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lunes, 17 de abril de 2017

Tratamiento contable y fiscal de la recuperación del IVA repercutido en facturas impagadas.


Se puede recuperar el IVA REPERCURTIDO en las facturas no cobradas, el Artículo 80.3 y 4 de la Ley del IVA (LIVA) modificada por el art. 7 Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo y además por la Ley 28/2014 de 27 de noviembre, contemplan la recuperación del IVA REPERCUTIDO en facturas no cobradas, en los siguientes casos:

1.- Clientes morosos con deudas reclamadas judicialmente e incobrables. En este caso el cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente (art. 80.4 LIVA).

2.- Clientes morosos en situación de concurso (suspensión de pagos o quiebra). (Art. 80.3 LIVA)

Se deben de cumplir además las siguientes condiciones:

1.              Tiempo trascurrido: Haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido, si bien para empresas con volumen operaciones año anterior inferior a 6.010.121,04 euros, el tiempo trascurrido se reduce a seis meses. Sin embargo, a partir del ejercicio 2015, estas empresas con volumen de operaciones en el año anterior fuera inferior a 6.010.121,04 euros podrán optar por acogerse al plazo de seis meses desde el devengo o a un año. Quiere decirse, que, si no lo ejerce a los seis meses, lo puede ejercer al año que es el plazo general.

2.              Destinatario: Empresario o profesional o Base imponible mayor de 300 euros. El destinatario de la operación actúe en condición de empresario o profesional y que la B.I. (IVA) excluida sea superior a 300 euros.

3.              Reclamación judicial o notarial: Como se ha comentado antes se trata de deudas reclamadas judicialmente. El cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente. Sirve requerimiento notarial. Pude ser proceso monitorio o acto de conciliación

4.              Incluso puede ser aplicado a las deudas de entes públicos, en el cual se sustituye la reclamación judicial por certificado de reconocimiento de deuda a ese ente público de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía, sin necesidad de reclamación judicial ni procedimiento notarial.

5.              No se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado. En estos casos, no procederá la recuperación del IVA cuando el acreedor tenga un seguro de Crédito (un seguro de Crédito y Caución) ya que el art. 80 cinco lo incluye en los supuestos en los que no procederá la modificación de la base imponible en la parte asegurada. Pero cabe modificar la base imponible correspondiente a la parte del crédito impagado no cubierta por el seguro de crédito

6.              Registro en la contabilidad, mediante la realización de una factura rectificativa. Debe modificarse la base imponible del IVA en plazo de tres meses (desde el año o desde los seis meses del devengo del impuesto). Ahora bien, en el caso de que se reclame por un cliente que ha entrado en concurso, este plazo también será de tres meses desde el día en que se publica en el BOE su acogida a la ley concursal (antes del ejercicio 2015 era de un mes).

A estos efectos, se debe realizar por parte de la empresa una factura rectificativa de la anterior, en la que conste el IVA Repercutido y no cobrado para el que se solicita la recuperación. Esta factura no anula la venta, únicamente tiene efectos sobre el IVA REPERCUTIDO y nunca sobre la venta realizada. En definitiva, esta factura señala que el cliente ya no debe el IVA. Debe poder justificarse el envío de la factura rectificativa. En el caso de empresa en concurso debe remitirse una copia de la factura rectificativa a la administración concursal.

7.              Comunicación a la Administración. La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa a la administración, en la que se debe de acompañar copia de la factura rectificativa con la fecha de emisión de la factura original y la rectificativa, así como copia de la reclamación judicial presentada o la notificación del concurso. A partir de 2014 debe realizarse la comunicación por vía electrónica en el formulario disponible en la AEAT.

8.              A partir de ese momento, se recupera el importe a través de la autoliquidación del impuesto en el plazo en que haya que presentarlo.

Resumiendo para empresas cuya cifra de negocio en año anterior hubiera sido inferior a 6.010.121,04 euros, nueve meses (seis meses, más tres y más uno) puede recuperar el IVA REPERCUTIDO no cobrado.

