En el BOE de ayer día 10 de diciembre se aprobó la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buengobierno, y en la Disposición final sexta., nos encontramos con la modificación
de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo.
¿En qué términos se modifica la Ley 10/2010?
“5. Serán aplicables al administrador nacional del registro
de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las
obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos
III y IV de la presente Ley.”
COMENTARIO: Por lo que se introduce un nuevo sujeto
obligado: El administrador nacional del registro de los derechos de emisión de
gases. Al parecer es debido a una demanda de la Comisión Europea de los
derechos de emisión, ya que parece ser que a nivel internacional existe un riesgo
importante de que se realicen operaciones que encubran blanqueo de capitales
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7 (aplicación de las
medidas de diligencia debida), con la redacción siguiente:
“6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de
todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de
documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de
un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.”
COMENTARIO: Me imagino que esto se hace para dar cabida a lo
indicado en el art. 4 (identificación formal) del Proyecto de Reglamento, en el
que se indica que “Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante
documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas
pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera
operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1000 euros, con
excepción de las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias,
donde no será aplicable umbral alguno para la identificación”.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 9 (Diligencia
debida), con el siguiente tenor literal:
“Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.
Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con
las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de
diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que
comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo.”
COMENTARIO: Lo cual significa que ningún cliente queda
exento de que el sujeto obligado le aplique medidas de diligencia debida, sino
que podrá aplicar, en caso de riesgo muy reducido, medidas simplificadas. Según
controlcapital.net, la modificación propuesta enlaza directamente con el
tratamiento que a la cuestión dedica el Grupo de Acción Financiera (GAFI)
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10 (Aplicación de
medidas simplificadas de diligencia debida) con el siguiente tenor literal:
“Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de
diligencia debida.
La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida
será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Con carácter previo a la aplicación de medidas
simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto
u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados
comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de
capitales o de financiación del terrorismo.
b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia
debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no
aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan
pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos
reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un
seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de
examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 (examen especial).”
COMENTARIO: Queda claro pues, que nadie se escapa del
control de la diligencia debida, pero lógicamente en aquellos casos de riesgo
reducido se relaja su aplicación a medidas simplificadas, si bien, hay que
hacer un análisis continuo para ver si este riesgo se mantiene, porque en caso
de aumentar se procederá con medidas normales.
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14 (Personas con
responsabilidad pública), con el siguiente tenor literal:
“Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de
diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u
operaciones de personas con responsabilidad pública.
Se considerarán personas con responsabilidad pública las
siguientes:
a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados
miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado,
jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de
Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales
supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas
decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias
excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio
Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos
centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar
de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de
gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses
de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del
Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal
Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio
Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los
embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas
Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de
administración, o función equivalente, de una organización internacional, con
inclusión de la Unión Europea.
c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con
responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y
los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos
cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes,
concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de
capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000
habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o
empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de
niveles intermedios o inferiores.
2. En relación con los clientes o titulares reales que
desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección,
nombramiento o investidura en un país tercero, los sujetos obligados, además de
las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:
a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a
fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con
responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política
expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.
b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo,
como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen
del patrimonio y de los fondos.
d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la
relación de negocios.
3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de
diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el
cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones
previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.
Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo
a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en
el proceso de diligencia debida.
En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado,
los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y
d) del apartado precedente.
4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas
en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas
con responsabilidad pública.
A los efectos de este artículo tendrá la consideración de
familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación
de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas
a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
Se considerará allegado toda persona física de la que sea
notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona
jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que
mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, u que
ostente la titularidad o el control de una instrumento o persona jurídicos que
notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.
5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para
determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el
titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con
carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio
de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos
obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes
de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.
b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de
negocios con el titular de la póliza.
c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a
efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con
el artículo 18.
6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los
apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el
artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las
medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u
operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo
público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus
familiares o allegados.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando
las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de
desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las
medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.”
COMENTARIO: Con esta nueva redacción se aplicarán medidas
reforzadas de diligencia debida a las Personas con responsabilidad Pública
(PEP`s) no solamente a las políticos y sus familiares y allegados con
responsabilidad pública en el exterior, sino también a los nacionales. Esto era
una medida que GAFI ya había recomendado desde hace tiempo, y en la que España
parece que se resistía a aplicar.
Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26
(medidas de control interno), con el siguiente tenor literal:
“4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel
de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A
efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42
del Código de Comercio.”
COMENTARIO: Se da una aclaración del concepto de grupo según
el Código de Comercio, y se regulan procedimientos de control interno para los
grupos de empresas, según recomendaciones del GAFI.
Siete. Se da nueva redacción al artículo 42 (Sanciones y
contramedidas financieras internacionales), con el siguiente tenor literal:
“Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras
internacionales.
1. Las sanciones financieras establecidas por las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención
y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la
prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción
masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier
persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos
comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del
Ministro de Economía y Competitividad.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos
comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras
respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de
capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de
forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de
organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre
otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de
capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las
transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del
mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de
capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las
transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del
mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos
económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o
jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos
económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o
jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de
diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o
residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones
de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos
financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o
mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las
entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades
financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u
oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio
o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes
del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las
medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país
tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión,
modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía
con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades
financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría
externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de
información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal
localizada o que opere en el país tercero.
3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la
supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”
COMENTARIO: Se le da más poder al Estado para intervenir en
aquellas operaciones con países en los que no se aplican medidas de prevención.
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u)
(infracciones graves), con el siguiente tenor literal:
“u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones
o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.”
COMENTARIO: Se incluyen las sanciones a los grupos de
empresas.
En resumen:
1. Se introduce un
nuevo sujeto obligado: El administrador nacional del registro de los derechos
de emisión de gases.
2. No aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia
debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones
ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, pero no significa que
existan clientes exentos de que el sujeto obligado le aplique medidas de
diligencia debida, sino que podrá aplicar, en caso de riesgo muy reducido,
medidas simplificadas.
3. Se aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida a
las Personas con responsabilidad Pública (PEP`s) nacionales. Esto era una
medida que GAFI ya había recomendado desde hace tiempo, y en la que España
parece que se resistía a aplicar.
4. Se da una aclaración del concepto de grupo según el
Código de Comercio y se regula su responsabilidad.
Finalmente, todo esto, se justifica por las necesidades de
adaptación de la normativa española a las recomendaciones de GAFI. Recuérdese
que el GAFI tiene programa su visita a España, y por lo tanto, era necesario
estas reformas para que nos dieran el aprobado.
Un saludo cordial para todos.
Gregorio Labatut Serer
Presidente de Honor del Instituto de Prevención del Blanqueo
de Capitales y FT. (INBLAC)
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