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domingo, 23 de abril de 2017

Caso práctico sobre “condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente del mismo grupo (sociedades hermanas).”


He realizado un caso práctico sobre “condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente del mismo grupo (sociedades hermanas).” para InformaRec Boletín del Registro de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín número 157 de 21 de abril de 2017.

Anteriormente hemos tratado el tema del aspecto contable de la condonación de un crédito entre la sociedad dependiente y la dominante de un grupo, que se trata en las siguientes consultas del ICAC:

-        Consulta número 4 del BOICAC número 79/ septiembre 2009.

-        Consulta número 2 del BOICAC número 96/diciembre 2013.

Desde el punto de vista fiscal, podemos citar la consulta vinculante V0621-10 de la D.G.T.

En esta ocasión vamos a tratar el aspecto contable de la condonación de un crédito entre sociedades dependientes del mismo grupo. Esto es, lo que se denomina vulgarmente con el nombre de “sociedades hermanas”.

Este tema ha sido tratado por el ICAC en su consulta núm. 4 del BOICAD número 79 de septiembre de 2009.

En primer lugar, el ICAC recuerda la norma de registro y valoración (NRV) 21ª del PGC regula las operaciones entre empresas del grupo, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes.

Una condonación, según el artículo 1.187 del Código Civil es una donación. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación que se consulta será el previsto en la NRV 18ª del PGC “Subvenciones, donaciones y legados” que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

Con el criterio general se establece que se tratarán como ingresos en la entidad donataria, y como gastos en la entidad donante.

Mientras que en el apartado 2 de la NRV 18ª establece que las donaciones otorgadas por los socios se tratan como fondos propios, esto es un incremento de los fondos propios de la entidad donataria para lo que se establece el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios” (cuenta 118 aportaciones de socios o propietarios), y como una disminución de las reservas en la entidad donante.

Tras todo esto, si la donación se efectúa entre sociedades dependientes del mismo grupo, el ICAC entiende que al primar el fondo económico de este tipo de transacciones sobre la forma jurídica, y como necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso, de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya virtud, la citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente “aportar” el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos), por lo que correspondería aplicar una solución contable similar a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la regla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”, mientras que la sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros, entendemos que corresponderán a reservas de libre disposición.

Pero el ICAC también aclara que, cuando existan otros socios de las sociedades dependientes (esto es el dominio no es total), si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales. Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantía significativa, deberá registrarse como un gasto e ingreso excepcional en la partida de “Otros resultados” que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007.

Acceder al caso práctico PINCHANDO AQUÍ.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial


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Jornadas online y webinars homolgadas por el ICAC formación Auditores de Cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/

-       Webinar: 28/04/2017. Tratamiento contable del IVA internacional y sus implicaciones fiscales. Computable con cuatro horas de contabilidad.

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-       Webinar: 19 de mayo de 2017. La nueva normativa sobre arrendamientos y sus efectos en las Cuentas Anuales. Homologada con 4 horas de contabilidad.

 
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