El incumplimiento de las
obligaciones en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo,
realizada por los sujetos obligados, se sanciona de forma:
-
Administrativa.
Arts. 50 a 62 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo.
-
Penal,
mediante los arts. 301 a 303 del Código Penal.
Además de castigar al
sujeto obligado (entidad), también se puede castigar la actuación de los
administradores y directivos de la entidad, pues el art. 54 indica que además
de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple
inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o
dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las
infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
Desde el punto de vista
administrativo, las infracciones (según el art. 50 de la Ley), se catalogan en:
-
Muy graves
-
Graves
-
Leves.
Según el art. 51 de la Ley, son infracciones muy graves, las siguientes:
b)
El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo
21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias.
c)
El incumplimiento de la prohibición de revelación de la denuncia al cliente,
establecida en el artículo 24 o del deber de reserva previsto en los artículos
46.2 y 49.2.e). El habérselo dicho al cliente.
d)
La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie
requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.
e)
El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras
comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los
artículos 26.3, 3 1.2, 44.2 y 47.3 cuando concurra una voluntad deliberadamente
rebelde al cumplimiento.
f)
La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores
hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa
por el mismo tipo de infracción.
Las
sanciones previstas por este tipo de infracciones, son:
Para
el sujeto obligado (entidad):
a)
Amonestación pública.
b)
Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá
ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por 100 del patrimonio
neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, o
1.500.000 euros.
c)
Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la
revocación de ésta.
La
sanción prevista en la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se
impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).
Además
de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de
infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargo de administración o
dirección, fueran responsables de la infracción:
a)
Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros.
b)
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración
o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años.
c)
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración
o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo
de diez años.
La
sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá
aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).
Son
infracciones graves, según el art. 56 de la Ley, las siguientes:
a)
El incumplimiento de obligaciones de identificación formal, del cliente. (*)
b)
El incumplimiento de obligaciones de identificación del titular real. (*)
c)
El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e
índole de la relación de negocios. (*)
d)
El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a
la relación de negocios, en los términos del artículo 6. (*)
e)
El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a
los clientes existentes, en los términos del artículo 7.2 y de la Disposición
transitoria séptima. (*)
f)
El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia
debida, en los términos de los artículos 11 a 16. (*)
g)
El incumplimiento de la obligación de examen especial, en los términos del
artículo 17. (operaciones complejas)
h)
El incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos
del artículo 18, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
i)
El incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución, en los términos
del artículo 19. (*)
j)
El incumplimiento de la obligación de comunicación sistemática, en los términos
del artículo 20.
k)
El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo
21 cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo al
SEPBLAC.
l)
El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos, en los
términos del artículo 25. (10 años)
m)
El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y
procedimientos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26.1,
incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de
admisión de clientes.
n)
El incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la
Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o
la negativa a atender los reparos u observaciones formulados, en los términos
del artículo 26.2.
ñ)
El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control
interno,
o)
El incumplimiento de la obligación de dotar al representante ante el y al órgano de control interno de los
recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
p)
El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del
Servicio Ejecutivo de la Comisión un manual adecuado y actualizado de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,.
q)
El incumplimiento de la obligación de examen externo, en los términos del
artículo 28.
r)
El incumplimiento de la obligación de formación de empleados, en los términos
del artículo 29.
s)
El incumplimiento de la obligación de adoptar por parte del sujeto obligado las
medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los
empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los
órganos de control interno.
t)
El incumplimiento de la obligación de aplicar respecto de las sucursales y
filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.
u)
El incumplimiento de la obligación de aplicar contramedidas financieras
internacionales, en los términos del artículo 42.
v)
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de declarar la
apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de
valores y depósitos a plazo.
w)
El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras
comunicadas por requerimiento del Comité Permanente.
x)
El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de
operaciones prohibidas.
y)
La resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando no haya mediado
requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.
(*) Pueden ser catalogadas como leves. Salvo
que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo, las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y
l) del apartado anterior podrán ser calificadas como leves cuando el
incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o
aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento.
Las
sanciones previstas en el art. 57 por las sanciones graves son:
Para
el sujeto obligado (entidad):
a)
Amonestación privada.
b)
Amonestación pública.
c)
Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá
ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por 100 del patrimonio
neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más
un 50 por 100, o 150.000 euros.
La
sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se
impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o b).
Además
de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de
infracciones graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones
a quienes, ejerciendo en el mismo cargo de administración o dirección, fueran
responsables de la infracción:
a)
Amonestación privada.
b)
Amonestación pública.
c)
Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de
hasta 60.000 euros.
d)
Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.
La
sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se
impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a), b) o d).
En
el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el
artículo 34 (medios de pago) se impondrá la sanción de multa cuyo importe
mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo
del valor de los medios de pago empleados.
Finalmente,
las infracciones leves, según el art. 53 se castigan:
Por
la comisión de infracciones leves se podrán imponer una o ambas de las siguientes
sanciones:
a)
Amonestación privada.
b)
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Recordar
para terminar, que el art. 62 de la Ley, las infracciones y sanciones
establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en
otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las
penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, en concreto
arts. 301 a 303 del Código Penal.
Un
saludo cordial parta todos.
Gregorio
Labatut Serer
muy interesante esta el contenido del Régimen de infracciones y sanciones de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y FT.
ResponderEliminarsaludos: de Jhon de la cruz
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