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lunes, 14 de abril de 2025

Caso práctico sobre el cálculo del número medio de trabajadores en una sociedad que participa en una Unión Temporal de Empresas (UTE). Consulta núm. 3 del BOICAC número 140/diciembre 2024.

 


He realizado un caso práctico sobre el cálculo del número medio de trabajadores en una sociedad que participa en una Unión Temporal de Empresas (UTE), para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 451 de 11 de abril de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Vamos a realizar una aplicación práctica sobre el contenido de la consulta núm. 3 del BOICAC número 140/diciembre 2024. Esta consulta versa sobre cómo realizar el cálculo del número medio de trabajadores en una sociedad que participa en una UTE, en la medida en que dicho número tiene relevancia desde un punto de vista económico para determinar la dimensión de la empresa, al ser uno de los conceptos que nuestra legislación mercantil prevé como determinante del cumplimiento de determinadas obligaciones, relativas a la confección de los modelos de las cuentas anuales, a su sometimiento a la auditoría de cuentas y a la elaboración del estado de información no financiera.

En primer lugar, el ICAC recuerda la normativa de aplicación, e indica que de acuerdo con lo establecido en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 12.ª Número medio de trabajadores del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre: “Para la determinación del número medio de trabajadores se considerarán todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la empresa durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios”.

Es decir que todas las personas que trabajen en una empresa y estén vinculadas a ésta por un contrato laboral, incluidos los directivos, se computarán como trabajadores de dicha empresa.

Por otra parte, también es preciso recordar que la UTE se configura como un sistema de colaboración entre empresarios (individuales o sociales) por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro (artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional).

En opinión del ICAC, es por tanto, una figura negocial de tipo asociativo, de la que no emerge una persona jurídica con capacidad jurídica y de obrar propia distinta de los partícipes que son las empresas o entidades integrantes, debiendo designar, por ello, un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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miércoles, 9 de abril de 2025

Se prorroga la suspensión de la moratoria de la causa de disolución de sociedades en el ejercicio 2025. Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril,

 


Hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 4/2025, de 8 deabril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial, que ha entrado en vigor hoy mismo.

Entre las medidas que se toman en este Real Decreto-Ley para paliar los efectos de los aranceles impuestos por EE.UU., se incluye en el Artículo 6 la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, en el que se indica lo siguiente:

“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024 o 2025 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

Por lo tanto, ya no será el cierre del ejercicio 2024 el último de aplicación de la moratoria contable para las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 (años del Covid), sino el ejercicio presente de 2025.

También se indica en la Disposición adicional primera, un plazo extraordinario para la formulación de cuentas anuales, al indicar:

“1. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, (hoy mismo 9 de abril) ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2024, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de este real decreto-ley.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

2. Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.”

Finalmente, se mantiene la moratoria de la causa de disolución para las sociedades ubicadas en los municipios afectados por la DANA, para las pérdidas de los ejercicios 2024 y 2025 hasta el ejercicio 2026, al mantener lo establecido en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, que dice lo siguiente:

“Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

Finalmente comentar que este Real Decreto-Ley, se explican el resto de medidas adoptadas y ya anunciadas en los medios de comunicación, como:

1. Línea de avales por 5.000 millones € (art. 1): Hasta el 30 de junio de 2026 (prorrogable). Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras para atender necesidades de liquidez o de inversión derivadas de la imposición por Estados Unidos de aranceles a la importación.

2. Reforzamiento del FIEM Fondo para la Internacionalización de la Empresa (art. 3). Modificación del artículo 56 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023

3. Incremento de cobertura Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española por cuenta del Estado (art. 4).

4. Reforma del sistema créditos que concedan las entidades financieras (art. 5).

Y finalmente, la comentada:

5. Suspensión temporal de la causa de disolución por pérdidas (art. 6):

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

 

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miércoles, 26 de marzo de 2025

Consulta núm. 2 del BOICAC número 140/diciembre 2024. Sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 2 del BOICAC 140 diciembre 2024, sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de

su sociedad matriz.. Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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viernes, 21 de marzo de 2025

Caso práctico sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz.

 


He realizado un caso práctico sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 449 de 19 de marzo de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En este caso nos vamos a ocupar, mediante la resolución de un caso práctico, de una consulta que se hico al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, bajo el supuesto de que las actividades desarrolladas por ambas entidades tienen fines lucrativos, tanto para la sociedad dominante (sociedad A) como para la sociedad dependiente (sociedad B) de un grupo, teniendo en cuenta que la cesión sin contraprestación del inmueble se realiza -de forma irrevocable- por un periodo muy inferior a la vida útil del activo y que finalizado este periodo la sociedad A debe reintegrar el activo a la sociedad B. En concreto se trata de la consulta núm. 2 del BOICAC número 140/diciembre 2024.

