Tenemos que
recordar que un instrumento financiero compuesto es aquel que desde el punto de
vista jurídico tiene la consideración de patrimonio neto, pero que su emisión
supone para la entidad una obligación futura incondicional e ineludible de
pagar ciertas cantidades.
De este modo el Plan General Contable (PGC) ha creado la 150.
Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros
(subgrupo 15 Deudas a largo plazo con características especiales), y la cuenta
502. Acciones o participaciones a corto plazo consideradas como pasivos
financieros, para registrar las acciones u otras participaciones en el capital
de la empresa que, atendiendo a las características económicas de la emisión,
deban considerarse como pasivo financiero. En particular, esta admitida que determinadas
acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto, puedan ser
instrumentos financieros compuestos, ya que pueden tener una parte de pasivo
(obligación que hay que valorar en el momento presente) y otra parte de
patrimonio neto.
A estos efectos, también
hay que recordar que según el marco conceptual de la contabilidad (primera
parte del PGC), todo aquel instrumento financiero que cumpla las condiciones de
pasivo, debe ser registrado como tal. En este sentido, un pasivo supone en el
momento de la emisión:
· Existencia de una obligación presente.
· Fruto de un suceso pasado.
· Sea probable que la empresa tenga que liquidarla
en el futuro.
En la actualidad existen algunas acciones o participaciones en el capital
que jurídicamente tienen la consideración de parte del mismo, pero que su
emisión supone para la empresa una obligación futura incondicional e ineludible
de pagar unas cantidades. Este tipo de emisiones deben ser consideradas como
pasivos. En consecuencia, deben registrase como tales.
Ahora bien, para ello es necesario que esta obligación pueda ser valorada,
pues el reconocimiento de todo pasivo, según el Marco Conceptual de la
Contabilidad, requiere lo siguiente: “2. Los
pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su
vencimiento y para liquidar la obligación, deban entregarse o cederse recursos que
incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros, y siempre que se puedan
valorar con fiabilidad….”.
Resumiendo, se reconocerá un pasivo cuando:
-
Fuera
probable que hubiera que liquidarlo en el futuro.
-
Que se pueda
valorar con fiabilidad.
Si lo aplicacmos al tema que nos ocupa, el art. 348 bis de la LSC Derecho
de separación en caso de falta de distribución de dividendos, indica:
“1. A partir del quinto ejercicio a
contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio
que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá
derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la
distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios
de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior,
que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de
separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado
la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de
aplicación a las sociedades cotizadas”.
Efectivamente, la entrada
en vigor de este articulo otorga a los socios minoritarios un derecho que hasta
ese momento era inexistente. Hay que recordar que este artículo fue suspendido
hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que se aplicará a partir del 1 de
enero de 2017.
Este derecho que surge en
el socio minoritario, provoca una obligación en la sociedad, consistente en
repartir dividendos si existen beneficios legalmente repartibles, o devolver el
valor de las participaciones sociales al socio implicado si éste lo exige.
Por consiguiente, en mi
opinión surge un derecho para el socio y una obligación para la sociedad, lo
cual convierte a estas acciones ordinarias en un instrumento financiero
compuesto, de modo que podría tener un componente de pasivo.
Ahora bien, el problema
estaría en determinar las dos cuestiones consustanciales al reconocimiento de
pasivos enumeradas anteriormente:
-
Que fuera probable que hubiera que liquidarlo
en el futuro.
-
Que se pueda
valorar con fiabilidad.
Estas dos cuestiones son
de máxima relevancia para el reconocimiento de cualquier pasivo (probabilidad
de pago futura y valoración con fiabilidad), y si no se cumplen el pasivo no
debe ser reconocido y se informará de ello en la memoria.
En mi opinión no se dan en
el caso que nos ocupa, porque no es posible determinar con qué grado de probabilidad
la sociedad no va a repartir dividendos y el socio va vaya a ejercer su
derecho, lo que impide una valoración fiable de la obligación. Tan solo cuando el derecho sea ejercido por el socio, en ese momento, surge el pasivo para la empresa que deberá estimar su importe y registrarlo con contrapartida en el Patrimonio Neto.
Por ese motivo, en mi
opinión, la totalidad del valor de estas acciones o participaciones deberán
seguir formando parte del Patrimonio Neto de la empresa.
Ahora bien, los administradores
tienen la obligación de informar en la Memoria en qué circunstancias se
encuentra la empresa, como por ejemplo los ejercicios en los cuales era
factible el reparto de dividendos y no se ha hecho, y también cual ha sido la
reacción de los socios implicados, porque en cuanto los socios implicados
ejerzan su derecho de separación, éste debe ser reconocido como un pasivo en la
sociedad.
Esta información en la
Memoria es esencial para cubrir las posibles responsabilidades de los
administradores, máxime cuando el artículo 349 de la LSC indica que: “Para la inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de
separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la
declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho
de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa
autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o
acciones de los socios separados, o la reducción del capital”.
En la Memoria normal,
esta información se proporcionará lógicamente en el punto 3 de la Memoria.
Distribución del resultado, pero en la memoria abreviada y en la de Pymes este
punto ha sido anulado y actualmente no existe.
La pregunta es, ¿Cómo se
va a informar y en donde sobre estas circunstancias en la memoria abreviada y
en la de pymes?, yo creo que se debería de informar en el punto 10 Otra
información, ya que en la misma se contempla: “6. Cualquier otra información que a juicio de los responsables de
elaborar las cuentas anuales fuese preciso proporcionar para que éstas, en su
conjunto, puedan mostrar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de
la situación financiera de la empresa, así como cualquier otra información que
la empresa considere oportuno suministrar de forma voluntaria”.
Espero vuestros
comentarios al respecto.
Un saludo cordial para
todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
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