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sábado, 29 de abril de 2017

Servicios distintos de los de auditoría prestados a las Entidades de Interés Público.


El ICAC ha publicado una consulta sobre la actuación a realizar por el auditor en relación con la Comisión de Auditoría de una entidad de interés público española con motivo de la prestación de servicios ajenos a la auditoría distintos de los prohibidos por parte del auditor de cuentas de esta auditada, a efectos de la autorización por dicha Comisión de Auditoría de conformidad con lo previsto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) nº 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público.

Puede verse en la página web del ICAC: http://www.icac.meh.es/home.aspx

Se ha publicado al margen de las consultas habituales.

La consulta plantea, por un lado, si el auditor de cuentas debería solicitar y recabar de la Comisión de Auditoría de una entidad de interés público española la autorización de servicios ajenos a la auditoría y distintos de los prohibidos que el mismo auditor vaya a prestar a una entidad matriz en un Estado miembro de la Unión Europea o si por el contrario esta autorización sería necesaria únicamente en el ámbito de actuación de los servicios prestados en España.

Por otro lado, la consulta también plantea, por otro lado, si en relación con lo establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (UE) nº 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (RUE, en adelante) cuando se trate de sociedades constituidas en un tercer país no miembro de la Unión Europea es necesario que el auditor de cuentas solicite la autorización de la Comisión de Auditoría de una entidad de interés público española.

En primer lugar, el ICAC recuerda el artículo 5.4 del RUE no establece distinción alguna y no matiza que estos servicios se presten dentro de la Unión Europea, como en cambio sí matiza el artículo 5.1 del RUE para entender cuáles servicios se consideran prohibidos

El mencionado artículo tampoco delimita qué información debe recibir la comisión de auditoría del auditor o sociedad de auditoría respecto a la prestación de los servicios de cualquier clase a los efectos de su valoración o en su caso autorización, atendiendo a si dichos servicios se han prestado en España o no.

Y lo anteriormente señalado resulta justificado por la propia finalidad a que está encaminada la remisión de la información, cual es la formarse una opinión y pronunciarse sobre si la independencia pudiera resultar comprometida, cuya conclusión no resulta condicionada por el lugar donde se presten los servicios de acuerdo con la normativa aplicable citada.

El artículo 5.5 del RUE determina que en estos casos, con carácter general, el auditor debe valorar si su independencia se ve afectada, señalándose que para determinados supuestos, su independencia resulta comprometida, de este modo, resultaría conveniente que el auditor o sociedad de auditoría tratara de recabar de la Comisión de Auditoría su opinión acerca de si su independencia resulta comprometida como consecuencia de la prestación de dichos servicios sobre los que en todo caso la Comisión de Auditoría debe emitir, en el informe anual su opinión acerca de si dicha independencia resulta comprometida por la prestación de dichos servicios.

Hay que recordar que el artículo 5.1 de la RUA establece los servicios prohibidos que no se podrán prestar a las Entidades de Interés Público:

“1. Ni el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una entidad de interés público, ni los miembros de la red de la que forme parte el auditor legal o sociedad de auditoría, podrán prestar dentro de la Unión, directa o indirectamente, a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría durante:

a) el período comprendido entre el principio del período auditado y la emisión del informe de auditoría, y

b) el ejercicio inmediatamente anterior al período mencionado en la letra a) en relación con los servicios enumerados en la letra g) del segundo párrafo.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios prohibidos ajenos a la auditoría:

a) servicios fiscales relacionados con:

i) la preparación de impresos tributarios,

ii) el impuesto sobre las rentas del trabajo,

iii) los derechos de aduana,

iv) la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,

v) la asistencia relativa a las inspecciones fiscales de las autoridades tributarias, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,

vi) el cálculo de impuestos directos e indirectos y el pago diferido de impuestos,

vii) el asesoramiento fiscal;

b) los servicios que supongan cualquier tipo de intervención en la gestión o la toma de decisiones de la entidad auditada;

c) los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros;

d) los servicios relacionados con las nóminas;

