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sábado, 21 de diciembre de 2024

Reforma fiscal para 2025 y ejercicios siguientes

 


Hoy día 21 de diciembre de 2024, se ha publicado en el BOE la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. Puede verse pinchando aquí.

La norma es muy extensa y farragosa, pero nosotros hemos considerado adecuado resumirlo en lo siguiente:

1.      Impuesto mínimo global del 15 % e impuesto complementario. La OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de medidas fiscales internacionales entre las que figuran aquellas que persiguen limitar la competencia fiscal en relación con los tipos del impuesto que grave los beneficios empresariales mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para aquellos grupos multinacionales que tengan un importe neto de la cifra de negocios consolidado igual o superior a 750 millones de euros. Dicho objetivo de política legislativa se tradujo en el documento denominado «Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía-Normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos)», en lo sucesivo, «Normas modelo de la OCDE», aprobado el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre BEPS al que se adhirieron los Estados miembros de la Unión Europea.

En Europa, se aprobó la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, en lo sucesivo, la Directiva (UE) 2022/2523 o la Directiva. Esta Directiva comunitaria debe ser transpuesta por todos los Estados miembros.

De tal modo, que, cuando el tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas de los grupos nacionales de gran magnitud o grupos multinacionales, en una jurisdicción determinada, sea inferior al 15 por ciento, se recaudará un impuesto adicional, el impuesto complementario, que permita alcanzar el tipo mínimo global del 15 por ciento, ya sea a través de la regla de inclusión de rentas o, en su defecto, de la regla de beneficios insuficientemente gravados.

Con esta Ley se pretende dar debido cumplimiento a la referida obligación de transposición de la Directiva europea. La presente ley establece normas para garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) que operan en el mercado único, que sean coherentes con el Acuerdo alcanzado por el Marco Inclusivo en 2021, y sigan de cerca las Reglas modelo de la OCDE acordadas por dicho Marco Inclusivo.

La disposición transitoria primera regula el tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.

2.      Exenciones en el IRPF y ISD sufragar daños por la DANA. La disposición adicional tercera, contiene una serie de exenciones del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y los daños materiales que aquellos hayan sufrido con ocasión de la DANA acaecida en 2024.

 

3.      Disposición final octava. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.

 

3.1.            Reserva de capitalización. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios.

En el caso de que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento, el porcentaje será del 23 %

En el supuesto de que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en se encuentre entre 5 por ciento sin superar un 5 por ciento, el porcentaje será del 26,5 %

Cuando la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en supere el 10 % por ciento, el porcentaje será del 30 %

a.      En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:

i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.

b.      El importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

3.2.            Tipo de gravamen.  Se aplicará los tipos que nosotros hemos resumido en el siguiente cuadro: (Disposición final octava  tres y Disposición transitoria cuadragésima cuarta)

 

Periodo impositivo que se inicie en

Importe Neto cifra negocios año anterior, inferior

Base imponible entre:

Tipo

2025

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

21 %

 

22 %

2026

1.000.000

Cero y 50.000 euros.

Resto

19 %

 

21 %

2027

1.000.000

Cero a 50.000 euros

Resto

17 %

 

20 %

2025

10.000.000 EDR

Toda

24 %

2026

10.000.000 EDR

Toda

23 %

2027

10.000.000 EDR

Toda

22 %

2028

10.000.000 EDR

Toda

21 %

2029

10.000.000 EDR

Toda

20 %

 

3.3.            Empresas de nueva creación: Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento.

Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial

3.4.            Sociedades cooperativas fiscalmente protegidas. Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos previstos en el apartado anterior.

Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.»

4.       Limites compensación Bases Imponibles negativas. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.

Nota: Con esta disposición se recupera los límites establecidos en la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la redacción dada por el artículo 3. Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social;  y que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de enero de 2024 (Sentencia TC 11/2024).

Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:

1. Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de esta ley, se sustituirán por los siguientes:

– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.

– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

2. El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.»

 

5.       Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta ley.

No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de aplicación tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta ley y formen parte del grupo fiscal.

Y muchas más cosas, ya tenemos trabajo para estudiar un día antes del sorteo.

Un saludo cordial para todos los amables lectores y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

 

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