Quizá pasó desapercibido en su día, cuando la Ley 16/2013, de 29
de octubre por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras
(«B.O.E.» 30 octubre), introdujo con carácter definitivo para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 los puntos 11 y 12 en
el art. 19 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos, con
el siguiente texto:
“11. Las rentas negativas generadas en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en
los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en
que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de
sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de
formar parte del mismo.
Lo dispuesto en este
apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad
transmitida.
12. Las rentas negativas generadas en la
transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una
entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período
impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros
ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o
la adquirente dejen de formar parte del mismo.
Lo dispuesto en este
apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del
establecimiento permanente”.
Esto significa que las rentas negativas que se produzcan por
ventas de inversiones financieras en el capital, o en la transmisión de
establecimientos permanentes, entre empresas del mismo grupo, se difieren fiscalmente
para reconocerse cuando estas inversiones se enajenen fuera del grupo.
Con ello, también se intenta que las empresas del grupo que
entre ellas se transmitan estos activos tengan que pagar impuestos de forma
anticipada, por lo que surgen diferencias temporarias positivas que provocarán
la aparición de Activos por diferencias temporarias deducibles.
Por ejemplo:
La
sociedad A tiene el control sobre B y sobre C. En el ejercicio 2013 la sociedad
A vende su participación en B a la sociedad C, del modo siguiente:
l Caso
1: Con un beneficio de 100.000 euros.
l Caso
2: Con una pérdida de 100.000 euros.
Solución:
Caso 1: No hay diferencia.
Caso 2: Diferencia temporaria positiva de 100.000 euros, que
provocará:
30.000
|
(4740) Activos por diferencia
|
||||
temporaria deducible
|
(6301) Impuesto diferido
|
30.000
|
|||
Espero que haya sido de utilidad.
Un saludo cordial
Gregorio Labatut Serer
Director de las siguientes Jornadas:
- Jornada sobre el cierre fiscal y
contable de 2014 y principales cambios en la reforma fiscal. Homologada por el
ICAC con 4 horas de formación obligatoria para auditores del ROAC. Día 5 de
diciembre de 2014. Matricula en: http://congresos.adeituv.es/cierre2014/ficha.es.html
- Certificado
on line de formación sobre Normas Internacionales de Auditoría NIA-ES. Segunda
edición. Homologado por el ICAC y exime del examen teórico del ROAC. Ultima
oportunidad hasta el 30 de noviembre. Matricula en: http://xurl.es/mwj9d
- Jornada
online de formación sobre Normas Internacionales de Auditoría Segunda Parte.
Homologada por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas 8 horas
auditoría: http://av.adeituv.es/jornada-nia-2
Director de los siguientes títulos Propios de la Universidad
de Valencia curso 2014-2015. On line (a distancia):
- Diploma
Especialización profesional universitario en Experto Contable. Homologado por
el ICAC. Matricula en: http://xurl.es/p6kl1
- Diploma
Especialización profesional Universitario en Gestión Financiera y Contable de
la Pyme. Matricula en: http://xurl.es/msjoz
Buenos días D. Gregorio,
ResponderEliminarMe pregunto si este criterio de imputación temporal debe entenderse también aplicable a aquellos casos en que los valores que se transmiten (a empresa del grupo) son representativos de la participación en entidad ajena al grupo....es decir, el caso en que A obtiene renta negativa al transmititr a B su participación en C. Forman parte del grupo A y B, mientras que es C ajena al grupo.
Muchas gracias por anticipado. Aprovecho también para darle la enhorabuena por el blog y para agradecerle la transmisión gratuita de conocimientos que realiza a través de él.
Saludos cordiales,
Ricardo Sola.
Hola Ricardo: En mi opinión se trata de cualquier tipo de participación de cualquier empresa, que se transmita entre las sociedades del grupo y que generen rentas negativas. Observa que el 19.11 indica: "Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio..."
ResponderEliminarpor lo tanto no cierra el tema a participaciones del grupo, sino que habla de "...participación en el capital o en los fondos propios de entidades..."
Pero en cualquier caso es mi opinión, habrá que ver que dice a esto la DGT, es un tema muy nuevo.
Un saludo y gracias por tus amables comentarios.
Gregorio
Muchas gracias otra vez D. Gregorio.
ResponderEliminarÚnicamente dudé al ver que usted planteaba el caso práctico en el supuesto de que las tres sociedades formaban grupo, cuando realmente lo que debí pensar es que también era aplicable a la situación que usted había expuesto (supongo que por ser ésa la manera más sencilla de generar a propósito ese tipo de renta negativa)
Un saludo,
Ricardo Sola.