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jueves, 4 de julio de 2024

Caso práctico sobre el registro contable de un porcentaje mayoritario de una sociedad, pero con el ánimo de venderla.

 


He realizado un caso práctico sobre el registro contable de un porcentaje mayoritario de una sociedad, pero con el ánimo de venderla, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 423 de 4 de julio de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a plantear el tratamiento contable que debe darse a una inversión financiera por la que se obtiene el control de la sociedad, pero en el ánimo de la empresa inversora no está ejercerlo, sino destinarlo a la venta, y obtener de este modo una ganancia.

A efectos consolidados, esta situación se contempla en el artículo 14 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidad.

Por lo tanto, cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 de la citada norma, una entidad que esté comprometida en un plan de venta u otra forma de disposición que implique la pérdida de control de una sociedad dependiente, clasificará todos los activos y pasivos de esa dependiente como mantenidos para la venta, independientemente de que la entidad tenga previsto retener una participación en dicha sociedad.

En estos casos, los activos y pasivos de la sociedad dependiente se incorporarán en el balance consolidado en los epígrafes «activos no corrientes mantenidos para la venta» y «pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta

En esta misma línea se pronuncia el ICAC en la consulta número 7 del BOICAC número 91/septiembre 2012. Activos no corrientes mantenidos para la venta. NRV 7ª. Sociedad adquirida con el propósito de su posterior enajenación.

En concreto la consulta se refiere al tratamiento en cuentas individuales y consolidadas (en la primera y posteriores consolidaciones) de la diferencia que pudiera existir entre el precio de adquisición y el valor razonable menos los costes de venta, en la adquisición del control de una sociedad que se hace con el exclusivo propósito de venderla posteriormente.

El ICAC concluye, que al efectuar la consolidación de la dependiente, no se aplicará el método de integración global, sino el criterio de valoración que se ha expuesto.

Del mismo modo, en el caso excepcional de que mediara una nueva consolidación, se aplicará ese mismo criterio valorativo con el límite del precio de adquisición. Si posteriormente la sociedad dominante ya no tiene la intención de vender la participación, es decir, la inversión adquirida deja de cumplir los criterios para mantener tal clasificación, será de aplicación por analogía lo dispuesto en el artículo 14.3 de las citadas normas.

Teniendo en cuenta todo esto, hemos realizado un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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