Dejando de este modo, un rastro o trazabilidad del error.

Esto no es nuevo, pero con los programas informáticos actuales, muchos de ellos permitían que esto no fuera así, de tal modo que admiten anular un asiento y hacerlo desaparecer y sustituirlo por otro, sin dejar rastro o trazabilidad del anterior.

Pues bien, esto se se podría acabar según la interpretación que se le quiera dar al punto 4 del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, por el que se añade un punto 2 al articulo 29 de la LGT, e indica lo siguiente:

“Cuatro. Se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente forma: «j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

En conclusión, los programas informáticos deben garantizar “……la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos”.

En nuestra opinión aquí cabrían dos interpretaciones:

1. Una interpretación más laxa, en la cual no se extienda al tema de llegar a prohibir que los programas informáticos puedan anular un asiento, y poner en su lugar otro. Y que la prohibición sea solamente para programas de gestión de "doble uso".

2. Otra interpretación más severa, en la que la prohibición además de abarcar a  los programas de doble uso, también se extienda al tema que nos ocupa de anulación de asientos sin dejar rastro.

Personalmente, pienso que lo más adecuado sería la primera interpretación, pero no se con seguridad cual seguirá la AEAT. Esperemos que no sea la segunda, esperemos.

La prohibición, se impone a los “productores, comercializadores y usuarios, de los sistemas y programas informáticos o electrónicos”

La entrada en vigor para esta medida, se prevé en el proyecto a partir de los tres meses de su publicación en el BOE para lo dispuesto en los artículos 29.f y 201 bis, relativos a la obligación formal relativa a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión.

En cuanto a las sanciones por incumplimiento de esta obligación, el apartado diecinueve del proyecto de ley indica lo siguiente:

«Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

……

3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra g) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados

Será Infracción tributaria la fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas

Así que ya lo sabemos, aviso para navegantes. Veremos como queda todo esto y cual es la interpretación definitiva de la AEAT.

Mucho cuidado.

Un saludo cordial para los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-        http://cort.as/-HlSN

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-        https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

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