Según el TRLSC, existen dos
motivos distintos por los que se puede, o en su caso, se debe dotar la Reserva
por capital amortizado.
Estos dos motivos son:
a)
Obligatoria. Cuando
la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios. Por
ejemplo, por reducción del capital social por pérdidas o dotación de la reserva
legal. Articulo 317 LSC.
b)
Optativa: Es un
régimen garantista de tutela de los acreedores. Articulo 334 y ss. del TRLSC.
Vamos a detenernos en cada una
de estos dos motivos para dotar la Reserva por capital amortizado en la
Sociedad Limitada.
a)
Obligatoria. Cuando
la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios. Por
ejemplo, por reducción del capital social por pérdidas o dotación de la reserva
legal. Articulo 317 LSC.
A este respecto, el articulo 141
Amortización o enajenación, del TRLSC, indica:
“Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad
limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el
régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años.
La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor
razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta ley
para los casos de separación de socios.
Cuando la adquisición no comporte
devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva
por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual
será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la
publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que
antes del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas
sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera
oponible a terceros”.
b)
Optativa: Es un
régimen garantista de tutela de los acreedores. Articulo 334 y ss. del TRLSC.
Tenemos que hacer referencia a
los artículos 357, 331 y 332 del TRLSC.
Recordemos lo que nos indica
cada uno de ellos:
Artículo 357 Protección de los
acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada
“Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a quienes se
hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos
al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso
de reducción de capital por restitución de aportaciones”.
“Artículo 331 La responsabilidad solidaria de los socios de sociedades
de responsabilidad limitada
1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del
valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad
del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que
la reducción fuera oponible a terceros.
2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo
percibido en concepto de restitución de la aportación social.
3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a
contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
4. En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del
acuerdo de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes
se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en
su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida
la reserva a que se refiere el artículo siguiente”.
“Artículo 332 Exclusión de la responsabilidad solidaria
1. Cuando, al acordarse la
reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las
aportaciones sociales, se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas
libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de
restitución de la aportación social, no habrá lugar a la responsabilidad
solidaria de los socios.
2. La reserva será indisponible hasta
que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros”.
Además también cabe aquí contemplar
lo estipulado en el artículo 140.1d) del TRLSC, en el que se indica que: “d) Cuando la adquisición haya sido
autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas
de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o
excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de
la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o
participaciones transmitidas mortis causa.”
Por lo tanto, en este caso,
también se obliga a dotar la reserva indisponible de “Reserva por capital
amortizado”. No obstante, en nuestra opinión, y en la de otros autores, se
trata también de preservar una situación garantista de los acreedores de
responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas anteriormente al igual
que se hace en el 331 TRLSC, en el caso de que posteriormente se acordase la restitución
del capital a los socios.
Por lo tanto, en resumen, se
trata de dos motivos distintos por los que se dota la Reserva por capital
amortizado. El primero es obligatorio, en el caso de que la disminución de
capital se produzca sin devolución de las aportaciones a los socios, por
ejemplo, para la compensación de pérdidas o dotación de la reserva legal, y el
segundo es un motivo optativo para evitar la responsabilidad de los socios en
el caso de reembolso del capital a los mismos, y es un modo de salvaguardar su
responsabilidad desde una perspectiva garantista o de tutela de los acreedores.
En este
sentido se manifiesta la Resolución de
4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por
el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con una escritura de
reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada, de la
cual hemos extraído algunos párrafos que resultan muy esclarecedores a estos
efectos:
“En definitiva, cada uno de los
dos artículos citados afecta a un supuesto distinto (artículos 141 y 332 del
TFLSC): el primero de ellos (artículo 141.1) a la reducción de capital por
amortización de participaciones cuya adquisición no comporte la restitución de
aportaciones, y el segundo (artículo 332) a la reducción de capital que sí
comporte restitución de aportaciones; y también es de diferente índole el
mandato que cada norma incluye, imperativo en la primera y de acogimiento
voluntario en la segunda. Aún debe resaltarse otra desemejanza, consistente en
que el artículo 332 exige que la reserva indisponible se dote con cargo a
beneficios o reservas libres, mientras que el artículo 141.1 no hace referencia
a tal necesidad.
…….
De la lectura de ambos
artículos cabe extraer dos primeras consecuencias: que sus respectivas
previsiones se refieren a supuestos distintos, y que la constitución de la
reserva pretendida por el registrador sólo será obligatoria cuanto la adquisición
por la sociedad de las participaciones amortizadas no hubiere supuesto la
restitución de su aportación al transmitente.
……..
Es fundamental destacar que la
constitución de esta reserva de garantía es voluntaria y se encuentra
condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres que permitan su
dotación.
……..
La dotación obligatoria de una
reserva de caracteres análogos, como pretende el registrador en su
calificación, únicamente puede tener lugar cuando «la adquisición no comporte
devolución de aportaciones a los socios», es decir, cuando se haya producido a
título lucrativo, sin satisfacer una contraprestación a cambio (artículo 141.1
de la Ley de Sociedades de Capital).
Espero que pueda ser de
utilidad.
Un saludo cordial para todos
los amables lectores y Feliz Año.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad
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Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el
ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el
acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima
puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/experto-contable/datos_generales.htm
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