El Real
Decreto-Ley 12/2012, establece dos limitaciones a la deducibilidad de los
gastos financieros a partir del 1 de enero de 2012.
1. No deducibilidad de gastos
financieros entre empresas del grupo. (art. 14.1h TRIS)
1. Limitación de la
deducibilidad de gastos financieros en general de cualquier empresa o
grupos de empresas. (Art.20 TRIS)
En este
post vamos a estudiar la primera modificación de la “no deducibilidad de gatos
financieros entre empresas del grupo”, dejando el segundo tema para un post
posterior.
Con efectos para los periodos impositivos
iniciados a partir del 1 de enero de 2012, se establece una nueva letra (h) en
los gastos no deducibles contemplados en el art. 14.1 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
De este
modo el art. 14.1h), establece que, no serán deducibles los Gastos financieros
que correspondan a deudas con entidades del grupo destinadas a la adquisición,
a otras entidades del grupo, de:
-
participaciones en el capital de cualquier tipo de entidades, o a
-
la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras
entidades del grupo.
Salvo
que se acrediten que existen motivos económicos válidos, como por ejemplo una restructuración
dentro del grupo pero desde un punto de vista económico.
No se
aplicará a grupos horizontales (sociedades con los mismos socios o consejo de
administración, pero sin relación de control de unas sobre otras), esto es,
solamente se aplicará a los grupos contemplados en el art. 42 Código de Comercio
(relación de control de una sociedad sobre otra u otras).
Esto
significa que si una entidad del grupo adquiere un préstamo a otra entidad del
grupo, para adquirir participaciones en el capital (acciones o participaciones)
que están en poder de otra sociedad del grupo, o lo destina a ampliar el
capital o realizar aportaciones a los fondos propios de otra entidad del grupo
(cuenta 118 aportaciones de socios o propietarios), esos gastos financieros no
serán deducibles. A no ser que justifique económicamente este tipo de operaciones.
Esta justificación económica puede ser por:
- Auténtica gestión de las entidades participadas
adquiridas desde el territorio español.
Esta limitación a la deducción de gastos
financieros del grupo se aplicará tanto si el grupo tributa en régimen de
consolidación fiscal o en régimen individual de las sociedades del grupo.
Veamos un caso práctico.
Supongamos un grupo de empresas que está formado
por la sociedad A (dominante) que posee el control sobre la sociedad B y sobre
la sociedad C. A su vez la sociedad C tiene el control sobre la sociedad D.
Ante la difícil situación financiera con la que se
encuentra la sociedad del grupo C, la Sociedad A solicita un préstamo a la
sociedad B, con la finalidad de:
Caso 1: Adquirir a la sociedad C la totalidad de
las participaciones que pose de la sociedad D.
Caso 2: Realizar una aportación a fondo perdido de
financiación a la sociedad C (118 aportaciones de socios o propietarios)
Los gastos financieros a los que tiene que hacer
frente la sociedad A según criterio de mercado (tipo de interés de los bancos a
sus mejores clientes) ascienden a 600.000 euros. Es gasto financiero para la
sociedad A e ingreso financiero para la sociedad B.
Sabiendo que la Base imponible previa es de 1.000.000
euros, calcular el impuesto a pagar.
Suponiendo un tipo impositivo del 30 %, determinar la cuota íntegra, en
los dos supuestos:
Supuesto 1: No se explica la
racionalidad económica de la operación.
Supuesto 2: Se explica la racionalidad
económica de la operación sobre la base de una restructuración de las
inversiones del grupo, de modo que la sociedad dominante A controle
directamente a todas las sociedades dependientes.
SOLUCIÓN:
Supuesto 1: No se explica la racionalidad
económica de la operación.
Tanto
en el caso 1, como en el caso 2, si no se explica la racionalidad económica de
la operación, según el nuevo apartado 14.1.h), los gastos financieros no serán
deducibles, surgiendo una diferencia permanente entre la contabilidad y la
fiscalidad, de carácter positivo.
Creando en consecuencia una diferencia positiva de tipo permanente
entre los criterios contables y fiscales.
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2012
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Base imponible previa
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1.000.000
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(+) gastos financieros internos
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600.000
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Base imponible previa
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1.600.000
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Tipo impositivo
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30%
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Cuota integra
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480.000
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Supuesto 2: Si se explica la racionalidad
económica de la operación, como puede ser por ejemplo, realizar una
restructuración de las inversiones del grupo, de modo que la sociedad dominante
A controle directamente a todas las sociedades dependientes, tanto en el caso
1, como en el caso 2, los gastos financieros serán deducibles, no existiendo
diferencias entre la contabilidad y la fiscalidad.
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2012
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|
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Base imponible previa
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1.000.000
|
(-) gastos financieros internos
|
-
|
|
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Base imponible previa
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1.000.000
|
Tipo impositivo
|
30%
|
Cuota integra
|
300.000
|
Un saludo cordial para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
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