Es lo que se denomina “manual de protocolo interno
de prevención de blanqueo de capitales”
Este manual, debe contener
la política de admisión de clientes por parte del despacho de asesores, para garantizar la “diligencia debida”. Dicha
política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían
presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que
determine el sujeto obligado de acuerdo con el perfil de los clientes que tiene.
Este manual se mantendrá
actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a
que se refieren los apartados anteriores.
Para el ejercicio de su
función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del
SEPBLAC, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de
requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas
correctoras oportunas.
El manual deberá ser
objeto de actualización o revisión de forma externa y anual
Dicha revisión, deberá
ser realizada por un experto externo, y los resultados del examen serán
consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de
control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su
caso, eventuales rectificaciones o mejoras.
Mediante Orden del
Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse los modelos a que habrán de
ajustarse los informes emitidos.
Con respecto a los
expertos externos, los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del
examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia
profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.
Quienes pretendan actuar
como expertos externos deberán comunicarlo al SEPBLAC antes de iniciar su
actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados
cuyas medidas de control interno hayan examinado.
Los sujetos obligados no
podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas
que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos
durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe. De
este modo, nos encontramos con una nueva profesión consistente en consultor
externo en materia de blanqueo de capitales.
No obstante, esta
obligación de revisión externa, no será exigible a los empresarios o
profesionales individuales.
El resto sí que deberá
someter sus manuales a revisión externa anual, no
obstante el art 28 de la Ley 10/2010 indica que, en los dos años sucesivos a la
emisión del informe podrá éste ser sustituido por un informe de seguimiento
emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las
medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias
identificadas.
No obstante en el art.
11.7 del Reglamento anterior (Real Decreto 925/1995, que está vigente, en todo
lo que no contradiga la Ley 10/2010) indica, que en el caso de los despachos
profesionales de asesores fiscales, contables y auditores, el art. 11.7 del
Reglamento indica que el examen podrá realzarse cada tres años, siempre que
anualmente evalúen internamente, por escrito la efectividad operativa de sus
procedimientos y órganos de control interno de comunicación. Ambos informes,
externo e interno, estarán a disposición del SEPBLAC durante los seis años
siguientes a su realización.
Espero que haya podido ser de utilidad.
Un saludo para todos,
Gregorio Labatut Serer
(Realización de cursos sobre prevención
de blanqueo de capitales y FT)
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