He realizado un caso práctico sobre “el nuevo tratamiento
contable de los arrendamientos según la NIIF 16”, para InformaRec Boletín de
Economistas Contables (EC) del Consejo de Economistas de España. Boletín núm.
153 de 10 de marzo de 2017.
Mediante este caso práctico, comentamos una de las novedades
que obligará a cambiar el modo de registrar los arrendamientos en España.
Tras un largo proceso de revisión y discusión el Accounting
Estándar Board (IASB) aprobó la nueva NIIF/IFRS 16 Arrendamientos en enero de
2016. Esta NIIF establece los principios para el reconocimiento, medición,
presentación y revelación de contratos de arrendamiento de las dos partes en un
contrato, es decir, el arrendatario (inquilino) y el arrendador. Está norma
sustituirá a la NIC/IAS 17 Arrendamientos, y a las interpretaciones
correspondientes sobre ella.
La fecha efectiva de aplicación es el 1 de enero de 2019,
aunque para que sea aplicada en España previamente debe ser adoptada por la
Unión Europea y posteriormente adaptada a nuestro Plan General de Contabilidad
por el ICAC, pero no obstante nos señala el camino a seguir.
En cuanto a la Unión Europea, la NIIF 16 no ha pasado
todavía el “endorsement advice positivo” del EFRAG (European Financial
Reporting Advisory)1, aunque está previsto primer trimestre de este año.
La nueva concepción del contrato del contrato de
arrendamiento establecido por la nueva NIIF 16 ha derivado de la preocupación
por las obligaciones (deudas) que pudieran tener las empresas y que no se
recogían en los balances, esto es los denominados “pasivos fuera de balance”.
Hay que tener en cuenta que al firmar cualquier contrato de arrendamiento el
arrendatario tiene desde el principio el derecho al uso del activo y la
obligación de pagar en el futuro las cuotas de alquiler comprometidas, y todo
esto en la mayor parte de los contratos firmados no aparecía en los balances de
las compañías, al ser catalogados como arrendamientos operativos.
Con la nueva NIIF 16, desaparece los dos conceptos actuales
de arrendamiento (financiero y operativo) y solamente se habla de un solo concepto
de arrendamiento. Por lo que es fundamental determinar cuándo una operación
puede catalogarse como arrendamiento y cuando no.
Para que un contrato sea un arrendamiento, hay que prestar
especial atención a que el contrato conceda:
- Derecho a controlar el uso de
un activo identificado. Por lo que es necesario que el activo se encuentre
descrito.
- Durante un periodo de tiempo.
No hace falta que sea durante casi toda su vida útil, sino un periodo de tiempo
determinado siempre superior a un año.
Por lo tanto, las cuestiones claves, para que un contrato
sea catalogado como arrendamiento son:
- Conlleve el derecho a controlar
el uso de un determinado activo o parte de un activo. Control de un activo
identificable. ACTIVO.
- Por un periodo de tiempo
determinado superior a un año.
- A través de una
contraprestación. PASIVO.
Un saludo cordial
Gregorio Labatut Serer.
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
Jornadas presenciales: Día 5 de abril de 2017. Hechos posteriores, provisiones y activos contingentes. Homologada por el ICAC como formación obligatoria auditores del ROAC. 5 horas. http://congresos.adeituv.es/hechosposteriores17/ficha.es.html
Jornadas online y webinars homolgadas por el ICAC formación Auditores de Cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/
-
Webinar: 06/04/2017. Aplicación del Marco conceptual de
empresa en liquidación y efectos en el informe de auditoría de cuentas.
Computable con 4 horas en contabilidad.
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Webinar: 21/04/2017. Problemática contable de las
entidades no lucrativas,
-
fundaciones y su tratamiento fiscal. El caso de las
fallas de Valencia. Computable con 4 horas de contabilidad
-
Webinar: 28/04/2017. Tratamiento contable del IVA
internacional y sus implicaciones fiscales. Computable con cuatro horas de
contabilidad.
Buenas tardes Gregorio,
ResponderEliminarEn el despacho nos ha salido la siguiente duda sobre una concesión y un arrendamiento posterior. Nos podrías dar que tratamiento contable se le debe dar?
El caso es:
Una sociedad cede el uso, gestión y explotación de unas construcciones por un importe de 500.000 euros a 50 años.
La sociedad cesionaria pagará en cada ejercicio a la cedente el importe de 124.000 durante los 15 años primeros y 12.000 durante los 35 restantes.
Pregunta. El importe a anual a cobrar por la cedente como se registra?
Es un ingreso o es una operación de leasing.
Si es un gasto o ingreso como los importes son diferentes a partir del año 15 se deben periodificar es decir registrar cada periodo el mismo importe?
Saludos
Buenas noches Antoni:
ResponderEliminarBonita operación la que planteas, y problemática. El ICAC ha tratado una operación parecida, pero desde el punto de vista del cesionario, no del cedente. Cesión de derechos de uso sobre bienes de dominio público. (Consulta 6. BOICAC 77/marzo 2009). Pero no lo ha tratado, que yo sepa, desde el punto de vista del cedente.
Yo lo he tratado, pero suponiendo que no existe contraprestación, y se trata de una donación. Puedes verlo en: Las donaciones desde el punto de vista del donante. http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/2017/08/las-donaciones-sin-contraprestacion.html
Pero si existe contraprestación, el tema cambia. Pero para mi sustancialmente seria lo mismo. Por lo que hay que poner énfasis en que si la cesión se realiza durante toda la vida útil del bien, o no. Esto es, en tu ejemplo si la vida útil del bien es de 50 años, entonces la cesión es por toda la vida útil del bien, en cuyo caso, cuando finaliza ésta, el bien esta totalmente agotado, y no tiene valor.