En primer lugar, el ICAC indica que cabe señalar que el registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas, cuya valoración es responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la sociedad.

En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

La operación objeto de consulta se corresponde, en sustancia, con el arrendamiento operativo sin contraprestación de un inmueble entre empresas del grupo que se encuentra bajo el alcance de la regla general de la norma de registro y valoración (NRV) 21.ª Operaciones entre empresas del grupo, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

El ICAC concluye que en las circunstancias descritas y a falta de evidencia que acredite una causa distinta a una operación de distribución al socio, la condonación de la cuenta a cobrar por parte de la entidad B se debe registrar en la fecha de inicio del arrendamiento sin contraprestación con cargo a reservas por un importe equivalente a su valor razonable, con abono a cuentas de ajustes de periodificación a corto y largo plazo atendiendo a las fechas en las que tenga lugar el reconocimiento de los ingresos por arrendamiento.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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viernes, 28 de febrero de 2025

Caso práctico sobre la contabilización del deterioro en el caso de una explotación avícola.

 


He realizado un caso práctico sobre la contabilización del deterioro en el caso de una explotación avícola, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 447 de 28 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión nos vamos a ocupar de la problemática del registro contable del deterioro de activos no corrientes, pero en un caso de una explotación agrícola.

El ICAC ya se ocupó de esta cuestión en la consulta número 4 del BOICAC número 97/marzo 2014 sobre determinados aspectos relacionados con el tratamiento contable de una explotación avícola.

La consulta se formuló al ICAC era en relación con una compañía cuyo objeto social es la actividad de producción, comercialización y venta de productos avícolas y pecuarios, ampliándose el mismo a la actividad de manipulación y envasado de productos avícolas y agropecuarios, así como la producción, comercialización, venta, manipulación y envasado de sus derivados.

En concreto se le planteó al ICAC la valoración de una camada de aves, que en el momento de su adquisición se registran como inmovilizado en curso y que tras la activación de los costes correspondientes se reclasifican como elementos del inmovilizado material, en particular se detalla la forma de amortizar y de calcular el deterioro de valor de dichas camadas.

A estos efectos, la consulta indica que las aves se amortizan en un periodo de 28 meses, aplicando porcentajes que van del 2% al 4,45% en función de la productividad mensual, hasta alcanzar el 100% del valor amortizable.

La consulta se realizó sobre si es adecuado mantener el criterio seguido hasta el momento, y que consiste en reflejar en cada ejercicio una perdida por deterioro calculada por diferencia entre el valor contable del inmovilizado y su valor de realización, entendido este último como el importe que se obtendría por la venta de la camada, considerando que transcurrido un corto espacio de tiempo (tres meses) desde el inicio de la producción se pierde aproximadamente el 75% de su valor. Como alternativa se plantea no dotar deterioro por entender que el valor en uso tiende al valor contable, siempre que se cumpla con el periodo normal de producción de 28 meses.

El ICAC, contesta que evidentemente, la valoración contable de los elementos del inmovilizado de la empresa debe ajustarse a los criterios establecidos en la norma de registro y valoración (NRV) 2ª Inmovilizado material, de la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y también según lo indicado en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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domingo, 23 de febrero de 2025

El grupo de LinkedIn “Gestión Financiera, contable y fiscal de la Pyme” ha sobrepasado los 6.000 miembros.

 


Muchas gracias a todos los miembros del grupo por haber llegado a esa cifra, y a todos los que todavía no sois miembros del grupo de “Gestión Financiera, contable y fiscal de la Pyme´” también o doy las gracias, y os invito a uniros al grupo, si os interesa todo lo relacionado con la contabilidad y la fiscalidad de la empresa.

Enhorabuena a todos vosotros, pues son los miembros del grupo los que consiguen que el mismo sea atractivo y útil para los profesionales, académicos y todos los interesados en la evolución financiera y fiscal de la pequeña y mediana empresa.

Estas empresas tienen unas características especiales que hacen que su gestión financiera, contable y fiscal sea única y se deba ver como un único cuerpo que debe proporcionar una información rápida y veraz.

Si la toma de decisiones debe ser rápida, en la Pyme este problema se ve más acuciado si cabe, pues el tiempo puede ser, en ocasiones, decisivo para la supervivencia de la empresa. Una estructura financiera adecuada hace que la empresa pueda ser competitiva.

