Al Supremo no le cabe duda de que «tanto el préstamo como la cuenta corriente mercantil, y siempre que se cumpla el presupuesto de existencia de vinculación entre entidad acreedora y deudora, quedan bajo el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la medida en que en ambos casos se devengan rendimientos».
Ahora bien, dado que se trataba de una operación vinculada debe de devengar el tipo de interés de mercado para el tipo de operaión de que se trate, y aqui esta la novedad, el Tribunal Supremo entiende que esta operación es una operación de préstamo y no de cuenta corriente. se cita para ello las sentencias de la Sala del 2 y 26 diciembre de 2003, que confirmaron el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, en el sentido de que «el mantenimiento de saldos derivados de cuentas corrientes comerciales durante largos períodos de tiempo, sin retribución alguna, supone un medio de financiación que, en situación de vinculación, distorsiona las bases imponibles que habrían de corresponder a cada una de las partes (operando como verdaderos precios de transferencia)».
Puede verse en Expnsión.com
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