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viernes, 25 de enero de 2013

No deducibilidad de gastos financieros entre empresas del grupo. (art. 14.1h TRIS)


El Real Decreto-Ley 12/2012, establece dos limitaciones a la deducibilidad de los gastos financieros a partir del 1 de enero de 2012.
1. No deducibilidad de gastos financieros entre empresas del grupo. (art. 14.1h TRIS)
1. Limitación de la deducibilidad de gastos financieros en general de cualquier empresa o grupos de empresas. (Art.20 TRIS)
En este post vamos a estudiar la primera modificación de la “no deducibilidad de gatos financieros entre empresas del grupo”, dejando el segundo tema para un post posterior.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, se establece una nueva letra (h) en los gastos no deducibles contemplados en el art. 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
De este modo el art. 14.1h), establece que, no serán deducibles los Gastos financieros que correspondan a deudas con entidades del grupo destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de:
-        participaciones en el capital de cualquier tipo de entidades, o a
-        la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo.
Salvo que se acrediten que existen motivos económicos válidos, como por ejemplo una restructuración dentro del grupo pero desde un punto de vista económico.
No se aplicará a grupos horizontales (sociedades con los mismos socios o consejo de administración, pero sin relación de control de unas sobre otras), esto es, solamente se aplicará a los grupos contemplados en el art. 42 Código de Comercio (relación de control de una sociedad sobre otra u otras).
            Esto significa que si una entidad del grupo adquiere un préstamo a otra entidad del grupo, para adquirir participaciones en el capital (acciones o participaciones) que están en poder de otra sociedad del grupo, o lo destina a ampliar el capital o realizar aportaciones a los fondos propios de otra entidad del grupo (cuenta 118 aportaciones de socios o propietarios), esos gastos financieros no serán deducibles. A no ser que justifique económicamente este tipo de operaciones.
Esta justificación económica puede ser por:
- Supuestos de restructuración dentro del grupo como consecuencia de una adquisición a terceros.
- Auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.
Esta limitación a la deducción de gastos financieros del grupo se aplicará tanto si el grupo tributa en régimen de consolidación fiscal o en régimen individual de las sociedades del grupo.
Veamos un caso práctico.
Supongamos un grupo de empresas que está formado por la sociedad A (dominante) que posee el control sobre la sociedad B y sobre la sociedad C. A su vez la sociedad C tiene el control sobre la sociedad D.
Ante la difícil situación financiera con la que se encuentra la sociedad del grupo C, la Sociedad A solicita un préstamo a la sociedad B, con la finalidad de:
Caso 1: Adquirir a la sociedad C la totalidad de las participaciones que pose de la sociedad D.
Caso 2: Realizar una aportación a fondo perdido de financiación a la sociedad C (118 aportaciones de socios o propietarios)
Los gastos financieros a los que tiene que hacer frente la sociedad A según criterio de mercado (tipo de interés de los bancos a sus mejores clientes) ascienden a 600.000 euros. Es gasto financiero para la sociedad A e ingreso financiero para la sociedad B.
Sabiendo que la Base imponible previa es de 1.000.000 euros, calcular el impuesto a pagar.
Suponiendo un tipo impositivo del 30 %, determinar la cuota íntegra, en los dos supuestos:
Supuesto 1: No se explica la racionalidad económica de la operación.
Supuesto 2: Se explica la racionalidad económica de la operación sobre la base de una restructuración de las inversiones del grupo, de modo que la sociedad dominante A controle directamente a todas las sociedades dependientes.

SOLUCIÓN:

Supuesto 1: No se explica la racionalidad económica de la operación.
Tanto en el caso 1, como en el caso 2, si no se explica la racionalidad económica de la operación, según el nuevo apartado 14.1.h), los gastos financieros no serán deducibles, surgiendo una diferencia permanente entre la contabilidad y la fiscalidad, de carácter positivo.
Creando en consecuencia una diferencia positiva de tipo permanente entre los criterios contables y fiscales.


2012


Base imponible previa
           1.000.000  
(+) gastos financieros internos
              600.000  


Base imponible previa
            1.600.000  
Tipo impositivo
30%
Cuota integra
            480.000  

Supuesto 2: Si se explica la racionalidad económica de la operación, como puede ser por ejemplo, realizar una restructuración de las inversiones del grupo, de modo que la sociedad dominante A controle directamente a todas las sociedades dependientes, tanto en el caso 1, como en el caso 2, los gastos financieros serán deducibles, no existiendo diferencias entre la contabilidad y la fiscalidad.


2012


Base imponible previa
            1.000.000  
(-) gastos financieros internos
                        -    


Base imponible previa
            1.000.000  
Tipo impositivo
30%
Cuota integra
            300.000  

Un saludo cordial para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
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