En fin, quiero daros la enhorabuena a todos por todo el esfuerzo que estáis mostrando día a día, en participar en este grupo, y en el crecimiento del mismo.

Este grupo de LinkedIn, aparecido hace unos años y sus preocupaciones eran crear un área de debate sobre las últimas actualizaciones relacionadas con la gestión financiera, contable y fiscal de la Pyme.

Lo podéis ver en: https://www.linkedin.com/groups/6537221

La breve descripción del grupo es: Las pymes suponen prácticamente el 99 por ciento de las empresas de cualquier país desarrollado económicamente. No obstante, también es notable la elevada tasa de mortalidad que presenta este tipo de empresas, pues el 35 por ciento de ellas quiebra antes de alcanzar los cinco años de vida empresarial. Entre las causas de quiebra, destaca la inadecuada gestión como consecuencia de una falta de cultura financiera. Para ello, este grupo de gestión financiera, contable y fiscal de la pyme intenta ser un foro de encuentro de profesionales y estudiantes atraídos por la gestión integral, contable, financiero y fiscal de la pyme, algo cada día más demandado estas empresas donde se ponga en común los conocimientos necesarios para la gestión de pymes”.

Reitero las gracias a todos los miembros del grupo porque con su trabajo diario y sus aportaciones han conseguido que en el grupo hoy en día se debatan temas de interés para los que nos apasiona la financiación de la pyme, porque la relación Finanzas-contabilidad-fiscalidad es un hecho imprescindible en la gestión empresarial de la Pequeña y mediana empresa.

 Os animo a todos vosotros a seguir participando en el grupo de Gestión financiera, contable y fiscal de la Pyme, para conseguir del mismo que sea útil y atractivo.

Mi agradecimiento a todos los miembros del grupo, enhorabuena y fortísimo abrazo para todos.

Gregorio Labatut Serer

Profesor honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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miércoles, 19 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el tratamiento contable de las consecuencias producidas por la DANA en Valencia.

 


He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable de las consecuencias producidas por la DANA en Valencia, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 446 de 19 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Sabemos que el pasado día 29 de octubre de 2024 la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) se cebó principalmente en 75 términos municipales de Valencia, produciendo más de 200 fallecidos.

Hay que agradecer una vez más a los voluntarios que procedentes de toda España, se han desplegado en muchos de los pueblos afectados, y que con su esfuerzo y solidaridad han hecho que la situación no haya sido mucho peor. En los momentos iniciales, que fueron muy duros, ha sido fundamental la colaboración ciudadana, la generosidad y el desprendimiento de la gente que han acudido desde el primer día a ayudar a las personas afectadas.

También ha habido muchas pérdidas materiales, además de las vidas humanas, de modo que los negocios afectados han perdido cerca de 9.000 millones de euros por la catástrofe.

Tanto el Gobierno de España como la Generalidad Valenciana, además de otras empresas e instituciones, han establecido distintas líneas de indemnizaciones y ayudas a los negocios afectados, que han sido muchos.

Sabiendo que nos acercamos al cierre contable del ejercicio 2024, nos preguntamos como se registrarían contablemente las pérdidas y las indemnizaciones y ayudas que se van a recibir para compensar, en parte, las pérdidas producidas en todas estas empresas.

Para ello, puede ser procedente hacer referencia a la Consulta número 8 del BOICAC número 91/septiembre 2012. Se refiere al tratamiento contable de las indemnizaciones recibidas por los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en la ciudad de Lorca en el año 2011.

Yo creo que nos viene como anillo al dedo ya que, en concreto, la consulta citada se refiere al tratamiento contable que debe darse a la indemnización percibida y a los costes de reconstrucción y, en su caso, de reparación como consecuencia de los daños causados en edificios, locales o dependencias empresariales o profesionales por los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en la ciudad de Lorca en el año 2011. Los daños asegurados fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, destinándose las cantidades percibidas a la reconstrucción de los locales y establecimientos y, en otros casos, a su reparación, a lo largo de varios ejercicios.

En particular, se planteaba si las indemnizaciones recibidas por los conceptos señalados pueden registrarse contablemente de modo equivalente a las subvenciones de capital, dado que el destino de los fondos recibidos es específico para reparar los daños sufridos en locales, instalaciones, mobiliario.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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viernes, 14 de febrero de 2025

Sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022. Consulta núm. 1 del BOICAC número 140/diciembre 2024.

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 1 del BOICAC 140 diciembre 2024, sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022. Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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miércoles, 12 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022.

