El camino elegido por el Gobierno ha sido introducir una
disposición final nueva en el Proyecto de Ley de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que se encuentra actualmente en fase parlamentaria en
el Senado de los Diputados.
He tenido conocimiento a través de
Control.capital.net que el Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda (enmienda
269) a la Disposición final nueva, a
dicha Ley. Por esta Disposición final nueva (la última era la séptima, por lo
que probablemente le corresponderá la Disposición Final octava, introduce la modificación
de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo.
Puede verse pinchando aquí(enmienda número 269):
¿En qué términos se modifica la
Ley 10/2010?
“5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos
de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con
las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de
información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la
presente Ley.”
COMENTARIO: Por lo que se introduce un nuevo sujeto obligado: El
administrador nacional del registro de los derechos de emisión de gases.
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7 (aplicación de las medidas de
diligencia debida), con la redacción siguiente:
“6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o
algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en
relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral
cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.”
COMENTARIO: Me imagino que esto se hace para dar cabida a lo
indicado en el art. 4 (identificación formal) del Proyecto de Reglamento, en el
que se indica que “Los sujetos obligados
identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de
cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio
o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o
superior a 1000 euros, con excepción de las operaciones de envío de dinero y
gestión de transferencias, donde no será aplicable umbral alguno para la identificación”.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 9 (Diligencia debida), con
el siguiente tenor literal:
“Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.
Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las
condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de
diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que
comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo.”
COMENTARIO: Lo cual significa que ningún cliente queda exento de
que el sujeto obligado le aplique medidas de diligencia debida, sino que podrá
aplicar, en caso de riesgo muy reducido, medidas simplificadas. Según controlcapital.net, la modificación propuesta enlaza directamente con el tratamiento que a
la cuestión dedica el Grupo de Acción Financiera (GAFI)
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10 (Aplicación de medidas simplificadas
de diligencia debida) con el siguiente tenor literal:
“Artículo 10. Aplicación de
medidas simplificadas de diligencia debida.
La aplicación de medidas
simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Con carácter previo a la
aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un
determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente,
los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido
de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
b) La aplicación de las medidas
simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo.
Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas
de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u
operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo.
c) Los sujetos obligados
mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar
operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en
el artículo 17 (examen especial).”
COMENTARIO: Queda claro pues, que nadie se escapa del control de la
diligencia debida, pero lógicamente en aquellos casos de riesgo reducido se
relaja su aplicación a medidas simplificadas, si bien, hay que hacer un
análisis continuo para ver si este riesgo se mantiene, porque en caso de
aumentar se procederá con medidas normales.
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14 (Personas con
responsabilidad pública), con el siguiente tenor literal:
“Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia
debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de
personas con responsabilidad pública.
Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:
a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros
de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de
Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o
subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos,
tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas
decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias
excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio
Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos
centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar
de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de
gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la
Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del
Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal
Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio
Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los
embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas
Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración,
o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la
Unión Europea.
c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad
pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los
Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos
cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes,
concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de
capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000
habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o
empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles
intermedios o inferiores.
2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o
hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o
investidura en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas
normales de diligencia debida, deberán en todo caso:
a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de
determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad
pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión
de clientes a que se refiere el artículo 26.1.
b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo,
para establecer o mantener relaciones de negocios.
c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del
patrimonio y de los fondos.
d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de
negocios.
3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia
debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el
titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en
los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.
Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los
factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el
proceso de diligencia debida.
En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos
obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del
apartado precedente.
4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos
apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con
responsabilidad pública.
A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el
cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de
afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a
los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que
ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos
conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro
tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, u que ostente la
titularidad o el control de una instrumento o persona jurídicos que
notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.
5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar
si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real
del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter
previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los
derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados,
además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de
proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.
b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios
con el titular de la póliza.
c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de
determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el
artículo 18.
6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo
17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas
adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de
quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público
representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus
familiares o allegados.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas
contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus
funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en
este artículo por un periodo de dos años.”
COMENTARIO: Con esta nueva redacción se aplicarán medidas reforzadas
de diligencia debida a las Personas con responsabilidad Pública (PEP`s) no
solamente a las políticos y sus familiares y allegados con responsabilidad pública
en el exterior, sino también a los nacionales. Esto era una medida que GAFI ya había
recomendado desde hace tiempo, y en la que España parece que se resistía a
aplicar.
Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26 (medidas de
control interno), con el siguiente tenor literal:
“4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con
las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la
definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de
Comercio.”
COMENTARIO: Se da una aclaración del concepto de grupo según el
Código de Comercio, y se regulan procedimientos de control interno para los
grupos de empresas, según recomendaciones del GAFI.
Siete. Se da nueva redacción al artículo 42 (Sanciones y contramedidas
financieras internacionales), con el siguiente tenor literal:
“Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión
del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención,
supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de
su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o
jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por
acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía
y Competitividad.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países
terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación
del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción
masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma
autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones,
instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las
siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos
cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos
cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en
las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país
tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de
nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros
de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento
de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades
financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el
establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación
en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las
operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del
mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia
debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en
su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades
financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país
tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de
información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal
localizada o que opere en el país tercero.
3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e
inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”
Se le da más poder al Estado para
intervenir en aquellas operaciones con países en los que no se aplican medidas
de prevención.
Ocho. Se da nueva redacción al
artículo 52.1.u) (infracciones graves), con el siguiente tenor literal:
“u) El incumplimiento de la
obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en
los términos del artículo 42.”
COMENTARIO: Se incluyen las sanciones a los grupos de empresas.
En resumen:
1. Se
introduce un nuevo sujeto obligado: El administrador nacional del registro de
los derechos de emisión de gases.
2. No
aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de
conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que
no excedan de un umbral cuantitativo, pero no significa que existan clientes exentos
de que el sujeto obligado le aplique medidas de diligencia debida, sino que podrá
aplicar, en caso de riesgo muy reducido, medidas simplificadas.
3. Se
aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida a las Personas con
responsabilidad Pública (PEP`s) nacionales. Esto era una medida que GAFI ya había
recomendado desde hace tiempo, y en la que España parece que se resistía a
aplicar.
4. Se
da una aclaración del concepto de grupo según el Código de Comercio y se regula
su responsabilidad.
Finalmente, todo esto, se
justifica por las necesidades de adaptación de la normativa española a las
recomendaciones de GAFI. Recuérdese que el GAFI tiene programa su visita a
España, y por lo tanto, era necesario estas reformas para que nos dieran el
aprobado.
Un saludo cordial para todos.
Gregorio Labatut Serer
Presidente de Honor del Instituto
de Prevención del Blanqueo de Capitales y FT. (INBLAC)
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