No procederá la modificación de la Base imponible del IVA en los siguientes casos (art. 80.cinco LIVA):

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. No se aplicará esta excepción a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables (para entidades que no hayan entrado en procedimiento concursal), sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago.

e) Cuando el deudor no esté establecido en la zona TAI o en Ceuta, Melilla o Canarias.

Desde el punto de vista contable el ICAC ha tratado el tema del registro de la factura rectificativa en la consulta núm. 4 del BOICAC 98 de junio de 2014.

En la misma se indica que: “……….. de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción de la base imponible de este impuesto no existiendo duda alguna sobre este aspecto, la empresa deberá registrar la disminución de la partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, para lo que podrá emplear la cuenta 477. “Hacienda Pública, IVA repercutido”, recogida en la quinta parte del PGC, que en cualquier caso supondrá una menor deuda con la Administración Pública. La contrapartida será un ingreso que figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta”.

Veamos un caso práctico:

La sociedad A efectúa una venta de mercaderías el 05/02/20X0 a la sociedad B por importe de 50.000 euros más IVA al 21 % a crédito de dos meses.

El día del vencimiento 5 de abril de 20x0 el deudor no paga y la sociedad A, y el 15 de abril requiere notarialmente al deudor.

Seis meses después el  15 de noviembre se puede realizar la factura rectificativa, se realiza y se  registra la factura rectificativa, la cual junto con el requerimiento notarial es presentada en la Agencia tributaria

Registrar contablemente las operaciones efectuadas

A) Por la venta inicial:

60.500
(430) Clientes
 
a
(700) Ventas de mercaderías
(477) H.P.IVA repercutido
50.000

10.500

B) El 15 de abril de 20X0 procede a reclasificar el crédito como de dudoso cobro y a contabilizar el deterioro del mismo.

60.500
(436) Clientes de dudoso cobro
 
a
 
(430) Clientes
 
60.500

 

60.500
(694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales
 
a
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales
 
 
60.500

C) El 15 de noviembre de 20x10, por la modificación de la base imponible del IVA mediante la factura rectificativa:

10.500
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales
 
a
(436) Clientes de dudoso cobro
 
10.500

 

10.500
(477) H.P. IVA repercutido
 
a
(799) Reversión de deterioro de créditos a corto plazo
 
10.500

El ICAC indica que se utilice la cuenta 639 Ajustes positivos en la imposición indirecta, pero personalmente pienso que es más apropiado la utilización de la cuenta 799. Reversión de deterioro de créditos a corto plazo, porque podemos ver que se ha producido la reversión del deterioro del crédito por el importe del IVA que se recupera.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

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4 comentarios:

  1. Hola, hace tiempo tramité el procedimiento fiscal para la recuperación de la cuota del IVA en varias facturas impagadas y fue suficiente con aportar un requerimiento notarial con la inclusión en este de un listado de facturas impagadas, dichas facturas y las facturas rectificativas. ¿Ahora es necesario "copia de la reclamación judicial presentada?.

    Un saludo, Morcillo

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  2. Hola Alfonso: ¿Qué tal?, Sigue igual, puedes ver en el punto 3 del post que dice:
    "3. Reclamación judicial o notarial: Como se ha comentado antes se trata de deudas reclamadas judicialmente. El cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente. Sirve requerimiento notarial. Pude ser proceso monitorio o acto de conciliación"
    Un abrazo
    Gregorio

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  3. Hola Gregorio todo bíen gracias, con el requerimiento notarial ("Acta de Remisión de carta por correo") se incorporaba a lo anteriormente expuesto un justificante del Burofax emitido por correos del escrito de reclamación de cantidad al deudor, la AEAT procedió a admitir las facturas rectificativas, ello sin iniciar propiamente dicho un procedimiento judicial.

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