 


He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 445 de 12 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a hacernos eco mediante un caso práctico sobre la consulta núm. 1 del BOICAC 140 de Diciembre de 2024. La consulta versa sobre el tratamiento contable del impuesto sobre gases fluorados -según la redacción introducida por la Ley 14/2022, de 8 de julio- en una empresa dedicada a la reparación, mantenimiento, montaje y venta de equipos para su refrigeración, climatización, etc., que compra y vende gas refrigerante gravado por ese impuesto.

Este tema ya fue objeto de estudio por el ICAC en la consulta 2 del BOICAC número 98, de junio de 2014, se publicó la interpretación del ICAC sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero regulado en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. 

El criterio manifestado en dicha consulta se basaba en la circunstancia de que el Impuesto, de acuerdo con su regulación, era un tributo que gravaba, en fase única, el consumo de gases fluorados y que además debía repercutir el contribuyente -fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto- en la factura separadamente del resto de los conceptos comprendidos en ella.

En particular, de acuerdo con la redacción original de la Ley 16/2013, el hecho imponible era la “primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria”.

En ese contexto, el ICAC interpretó, sobre la base de lo dispuesto en la norma de registro y valoración (NRV) 12.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y otros Impuestos indirectos, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero no formaba parte de los ingresos de la empresa.

La Ley 14/2022, de 8 de julio, ha modificado la configuración del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero al constituirse como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en territorio español de dichos gases y no sobre su consumo como señalaba la anterior redacción de la Ley 16/2013.

En concreto, de conformidad con la nueva redacción del artículo 5. Seis. Hecho imponible, de la Ley 16/2013, “está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero”.

La conclusión del ICAC es que, a diferencia de la anterior regulación, la Ley ya no dispone que el impuesto deba ser objeto de repercusión. Esta circunstancia determina que haya dejado de cumplirse el criterio previsto en el apartado 4 del artículo 34 Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, en cuya virtud, el impuesto quedaba excluido del importe neto de la cifra de negocios

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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martes, 11 de febrero de 2025

Modificación del tipo de gravamen para ejercicios 2025 y siguientes, y sus efectos en el cierre contable de 2024.

 


La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. Puede verse pinchando aquí.

La norma es muy extensa y farragosa, pero contiene una cuestión importante que afecta al cierre contable de 2024, y que hay que resaltar.

Se trata de la modificación del tipo de gravamen en algunas sociedades a partir del ejercicio 2025 y siguientes de una forma progresiva.

De tal modo que con respecto a este asunto, nosotros hemos resumido en el siguiente cuadro el contenido de la Disposición final octava tres y Disposición transitoria cuadragésima cuarta, quedando del modo siguiente

 

Periodo impositivo que se inicie en

Importe Neto cifra negocios año anterior, inferior

Base imponible entre:

Tipo

2025

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

21 %

 

22 %

2026

1.000.000

Cero y 50.000 euros.

Resto

19 %

 

21 %

2027

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

17 %

 

20 %

2025

10.000.000 EDR (1)

Toda

24 %

2026

10.000.000 EDR (1)

Toda

23 %

2027

10.000.000 EDR (1)

Toda

22 %

2028

10.000.000 EDR (1)

Toda

21 %

2029

10.000.000 EDR (1)

Toda

20 %

 

(1)    Importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior superior a 1.000.000 euros e inferior a 10.000.000 euros.

Vemos que estos cambios se producirán a partir del ejercicio 2025, por lo que la pregunta es, ¿Qué tiene que ver esto con el cierre contable del ejercicio 2024?

Pues mucho, siempre y cuando la empresa tenga en el cierre saldos de activos y pasivos por impuestos diferidos,  porque tenemos que traer a colación lo establecido en la NRV 13.ª Impuestos sobre beneficios del PGC, como en la NRV 15.º Impuestos sobre beneficios del PGC Pymes, establecen lo siguiente:

“3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido

Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espera pagar o recuperar de las autoridades fiscales, de acuerdo con la normativa vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial la modificación de los tipos de gravamen- y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido”.

En consecuencia, en aquellos casos en los que la sociedad cuente con Pasivos por impuestos diferidos (cuenta 479) ó Activos por impuestos diferidos (cuenta 474), al cierre de 2024, y como ya se tiene conocimiento de los nuevos tipos de gravamen aplicables a partir de ese momento, tendremos que actualizar estos saldos a los nuevos tipos aprobados, con cargo o abono a las cuentas de Pérdidas y Ganancias “633. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios”, o la cuenta “638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios”.

