Buscar este blog

domingo, 3 de noviembre de 2013

El abogado ante la prevención de blanqueo de capitales y FT.

Este fue el tema tratado el pasado 18 de octubre de 2013 en el Ilustres Colegio de Abogados de Barcelona, en el que se celebró la jornada sobre “Despachos de abogados y blanqueo de capitales”, organizada por Bonatti Defensa Penal. Puede verse pinchando aquí.
Recordemos que la ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo indica en el artículo 22, lo siguiente:  “Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos  7.3  (obligación de diligencia debida), 18 (comunicación por indicio) y 21 (colaboración con el Sepblac) con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan  sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión  de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el  asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de  si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de  secreto profesional de conformidad con la legislación vigente”.
Por otro lado el art. 2 indica que son sujetos obligados a la Ley, entre otros, los siguientes:
ñ) “ Los Abogados y otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.”
o) “Constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”
m) “Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales. ”
Visto, todo esto, la pregunta es, ¿Qué responsabilidad tienen los abogados respecto a la Ley de prevención de blanqueo de capitales?
La contestación a esta pregunta, nos la ofrece el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) en el documento sobre CONCLUSIONESDE LA REUNION DEL GAFI CON PROFESIONALES DEL DERECHO LONDRES, 14 de mayo de2013 (Traducción del original en idioma inglés elaborada por Nielson SánchezStewart).

Entre las conclusiones de estos dos documentos, destacamos las siguientes:
“Los métodos claves que habitualmente se emplean o que, en algunos países, requieren de los servicios de un profesional del derecho, fueron identificados así:
-        Uso indebido de cuentas de clientes
-        Compra de bienes inmuebles;
-        Creación de de fideicomisos y sociedades;
-        Gestión de de fideicomisos y sociedades; y
-        Creación y gestión de organizaciones benéficas.
Si bien no todos los profesionales del derecho están involucrados en estas actividades específicas, los materiales demostraron que es usual acudir a ellos para obtener un barniz de legitimidad y respetabilidad de la actividad del cliente y que la existencia y acceso a la cuenta del profesional era un atractivo para los delincuentes.
Finalmente los materiales sugieren que los delincuentes tienen la percepción, a veces apoyada por manifestaciones de los profesionales del derecho que el secreto profesional o legal puede retrasar, obstruir o impedir medidas de represión contra el cliente”.
“Se han identificado áreas de vulnerabilidad a través de estudios de los casos caso y el contenido de las comunicaciones enviadas por los profesionales del derecho:
- Administración de herencias
- Prestación de servicios en concursos
- Asesoramiento fiscal
- Preparación de poderes
- Pleitos cuando el conflicto que subyace es una farsa o una deuda del producto del delito”.
“Potencialmente, los programas de educación de los profesionales del derecho respecto de las vulnerabilidades en materia de BC/FT debieran incluirse en los cursos de derecho para la obtención de los nuevos títulos profesionales, inicialmente, en los cursos de deontología y práctica profesional en las Facultades de Derecho y, más tarde, a través de programas de formación continua”.
Es recomendable que haya una mayor interacción entre las autoridades competentes, los supervisores y los organismos profesionales en cuanto a compartir información sobre las tendencias y vulnerabilidades, así como a la comunicación de los casos donde los profesionales del derecho incumplen con sus obligaciones deontológicas y legales en el contexto de BC/FT. También se recomienda que el SRB (Self regulatory body, órgano de autorregulación) y las corporaciones profesionales sean conscientes de los indicadores de alerta de este informe cuando supervisen las conductas de sus miembros relativas a las cuentas profesionales y de clientes.”
Tras esto el Consejo General de la abogacía, recomienda que:
“La interpretación que, en principio, parece desprenderse del artículo 22 de la Ley 10/2010, es la siguiente:
a.- En aquellos casos en los que la actuación del Abogado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, prima el deber de mantener el  secreto profesional.
b.- Cuando lo que se solicita del Abogado es su participación activa  en alguna de las formas previstas en la norma (concepción de transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…) no existe el deber de secreto profesional que está previsto para las funciones propias del Abogado que son defensa y asesoramiento siempre en exclusivo beneficio del cliente y, por ministerio de la Ley, el Letrado, si tiene certeza o aprecia indicios de blanqueo de capitales, debe comunicar la operación, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales, en los términos que establece la norma.
Existe una zona difusa en relación al asesoramiento –una de las funciones propias del Abogado- que puede resolverse atendiendo al tiempo en que se presta. Si el asesoramiento es posterior a la ejecución de cualquiera de las actividades que lo constituyen en sujeto obligado para determinar sus consecuencias jurídicas, todo lo que conozca está sujeto al secreto profesional. Si, por el contrario, su actuación es previa y al asesoramiento se une la gestión, no puede alegarse”.
“Siempre es necesario recordar que el secreto profesional no está establecido en beneficio de quienes ejercen la Abogacía sino para proteger el derecho a la defensa o a la intimidad del cliente”.
  “Pese al criterio legal, es posible que en determinadas ocasiones se planteen dudas al Abogado respecto si una determinada situación está dentro del supuesto de la norma o si, por el contrario, debe quedar amparada por el secreto profesional. En tales casos, es recomendable plantear la cuestión al Decano, en los términos previstos con carácter general en el artículo 5.8 del Código Deontológico de la Abogacía Española”.
Finalmente, recomiendo la lectura del trabajo de Francisco Bonatti publicado en ElDerecho.com, titulado: Abogados ante el proyecto de Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y FT."
Puede verse pinchando aquí.

Un saludo cordial para todos.
Gregorio Labatut Serer
Presidente del Honor del Instituto de Prevención de Blanqueo de Capitales y FT. INBLAC
,

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios que se deseen incorporar tendrán que ser moderados por el propietario del blog.

ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.