Si es este el caso, la operación debería ser como una venta del inmueble, esto es, si se cede el control del mismo durante casi toda su vida útil, se cede el bien, y por lo tanto habría que darlo de baja. La contrapartida, sería el valor actual de los cobros futuros, actualizados al momento presente al tipo de interés marginal que tuviera la empresa, esto es, al tipo de interés que le prestarían en el caso de solicitar un préstamo por ese importe y ese periodo. Este valor actual seria el coste amortizado en este momento del derecho de cobro posterior. La diferencia entre este importe y el valor del bien, serian resultados del ejercicio.
Es un bonito caso, que quizá cuando tenga un poco más de tiempo acometa y realice en caso práctico. Es muy bonito.
Espero haber contestado.
Un saludo cordial y gracias por aportar esta operación.
Gregorio
Muchas gracias Gregorío.
ResponderEliminarAl final si que hay contraprestación son 500.000 euros en el momento inicial mas 124.000 anuales durante los primeros 15 años y 12.000 euros anuales durante los siguientes.
Por lo tanto el valor total de la contraprestación seria 500.000 euros mas la actualización en el momento actual de 124.000 euros y 12.000 euros.
O solo 500.000 y el resto es un ingreso por arrendamiento es de esta forma que lo entiende el administrador.
Saludos.
Antoni: Por todos los derechos de cobro adquiridos mediante el contrato, pero actualizados a momento actual aplicando el tipo de interés incremental para la empresa. Esto es, el coste amortizado de los derechos de cobro futuros según el PGC.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Según he estado leyendo más información aunque no es de obligado cumplimiento hasta 1/1/19 ya se puede implementar por parte de algunas empresas siempre y cuando cumplan con la NIIF 15, ahora mi pregunta es, ¿esto como se trataría a día de hoy fiscalmente hablando? Porque en el supuesto haces que sea gasto contable el gasto por amortización del crédito y el gasto por intereses pero viendo la acutal LIS en su articulo 106 pone que para que sea fiscalmente deducible amortización dle principal e intereses 1º tiene que ser el arrendador una entidad de crédito pero ahora pasará a ser cualquier empresa o particular el arrendador del bien y eso entra en conflicto con la actual LIS; supongo que la modificaran cara el 2019 pero, ¿como tributaría a día de hoy?
ResponderEliminarHola Miguel Angel:
ResponderEliminarCierto, es cierto lo que dices. Esto tendrá implicaciones fiscales, a no ser que se modifique la LIS. Si se aplicará actualmente no es un arrendamiento financiero, en consecuencia, no se seria aplicable el articulo 106 de la LIS y no seria deducibles las cuotas pagadas. Considero que sí que lo serian la amortización y los intereses contabilizados, lo que no podría ser deducible es la cuota pagada por arrendamiento porque no está contabilizada y no es un arrendamiento financiero del art. 106 LIS.
De todas formas, el ICAC actualmente tiene serias dudas sobre su adopción o no.
Un saludo.
Gregorio
Gregorio,
ResponderEliminarTu artículo me ha parecido muy interesante, de lo mejor explicado que he encontrado y un caso práctico muy intuitivo y completo.
¿Podrías colgar en el blog el fichero excel utilizado para el cálculo de intereses y amortización? Muchas gracias!
Buenas tardes Maria: En primer lugar muchas gracias por tus amables palabras, si conseguimos transmitir, ese es nuestro objetivo, y nos sentimos muy satisfechos.
EliminarHe estado buscando la hoja de calculo, pero lamentablemente no la he encontrado. Lo siento mucho, de verdad, si la encontrara la colgaría con mucho gusto.
Un saludo-
Gregorio
Gracias Gregorio por compartir la información, muy útil y explicado con claridad y sencillez. La NIF 16 ha significado grandes cambios para empresas como aerolinas, hoteles o empresas con un alto % arrendamiento de inmuebles.
ResponderEliminarDicho cambio no solo ha aumentado los activos y pasivos, los ratios de endeudamiento, disminuido el fondo de maniobra o la ratio circulante, sino que también presenta otras complejidades.
En lo que se refiere al plazo de arrendamiento, la norma indica que el periodo de arrendamiento abarca el periodo de obligado cumplimiento más los plazos adicionales que puedan surgir por motivos como renovación de contrato o prorogas. No obstante, las empresas solo consideran ese plazo adicional si existe una probabilidad alta, por lo que no se esta teniendo en cuenta los periodos adicionales.
Para que se entienda a lo que me refiero, pongo un ejemplo.
Un local arrendado a 5 años ampliable a 10 años a voluntad del arrendatario. La empresa ha estimado un plazo de 5 años debido a que no es razonablemente cierto que se exiga la opcion de ampliación. No obstante, si hay probabilidades de que la ejerza, ¿debe la empresa amortizar la instalación a 5 años o en 10 años?
Buenas tardes Aisha: En primer lugar muchas gracias por tus comentarios.
ResponderEliminarEn cuanto a lo que me comentas, pues si "existe una probabilidad alta de que el plazo se amplie a 10 años" en mi opinión este debería ser el plazo de amortización.
Reitero mi agradecimiento por tus comentarios.
Saludos
Gregorio
Buenas noches Gregorio, muchas gracias por tu respuesta. Adjunto aqui el enlace para acceder a los calculos del fichero de excel que comentaba Maria, asi cualquiera que lo necesite puede verlos.
ResponderEliminarhttps://docs.google.com/spreadsheets/d/1ooiuZBkM8g2gbvrgU3qsdAhTqVUPPR68/edit?usp=sharing&ouid=103122473634000409996&rtpof=true&sd=true
Saludos,
Aysha