Hemos comentado en anteriores post que las medidasde diligencia debida que deben de cumplir los sujetos obligados:
-
Medidas
Normales.
-
Medidas
simplificadas.
-
Medidas reforzadas.
En este post veremos el concepto de medidas reforzadas de diligencia debida.
Hay que indicar que se contemplan en el art. 11 de la Ley. En concreto,
los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia
debida, medidas reforzadas en ciertos supuestos (normalmente relacionados con los
sujetos en régimen general, entidades financieras, seguros, etc.), y en
cualesquier otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o
de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente. Una vez más habrá
que esperar al Reglamento, que es muy necesario que surja ya.
Los sujetos obligados, aplicarán, en función de un
análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas
situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado
de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En todo caso tendrán
esta consideración:
-
la actividad
de banca privada,
-
los servicios
de envío de dinero (mucho cuidado con los locutorios) y
-
las
operaciones de cambio de moneda extranjera.
Reglamentariamente podrán concretarse las medidas
reforzadas de diligencia debida exigibles en las áreas de negocio o actividades
que presenten un riesgo más elevado. Por lo que habrá que esperar al Reglamento
una vez más.
Un saludo cordial para todos los amables lectores
y lectoras.
Gregorio Labatut Serer
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios que se deseen incorporar tendrán que ser moderados por el propietario del blog.