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viernes, 29 de mayo de 2015

El autoconsumo no es delito de blanqueo de capitales. ¿No se está introduciendo el dinero ilícito en el sistema financiero de este modo también?


Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo así lo indica. Sentencia Nº: 265/2015 así lo indica. La sentencia estima algunos de los recursos y rebaja las penas o anula el delito de blanqueo de capitales en algunos de los recurrentes con las frases siguientes:

“La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido”.

“Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal, ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2 .b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal  Así la mera adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige. Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión".

“…. exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado”.

“Lo determinante debe ser la aplicación del criterio anteriormente referido, que exige la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado”.

“En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo”.

Por todo lo anterior, el Alto Tribunal considera que no son delito de blanqueo de capitales, el autoblanqueo, considerando al mismo como el hecho de pagar con dinero ilícito viajes a Republica Dominicana (por cierto para traficar con droga), alquiler de una vivienda, cotizaciones a la Seguridad Social, pagos con la tarjeta de crédito con dinero ilícito, etc. En todos estos actos el Alto Tribunal no aprecia finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

En definitiva que el Tribunal Supremo entiende que para que exista delito de blanqueo debe producirse la “voluntad de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita”.

Por lo que debe darse las dos circunstancia: Voluntad de ocultar o encubar y al mismo tiempo introducir en el sistema económico el dinero ilícito con apariencia de lícito.

Antes de seguir, vamos a recordar lo que nos dicen las Normas:

1.       Definición de blanqueo según Art. 1.2. Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del Terrorismo.

Textualmente se indica que el delito de blanqueo de capitales supone:

    1. La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
    2. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
    3. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
    4. La participación en alguna de las actividades

Obsérvese que en el punto c) se indica que es delito de blanqueo de capitales “la adquisición, posesión o utilización de los bienes a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva”.

En consecuencia, según la Ley 10/2010, en mi opinión, sí incluye como delito de blanqueo el autoblanqueo, pues se incluye en el mimo el hecho de adquirir, poseer o utilizar los bienes, aunque no exista el propósito de ocultar.

 2.       Ahora bien, el Tribunal Supremo, entiende que lo indicado en la Ley 10/2010 no coincide con la tipificación que se hace del delito de blanqueo en el art. 301.1 del Código Penal. Veamos pues que se dice en ese articulo.

En ese articulo del Código Penal, se indica que comete un delito de blanqueo, “1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.”

Respetando y acatando la sentencia del Tribunal Supremo, en mi humilde opinión, no veo diferencias con lo indicado en la Ley 10/2010, pues obsérvese que el artículo 301.1 del Código Penal dice: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito..”, por lo cual la conjunción que une las dos frases es disyuntiva “o”, lo cual no es excluyente, sino complementaria. Esto es, en mi humilde opinión, comete delito de blanqueo de capitales quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de hechos delictivos, y también quien realice actos para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. Repito, que en mi opinión, la conjunción disyuntiva “o” une opciones o alternativas. No se trata de una conjunción copulativa “y” que implicaría que la unión de las frases se diera al mismo tiempo las dos circunstancia.

En definitiva, yo me pregunto, si el dinero procedente de actividades ilícitas se consume totalmente en gastos del delincuente, sin ocultar la procedencia de los fondos, como por ejemplo gastos en marisco diario en restaurantes carísimos, pagos de viajes alrededor del mundo, adquisiciones de joyas, puros, fiestas, etc. etc. ¿no se está introduciendo también el dinero ilícito en el sistema financiero?, ¿es el único modo de introducir el dinero en el sistema financiero colocarlo en el banco?, ¿no existen otros métodos de introducir el dinero ilícito?, ¿no es el autoconsumo pomposo una forma de introducir también el dinero  ilegal en el sistema financiero, dándolo una apariencia de legal?

Me gustaría saber la opinión de los amables lectores.

Un saludo afectuoso

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de Universidad y Presidente de Honor del INBLAC.

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.

La Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia, va a organizar los siguientes eventos online homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas inscritos en el ROAC.

Webinar:

Día 5 de junio de 2015. WEBINAR Sociedades Civiles con objeto mercantil y Comunidades de Bienes y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7Y

Día 12 de junio de 2015. Webinar Problemática contable de Entidades sin ánimo de lucro, de las Fundaciones y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7O

Día 30 de septiembre de 2915. WEBINAR Aplicación del Marco Conceptual de empresa en liquidación y efectos en el informe de auditoría. http://cort.as/RH7P

Cursos online:

-  Curso online sobre Aplicación práctica de las consultas del ICAC. Del 18 de mayo al 30 de junio. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación. http://cort.as/QkM7

- Curso online sobre Normas Internacionales de Auditoría aplicables a España. Homologada por el ICAC como curso de formación y convalidad el primer examen de acceso al ROAC en esta materia. Desde el 18 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2015. http://postgrado.adeit-uv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/NIA/programa.htm

 
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3 comentarios:

  1. No soy experto ni en legislación ni en Derecho, pero estoy totalmente de acuerdo con usted, por todos los argumentos que expresa, los lingüísticos y los económicos/normativos/lógicos... Me parece lamentable que todo un Tribunal Supremo haya sentado jurisprudencia con tal sentencia demostrando que sus conocimientos en lingüística son escasos, viven en una burbuja y no saben cómo se compra y se vende en el mundo real, o... peor! A caso pretendían ayudar a alguien...?

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  2. Gregorio a título de ejemplo: creo recordar que recientemente la AEAT empezó a "supervisar" las listas de boda de personas de renombre puesto que la tendencia de hoy es abrir una cuenta corriente y pedir que los amigos y familiares puedan ingresar su regalo en efectivo.

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  3. Hola José María: No lo sabia, pero ciertamente puede ser una forma de blanqueo. Si señor.
    Un saludo y gracias por la aportación.
    Gregorio

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