Los Auditores de Cuentas son
sujetos obligados de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y FT. (Artículo 2.1 m).
En consecuencia están obligados a cumplir con los requerimientos de la Ley,
entre ellos la diligencia debida con los clientes y la obligación de
comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC tras la realización de un
examen especial.
Pues bien, supongamos que el
auditor de cuentas en el desarrollo de su labor detecta una o varias
operaciones sospechosas de blanqueo de capitales o FT. Tras un examen especial
de las mismas se llega a la conclusión de que no existe explicación económica aparente
que sea razonable para las mismas por lo que tiene la obligación de comunicar al
SEPBLAC a través del modelo F-19 (arts. 17 y 18 de la Ley) estas operaciones.
Llegados a este punto, nos
podemos preguntar ¿Cómo afecta este hecho al informe de auditoría y en su caso
a la carta de recomendaciones?
Esta problemática, fue expuesta
por el profesor Gregorio Labatut Serer durante su intervención en el 5ºAuditMeeting celebrado en Madrid los días 11 y 12 de Diciembre de 2014.
La respuesta la tenemos en las
Normas Internacionales de Auditoría aplicables a España (NIA-ES), fundamentalmente
en la NIA-ES 240, 250 y en las NIA-ES serie 700
De su aplicación, deducimos que
pueden pasar cuatro cosas:
1. Que
no afecte a las Cuentas Anuales. Cuestión difícil, pero supongamos que se trata
de una inyección de fondos de origen
desconocido y sospechoso pero que dichos fondos se encuentran registrados
debidamente en la empresa. Si es así y no afecta a las Cuentas Anuales, ya que
se ha registrado correctamente la financiación obtenida. Lógicamente no afecta
al informe de auditoría.
En cuanto al
contenido de la carta de recomendaciones, obviamente es una deficiencia de
control interno que según la NIA-ES 240 debe ser comunicada oportunamente a la
dirección de la empresa (párrafos A60 y ss).
Pero aquí nos
encontramos con la primera de las contradicciones entre las NIA-ES y la Ley de
Prevención de Blanqueo de capitales, pues ésta última indica que en el caso de
haber realizado una comunicación de operación sospechosa al SEPBLAC, el sujeto
obligado en ningún momento lo pondrá en conocimiento del cliente (art. 24 prohibición
de revelación); y el hecho de comunicar al cliente que existen operaciones
sospechosas de blanqueo de capitales, es tanto como decirle que lo hemos
comunicado al SEPBLAC. ¿Qué hacemos en este caso?, ¿Qué prima más la Ley de Prevención
o las NIA-ES? A mi entender, prima la Ley de Prevención de Blanqueo, y el base
a ella, el auditor no debe comunicar nada a la dirección de la empresa, dejando
constancia de ello en los papeles de trabajo.
2. Que
afecte al contenido de las Cuentas Anuales, pero la operación detectada no sea
significativa a los efectos de la imagen fiel de las Cuentas Anuales. En este
caso, nos situamos ante la misma problemática que en el caso anterior.
3. Que
afecte al contenido de las Cuentas Anuales, y que su efecto sea significativo a
los efectos de la obtención de la imagen fiel de las Cuentas Anuales. En este
caso, si el efecto es significativo nos encontramos con dos problemas:
-
El primero. Discutir este hecho con la dirección
de la compañía de acuerdo con la NIA-ES 260. Pero este hecho pone de manifiesto
que hemos localizado operaciones sospechosas de blanqueo, por lo que se le está
comunicando a la dirección de la empresa en contra de lo establecido en el art.
24 Prohibición de revelación de la Ley 10/2010 de prevención de Blanqueo. ¿Qué hacemos
entonces? Mi opinión es que prevalece la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo,
y no se debe comunicar nada al cliente.
-
Pero a continuación nos encontramos con un
problema muy grave, como es el efecto que tiene este hecho en el informe de
auditoría. Si resulta que el hecho es significativo y afecta a la imagen fiel
de las Cuentas Anuales, el informe debe ser modificado y con salvedades (NIA-ES
705) y para explicar las salvedades hay que incluir uno o varios párrafos de
fundamentos de la opinión modificada (NIA-ES 705) explicando lo acontecido.
Pero entonces, ¿Qué sucede?, pues que estamos publicando al cliente y a todos
los usuarios del informe de auditoría que hemos encontrado operaciones
sospechosas de blanqueo de capitales y que éstas afectan al contenido de las Cuentas
Anuales. ¿Qué hacemos ante esta situación? La verdad es que yo no tengo opinión
sustentada sobre esto. ¿Cuál sería la solución?, ¿se pude renunciar al encargo
ante esta situación? Lo cierto es que no se debería llegar a esta situación,
pues el auditor debería haberlas detectado antes, en el análisis de riesgos
durante la fase de planificación (NIA-ES 300), pero, ¿y si no las detectó en
ese momento y las detecta durante la fase de ejecución?, ¿Qué hacemos ante esta
situación? Lo cierto es que se debería de plantear esta situación ante el ICAC.
4. Que
afecte al contenido de las Cuentas Anuales, y que su efecto sea significativo y
generalizado a los efectos de la obtención de la imagen fiel de las Cuentas
Anuales. En este caso, el problema sería el mismo que el anterior, pero la opinión
modificada debería ser desfavorable, pero los párrafos de fundamentos de la
opinión modificada también deberían hacerse constar en el informe de auditoría
(NIA-ES 705), por lo que nos encontraríamos ante el mismo problema que en el
caso del informe con salvedades.
Espero vuestros comentarios.
Un saludo cordial para todos los
amables lectores.
Director de las siguientes Jornadas:
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Las videoconferencias se podrán visionar en cualquier momento y hacer consultas durante los 10 días siguientes.
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actualizada: Aplicación práctica de las últimas consultas del ICAC. Homologada
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producidas en el IVA de 2015. Se podrá visionar en diferido durante una semana
y durante ese periodo también se podrán hacer consultas al conferenciante.
Puedes verlo en: http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=videoconferencia1507
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