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miércoles, 5 de abril de 2017

¿Convierte el derecho de separación del socio (art. 348 bis LSC) a sus acciones en un instrumento financiero compuesto? Responsabilidad de información de los administradores.


Tenemos que recordar que un instrumento financiero compuesto es aquel que desde el punto de vista jurídico tiene la consideración de patrimonio neto, pero que su emisión supone para la entidad una obligación futura incondicional e ineludible de pagar ciertas cantidades.

De este modo el Plan General Contable (PGC) ha creado la 150. Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros (subgrupo 15 Deudas a largo plazo con características especiales), y la cuenta 502. Acciones o participaciones a corto plazo consideradas como pasivos financieros, para registrar las acciones u otras participaciones en el capital de la empresa que, atendiendo a las características económicas de la emisión, deban considerarse como pasivo financiero. En particular, esta admitida que determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto, puedan ser instrumentos financieros compuestos, ya que pueden tener una parte de pasivo (obligación que hay que valorar en el momento presente) y otra parte de patrimonio neto.

A estos efectos, también hay que recordar que según el marco conceptual de la contabilidad (primera parte del PGC), todo aquel instrumento financiero que cumpla las condiciones de pasivo, debe ser registrado como tal. En este sentido, un pasivo supone en el momento de la emisión:

·     Existencia de una obligación presente.

·     Fruto de un suceso pasado.

·     Sea probable que la empresa tenga que liquidarla en el futuro.

En la actualidad existen algunas acciones o participaciones en el capital que jurídicamente tienen la consideración de parte del mismo, pero que su emisión supone para la empresa una obligación futura incondicional e ineludible de pagar unas cantidades. Este tipo de emisiones deben ser consideradas como pasivos. En consecuencia, deben registrase como tales.

Ahora bien, para ello es necesario que esta obligación pueda ser valorada, pues el reconocimiento de todo pasivo, según el Marco Conceptual de la Contabilidad, requiere lo siguiente: “2. Los pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obligación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad….”.

Resumiendo, se reconocerá un pasivo cuando:

-          Fuera probable que hubiera que liquidarlo en el futuro.

-          Que se pueda valorar con fiabilidad.

Si lo aplicacmos al tema que nos ocupa, el art. 348 bis de la LSC Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, indica:

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

Efectivamente, la entrada en vigor de este articulo otorga a los socios minoritarios un derecho que hasta ese momento era inexistente. Hay que recordar que este artículo fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.

Este derecho que surge en el socio minoritario, provoca una obligación en la sociedad, consistente en repartir dividendos si existen beneficios legalmente repartibles, o devolver el valor de las participaciones sociales al socio implicado si éste lo exige.

Por consiguiente, en mi opinión surge un derecho para el socio y una obligación para la sociedad, lo cual convierte a estas acciones ordinarias en un instrumento financiero compuesto, de modo que podría tener un componente de pasivo.

Ahora bien, el problema estaría en determinar las dos cuestiones consustanciales al reconocimiento de pasivos enumeradas anteriormente:

-           Que fuera probable que hubiera que liquidarlo en el futuro.

-          Que se pueda valorar con fiabilidad.

Estas dos cuestiones son de máxima relevancia para el reconocimiento de cualquier pasivo (probabilidad de pago futura y valoración con fiabilidad), y si no se cumplen el pasivo no debe ser reconocido y se informará de ello en la memoria.

En mi opinión no se dan en el caso que nos ocupa, porque no es posible determinar con qué grado de probabilidad la sociedad no va a repartir dividendos y el socio va vaya a ejercer su derecho, lo que impide una valoración fiable de la obligación. Tan solo cuando el derecho sea ejercido por el socio, en ese momento, surge el pasivo para la empresa que deberá estimar su importe y registrarlo con contrapartida en el Patrimonio Neto.

Por ese motivo, en mi opinión, la totalidad del valor de estas acciones o participaciones deberán seguir formando parte del Patrimonio Neto de la empresa.

Ahora bien, los administradores tienen la obligación de informar en la Memoria en qué circunstancias se encuentra la empresa, como por ejemplo los ejercicios en los cuales era factible el reparto de dividendos y no se ha hecho, y también cual ha sido la reacción de los socios implicados, porque en cuanto los socios implicados ejerzan su derecho de separación, éste debe ser reconocido como un pasivo en la sociedad.

Esta información en la Memoria es esencial para cubrir las posibles responsabilidades de los administradores, máxime cuando el artículo 349 de la LSC indica que: “Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital”.

En la Memoria normal, esta información se proporcionará lógicamente en el punto 3 de la Memoria. Distribución del resultado, pero en la memoria abreviada y en la de Pymes este punto ha sido anulado y actualmente no existe.

La pregunta es, ¿Cómo se va a informar y en donde sobre estas circunstancias en la memoria abreviada y en la de pymes?, yo creo que se debería de informar en el punto 10 Otra información, ya que en la misma se contempla: “6. Cualquier otra información que a juicio de los responsables de elaborar las cuentas anuales fuese preciso proporcionar para que éstas, en su conjunto, puedan mostrar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de la empresa, así como cualquier otra información que la empresa considere oportuno suministrar de forma voluntaria”.

Espero vuestros comentarios al respecto.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

Jornadas online y webinars homolgadas por el ICAC formación Auditores de Cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/

-       Webinar: 24/04/2017. Problemática contable de las entidades no lucrativas,

-       fundaciones y su tratamiento fiscal. El caso de las fallas de Valencia. Computable con 4 horas de contabilidad

-       Webinar: 28/04/2017. Tratamiento contable del IVA internacional y sus implicaciones fiscales. Computable con cuatro horas de contabilidad.

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