Pero el problema en el cierre de 2024 es determinar en que ejercicio se va a realizar la compensación, porque los tipos de gravamen evolucionan a partir de ese momento como hemos indicado en el cuadro anterior.

Puestas, así las cosas, el problema es determinar en que ejercicios se va a realizar la compensación. Nosotros pensamos que esto es muy difícil de realizar, porque en función del año estimado, los tipos son distintos.

¿Qué hacemos entonces?, ¿calculamos un tipo medio?, ¿Cuál aplicamos?

En nuestra opinión, esto va a resulta muy difícil de realizar, por lo tanto, quizá lo mejor es no actualizar estos saldos (de modo que incumplimos la norma), pero explicamos en la memoria que no se han actualizado por la dificultad que la norma presenta en la aplicación en nuestro caso. De este modo, cuando se realice la compensación se hará al tipo de gravamen de entrada.

Una opción a contemplar que propone el compañero Guillermo Camarelles es actualizar en cada cierre fiscal a tipo impositivo del ejercicio siguiente, mostrando en el balance una imagen fiel en el corto plazo y que se va actualizando hasta el año que se materialice la reversión del activo o pasivo diferido. Informando de ello en la memoria.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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lunes, 3 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el momento del registro contable de un procedimiento de despido

 


He realizado un caso práctico sobre el momento del registro contable de un procedimiento de despido, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 444 de 10 de enero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión nos vamos a centrar en determinar, desde el punto de vista contable, cuando debe ser registrado el acuerdo de un despido de los trabajadores.

En aplicación del principio de gestión continuada y de devengo, las nóminas de los trabajadores se registrarán como gastos de personal, con motivo de contraprestación de su trabajo, cuando se devenguen, mientras que los gastos por indemnizaciones por despido, se registrarán cuando se produzcan, registrándose el pasivo y el gasto por indemnizaciones correspondiente.

Ahora bien, la pregunta es ¿cuándo debe registrarse contablemente el pasivo generado por una indemnización por despido de los trabajadores y el gasto correspondiente? Nos podemos encontrar con varios momentos:

1.       Cuando lo decide la dirección de la empresa.

2.       Cuando lo acuerda la Junta General de socios.

3.       Cuando se comunica formalmente a los trabajadores.

4.       Cuando se hace efectiva a los trabajadores.

Ante todas estas preguntas, nos debemos de apoyar en las siguientes normativas contables.

-          Norma Internacional de Contabilidad, NIC 37. Provisiones, pasivos y activos contingentes.

-          Los contenidos del Plan General de Contabilidad.

-          Consulta número 9 del BOICAC número 96/septiembre 2013, versa sobre el tratamiento contable de un procedimiento de despido colectivo en una Entidad de Derecho Público que aplica el Plan General de Contabilidad.

La NIC 37 en el párrafo 76, en cuanto al reconocimiento del pasivo por la obligación contraída con los trabajadores con motivo del despido, concluye que para recoger el pasivo y el gasto por indemnizaciones al personal, se tiene que haber producido una expectativa válida entre los trabajadores y esto se producirá cuando sea anunciado a los mismos las principales características del despido.

Con el inicio del procedimiento de despido colectivo y el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, puede considerarse que nace una obligación implícita o tácita, ya que el origen de la misma se encuentra en el hecho de la expectativa válida generada por la empresa al haber dado publicidad al plan de reestructuración.

El ICAC concluye, que el registro de una provisión por causa de un expediente de regulación de empleo se debe producir tan pronto se cumplan los requisitos apuntados, siempre y cuando, a su vez, se considere probable que los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores cumplen con los requisitos que la autoridad laboral competente exige para emitir el correspondiente informe favorable, que será el que otorgue eficacia jurídica al compromiso implícitamente asumido.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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miércoles, 29 de enero de 2025

Hoy se ha publicado en el BOE la denominada nueva ley ómnibus. Moratoria causa disolución empresas afectadas por la DANA

 


Hoy día 29 de enero de 2025 se ha publicado la denominada nueva Ley ómnibus: Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, que ahora se debe aprobar en el Congreso de los Diputados, en las que parece ser que el Gobierno ya cuenta con los apoyos necesarios.

Sin entrar en la totalidad de las medidas que se toman en el Real Decreto, nosotros vamos a hacer mención del Artículo 2. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, que dice lo siguiente:

“Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de  Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.

 Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

En el Real Decreto, no se contempla la moratoria de las pérdidas por los años de la pandemia (2020 y 2021) para todas las sociedades, por lo tanto, el ejercicio 2024 ha sido el último de dicha moratoria contable para todas las sociedades y no se prorroga.

Un saludo cordial para todos los lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.