He realizado un caso práctico
sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad
filial a favor de su sociedad matriz, para InfoEC Boletín de
Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 449 de
19 de marzo de 2025.
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
En este caso nos vamos a ocupar, mediante
la resolución de un caso práctico, de una consulta que se hico al ICAC sobre el
tratamiento contable de la operación, de acuerdo con el Plan General de
Contabilidad, bajo el supuesto de que las actividades desarrolladas por ambas
entidades tienen fines lucrativos, tanto para la sociedad dominante (sociedad
A) como para la sociedad dependiente (sociedad B) de un grupo, teniendo en
cuenta que la cesión sin contraprestación del inmueble se realiza -de forma
irrevocable- por un periodo muy inferior a la vida útil del activo y que
finalizado este periodo la sociedad A debe reintegrar el activo a la sociedad
B. En concreto se trata de la consulta núm. 2 del BOICAC número 140/diciembre
2024.
En primer lugar, el ICAC indica que cabe
señalar que el registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo
al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de
la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos
los antecedentes y circunstancias de aquellas, cuya valoración es
responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la
sociedad.
En este sentido, el artículo 34.2 del
Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se
atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
La operación objeto de consulta se corresponde, en
sustancia, con el arrendamiento operativo sin contraprestación de un inmueble
entre empresas del grupo que se encuentra bajo el alcance de la regla general
de la norma de registro y valoración (NRV) 21.ª Operaciones entre empresas del
grupo, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007,
de 16 de noviembre.
El ICAC concluye que en las
circunstancias descritas y a falta de evidencia que acredite una causa distinta
a una operación de distribución al socio, la condonación de la cuenta a cobrar
por parte de la entidad B se debe registrar en la fecha de inicio del
arrendamiento sin contraprestación con cargo a reservas por un importe
equivalente a su valor razonable, con abono a cuentas de ajustes de periodificación
a corto y largo plazo atendiendo a las fechas en las que tenga lugar el reconocimiento
de los ingresos por arrendamiento.
La exposición de un caso práctico que
puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.
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