Hoy día 21 de diciembre de 2024,
se ha publicado en el BOE la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se
establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de
imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran
magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas
entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos
y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas
tributarias. Puede verse
pinchando aquí.
La norma es muy extensa y farragosa,
pero nosotros hemos considerado adecuado resumirlo en lo siguiente:
1.
Impuesto mínimo global del 15 % e
impuesto complementario. La OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de
medidas fiscales internacionales entre las que figuran aquellas que persiguen
limitar la competencia fiscal en relación con los tipos del impuesto que grave
los beneficios empresariales mediante el establecimiento de un nivel mínimo
global de imposición para aquellos grupos multinacionales que tengan un importe
neto de la cifra de negocios consolidado igual o superior a 750 millones de
euros. Dicho objetivo de política legislativa se tradujo en el documento
denominado «Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la
economía-Normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos)», en
lo sucesivo, «Normas modelo de la OCDE», aprobado el 14 de diciembre de 2021
por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre BEPS al que se adhirieron los
Estados miembros de la Unión Europea.
En Europa, se aprobó la Directiva
(UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía
de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas
multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, en lo
sucesivo, la Directiva (UE) 2022/2523 o la Directiva. Esta Directiva
comunitaria debe ser transpuesta por todos los Estados miembros.
De tal modo, que, cuando el tipo
impositivo efectivo de las entidades constitutivas de los grupos nacionales de
gran magnitud o grupos multinacionales, en una jurisdicción determinada, sea
inferior al 15 por ciento, se recaudará un impuesto adicional, el impuesto
complementario, que permita alcanzar el tipo mínimo global del 15 por ciento,
ya sea a través de la regla de inclusión de rentas o, en su defecto, de la
regla de beneficios insuficientemente gravados.
Con esta Ley se pretende dar
debido cumplimiento a la referida obligación de transposición de la Directiva
europea. La presente ley establece normas para garantizar un nivel mínimo de
imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos
exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la
cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en,
al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) que
operan en el mercado único, que sean coherentes con el Acuerdo alcanzado por el
Marco Inclusivo en 2021, y sigan de cerca las Reglas modelo de la OCDE
acordadas por dicho Marco Inclusivo.
La disposición transitoria
primera regula el tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto
diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de
transición.
2.
Exenciones en el IRPF y ISD sufragar daños
por la DANA. La disposición adicional tercera, contiene una serie de
exenciones del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las cantidades satisfechas con
carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que
vayan destinadas a sufragar los daños personales y los daños materiales que
aquellos hayan sufrido con ocasión de la DANA acaecida en 2024.
3.
Disposición final octava. Modificación de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos
para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
3.1.
Reserva de capitalización.
Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1
o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base
imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios.
En el caso de que la plantilla media total del
contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado,
respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior
en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento, el porcentaje
será del 23 %
En el supuesto de que la plantilla media total del contribuyente,
en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla
media total del período impositivo inmediato anterior en se encuentre entre 5
por ciento sin superar un 5 por ciento, el porcentaje será del 26,5 %
Cuando la plantilla media total del contribuyente,
en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla
media total del período impositivo inmediato anterior en supere el 10 % por
ciento, el porcentaje será del 30 %
a.
En ningún caso, el derecho a la reducción
prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:
i) El 20 por ciento de la base imponible positiva
del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se
refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases
imponibles negativas.
ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del
período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere
el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases
imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la
cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que
corresponda esta reducción.
b.
El importe del incremento de los fondos propios
de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del
período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia
de pérdidas contables en la entidad.
3.2.
Tipo de gravamen. Se aplicará los tipos que nosotros hemos
resumido en el siguiente cuadro: (Disposición final octava tres y Disposición transitoria cuadragésima
cuarta)
Periodo impositivo que se inicie en |
Importe Neto cifra negocios año
anterior, inferior |
Base imponible entre: |
Tipo |
2025 |
1.000.000 |
Cero a 50.000 euros Resto |
21 % 22 % |
2026 |
1.000.000 |
Cero y 50.000 euros. Resto |
19 % 21 % |
2027 |
1.000.000 |
Cero a 50.000 euros Resto |
17 % 20 % |
2025 |
10.000.000 EDR |
Toda |
24 % |
2026 |
10.000.000 EDR |
Toda |
23 % |
2027 |
10.000.000 EDR |
Toda |
22 % |
2028 |
10.000.000 EDR |
Toda |
21 % |
2029 |
10.000.000 EDR |
Toda |
20 % |
3.3.
Empresas de nueva creación:
Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas
tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte
positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento.
Los tipos de
gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este
apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la
consideración de entidad patrimonial
3.4.
Sociedades cooperativas fiscalmente
protegidas. Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a
los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los
tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, siempre que el tipo
resultante no supere el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los
resultados extracooperativos que tributarán a los tipos previstos en el
apartado anterior.
Las
cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen
previstos en el apartado anterior, excepto por lo que se refiere a los
resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.»
4.
Limites compensación Bases
Imponibles negativas. Límites aplicables a las grandes empresas en
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
Nota: Con esta disposición se
recupera los límites establecidos en la disposición adicional decimoquinta y el
apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la redacción
dada por el artículo 3. Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto-ley
3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito
tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia social; y
que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de enero
de 2024 (Sentencia TC 11/2024).
Los contribuyentes cuyo importe
neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante
los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo,
aplicarán las siguientes especialidades:
1. Los límites establecidos en el
apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo
26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del
artículo 67 de esta ley, se sustituirán por los siguientes:
– El 50 por ciento, cuando en los
referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20
millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
– El 25 por ciento, cuando en los
referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60
millones de euros.
2. El importe de las deducciones
para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32
y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar
la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima
tercera, de esta ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la
cuota íntegra del contribuyente.»
5.
Medidas temporales en la
determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025,
la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer
inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a
las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles
negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades
integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas
en el artículo 63 de esta ley.
No obstante, para los periodos
impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de
bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de
aplicación tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a
aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta ley y
formen parte del grupo fiscal.
Y muchas más cosas, ya tenemos trabajo para estudiar un día antes del sorteo.
Un saludo cordial para todos los amables lectores y Feliz Navidad.
Gregorio Labatut Serer
Profesor Honorario Universidad de
Valencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios que se deseen incorporar tendrán que ser moderados por el propietario del blog.