e) la concepción e implantación de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración y/o el control de la información financiera o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de información financiera;

f) los servicios de valoración, incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios;

g) los servicios jurídicos relacionados con:

i) la prestación de asesoramiento general,

ii) la negociación por cuenta de la entidad auditada, y

iii) la defensa de los intereses del cliente en la resolución de litigios;

h) los servicios relacionados con la función de auditoría interna de la entidad auditada;

i) los servicios vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital, y la estrategia de inversión de la entidad auditada, con excepción de la prestación de servicios de verificación en relación con los estados financieros, como la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada;

j) la promoción, negociación o suscripción de acciones de la entidad auditada;

k) los servicios de recursos humanos relacionados con:

i) cargos directivos que puedan ejercer una influencia significativa en la preparación de los registros contables o los estados financieros objeto de la auditoría legal, si tales servicios incluyen:

— a búsqueda o selección de candidatos para esos cargos, o

— la verificación de las referencias de los candidatos para esos cargos,

ii) la estructuración del diseño organizativo, y

iii) el control de costes”.

2. Además de los servicios enumerados en el apartado 1, los Estados miembros podrán prohibir otros servicios cuando consideren que dichos servicios pueden suponer una amenaza para el principio de independencia. Deberán comunicar a la Comisión todos los servicios que añadan a la lista contemplada en el apartado 1”.

Sin embargo, en el artículo 5.4, se establecen algunos servicios que pueden ser prestados:

“4. Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de entidades de interés público y, en caso de que el auditor legal o sociedad de auditoría pertenezca a una red, todo miembro de dicha red, podrán prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría que no sean los servicios prohibidos contemplados en los apartados 1 y 2, sujetos a autorización por parte del comité de auditoría, tras haber evaluado adecuadamente las amenazas a la independencia y las medidas de salvaguardia aplicadas con arreglo al artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE. El comité de auditoría, en su caso, formulará directrices en relación con los servicios a que se refiere el apartado 3”.

Por lo tanto, se establece una vía mediante autorización a la Comisión de Auditoría, en aquellos casos que no se comprometa su independencia.

A efectos aclaratorios, el siguiente cuadro recoge la actuación del auditor o sociedad de auditoría en función del servicio de que se trate, ya sean los servicios prohibidos incluidos en el artículo 5.1 del RUE o los servicios distintos de los incluidos en dicho artículo, así como en función de a quién se presten.

Servicios
Prestador
Efecto
Servicios incluidos en el artículo 5.1 del RUE.
 
Prestados por el auditor o un miembro de su red a la entidad auditada, su matriz o su controlada constituidas en la Unión Europea.
 
Se consideran servicios prohibidos, luego no pueden prestarse si se lleva a cabo la auditoria de la entidad (por aplicación del 5.1 RUE).
 
Servicios incluidos en el art 5.1 del RUE.
 
Prestados por el auditor o un miembro de su red a la matriz o su controlada constituidas fuera de la Unión Europea
 
Es necesario obtener la Autorización de la Comisión de Auditoría de la entidad (por aplicación del artículo 5.4 del RUE).
 
Servicios incluidos en el art 5.1 del RUE.
 
Prestados por un miembro de la red del auditor a la controlada de la entidad auditada constituida fuera de la Unión Europea
 
Determinados servicios (artículo 5.1 b) c) y e) al no existir salvaguarda posible, no pueden ser prestados.
Respecto al resto de servicios se exige valoración por parte del auditor de la amenaza generada y examen con la Comisión de Auditoría.
Servicios distintos de los servicios incluidos en el art 5.1 del RUE
(artículo 5.4 del RUE)
Prestados por el auditor o un miembro de su red a la matriz de la entidad auditada o su controlada, con independencia de donde se hayan constituido
 
Es necesario obtener la Autorización de la Comisión de Auditoría de la entidad (por aplicación del artículo 5.4 del RUE).
 


Cuadro contenido en la consulta del ICAC.

Un saludo cordial.

Gregorio labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

Jornadas online y webinars homolgadas por el ICAC formación Auditores de Cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/

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