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lunes, 7 de marzo de 2016

La AEAT hace caso omiso a la DGT y declara no deducibles los “intereses de demora”.



En él se podía leer que “Cuando ya teníamos asumido que los intereses de demora de las actas fiscales no eran deducibles, y cuando esto estaba aceptado por la doctrina según sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAC. Puede verse sentencia del 7 de mayo de 2015) y de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013 (Rec. Núm. 453/2010); ahora resulta que la Dirección General de Tributos declara deducibles los intereses de demora incluidos en las actas fiscales de la Inspección.

Ha sido toda una sorpresa de la que he tenido conocimiento gracias a un amigo (Salom Asesores) por lo que he tenido ocasión de leer la consulta vinculante de la DGT V4080-15, que declara deducibles del Impuesto sobre Sociedades a los intereses de demora incluidos en las actas de inspección fiscal”.

En la consulta de la DGT se exponía el carácter no indemnizatorio de los intereses de demora y sí su carácter financiero de aplazamiento en el pago, para justificar su deducibilidad.

Pues bien, la AEAT ha tardado escasamente un mes para contra para contradecier el criterio de la DGR y volver al criterio establecido por el TEAC mediante el informe Inf. A/1/8/16, que por cierto no está firmado por nadie.

Los argumentos de la AEAT para decantarse por la posición del TEAC y establecer la no deducibilidad de los intereses de demora, son entre otros, lo siguientes:

 “El TEAC en Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 (R.G. 04185/2014) dictada en unificación de criterio, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 89, 239 y 242 de la LGT, viene a resolver dicha cuestión entendiendo que las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos (también se desprende de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la LGT). En cambio, sí tienen carácter vinculante para toda la Administración tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije el TEAC, como las Resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en la Resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio”.

“La Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012), consta publicada en la base de doctrina y criterios del TEAC como doctrina al tratarse de criterio reiterado, por lo que si bien no cabe considerarla como jurisprudencia en los términos empleados por el artículo 89 LGT, no puede obviarse su carácter de doctrina administrativa vinculante, que en el presente caso se dicta con conocimiento de la interpretación de la cuestión por la DGT, puesto que las contestaciones a las consultas relativas a esta cuestión estaban publicadas en la base de consultas de la DGT.”

“En definitiva, el criterio reiterado del TEAC, de acuerdo con el artículo 239 y 242 de la LGT, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, no pudiendo la AEAT separarse del mismo, y debiendo entenderlo en el sentido de no admitirse la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

Sin embargo, sí que declara deducibles los denominados intereses suspensivos que son aquellos que se devengan tras la impugnación de una liquidación respecto a la que se ha solicitado y obtenido la suspensión.

“Por todo lo anterior, la naturaleza financiera de los intereses suspensivos, con origen en el aplazamiento del pago concedido por la Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella, y no en el incumplimiento directo de la norma, nos permite concluir que los mismos son deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.”

Yo después de todo esto, me pregunto, ¿Por qué motivo no se ponen de acuerdo y por qué se crea tanta confusión?

Veremos que dicen mañana la DGT, sí es que tiene algo que decir.

Un saludo afectuoso para todos.

Gregorio Labatut Serer

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Webinar: Hechos posteriores, provisiones y activos contingentes. . Homologada por el ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC. Día 22 de abril de 2016.

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