Sabemos que para los para los trabajos de auditoría de
cuentas referidos a las cuentas anuales o estados financieros correspondientes
a ejercicios económicos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, serán de
aplicación las NIA-ES, publicadas por Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
No obstante, el ICAC cree conveniente desarrollar algunas
cuestiones específicas de forma particular a las exigencias de la normativa española. Es el caso de:
-
Auditoría de un solo Estado Financiero.
-
Relación entre auditores.
Para ello el ICAC ha promulgado recientemente las siguientes
normas:
-
Resolución de 20 de marzo de 2014, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre “Auditoría de un solo estado financiero”, resultado de la
adaptación de la Norma Internacional de Auditoría 805, “Consideraciones
especiales - auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o
partida específicos de un estado financiero”, para su aplicación en España
(NIA-ES 805).
-
Resolución de 20 de marzo de 2014 del Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnicade Auditoría sobre “relación entre auditores”. Desarrolla la NIA-ES 600 “consideraciones
especiales- auditorías de estados financieros de grupos (incluido el trabajo de
los auditores de componentes)”
Como cuestiones más interesantes a resaltar:
1.
Debe tenerse en cuenta lo establecido en el
artículo 2 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre,
en el que se prevén dos modalidades de la actividad de auditoría de cuentas:
“auditoría de cuentas anuales” y “auditoría de otros estados financieros o
documentos contables”. Y a efectos de esta segunda modalidad de auditoría de
cuentas, el artículo 2.2 del citado Reglamento define qué se entiende por “otros
estados financieros o documentos contables”, estableciendo determinadas
condiciones que deben reunir éstos para alcanzar tal consideración y poder
enmarcarse en dicha modalidad de auditoría de cuentas. De este modo, se adaptan
los contenidos de la NIA-ES 805 a estas exigencias.
2.
También el texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, en su
normativa de desarrollo contempla situaciones adicionales en las que se
producen también relaciones entre auditores que no se encontrarían contempladas
de forma expresa en el marco de auditoría que supone las NIA-ES 600. En
particular, el artículo 25.2.f) establece, en los casos de sustitución de
auditor, que el auditor predecesor debe permitir el acceso a sus papeles de
trabajo al auditor sucesor, sin que sea necesaria una autorización expresa de
la entidad auditada. En estos casos, interesa precisar también las relaciones
entre ambos auditores durante la aceptación del encargo por parte del auditor
sucesor con el fin de completar lo dispuesto a este respecto en las NIA-ES.
Asimismo. el artículo 264.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, prevé que
la junta general de la sociedad pueda designar una o varias personas físicas o
jurídicas para realizar la auditoría de las cuentas anuales de la sociedad,
quienes actuarán conjuntamente; y en este sentido, el artículo 3.1.e) prevé tal
posibilidad, que la auditoría sea realizada por más de un auditor, siendo el
artículo 9 del Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas la normativa marco que contempla la actuación conjunta de
auditores. Por este motivo también resultaba necesario esta adaptación de la
NIA-ES 600 a estas particularidades de la normativa española.
Un cordial saludo.
Gregorio Labatut Serer
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