En particular, se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto, no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
Hay que hacer notar que se comunicará cualquier
indicio de operación sospechosa, ya que según la jurisprudencia la prueba
indiciaria esta admitida en derecho contra esta clase de delitos. (Pueden verse
al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia STS
313/2010 de 8 de abril, 155/2009 de 26 de febrero, STS sala 2ª, de 11 de
noviembre de 2010, recurso de casación núm. 638/2010, etc.)
El modelo F19-1 de comunicación de indicios al
SEPBLAC contiene:
a) Relación e identificación de las personas
físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su
participación en ella.
b) Actividad conocida de las personas físicas o
jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y
la operación.
c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a
que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan,
cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro
utilizados.
d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado
comunicante para investigar la operación comunicada.
e) Exposición de las circunstancias de toda índole
de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de
capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la
falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización
de la operación.
f) Cualesquiera otros datos relevantes para la
prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se
determinen reglamentariamente. Una vez más, habrá que esperar al Reglamento.
Una vez realizada la comunicación al SEPBLAC de
cualquier indicio sobre operaciones sospechosas, los sujetos obligados se
abstendrán de ejecutar cualquier operación que deba ser comunicada.
No obstante, cuando dicha abstención no sea
posible o pueda dificultar la investigación, los sujetos obligados podrán
ejecutar la operación, efectuando inmediatamente una comunicación de al SEPBLAC
que expondrá, además los motivos que justificaron la ejecución de la operación.
Esto significa que una vez hecha la comunicación
oportuna, no se puede continuar colaborando o contribuyendo con el cliente a la
realización de la operación sospechosa, pero si esta situación compromete el
buen final del descubrimiento, entonces esta justificada la continuidad,
manifestando este hecho.
La comunicación puede realizarse en la siguiente
dirección web: http://www.sepblac.es/espanol/sujetos_obligados/datos-cos-regi-general.htm
La comunicación de los sujetos obligados se realizará directamente
y por escrito a través del representante ante el SEPBLAC (que han que nombrar a
tal efecto). No obstante, los directivos o empleados de los sujetos obligados
podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo las operaciones que, en el
ejercicio de sus funciones, conocieran y respecto de las cuales existan
indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, en los
casos en que habiendo sido puestas de manifiesto a los órganos de control
interno del sujeto obligado, éste no hubiese informado al directivo o empleado
comunicante.
También existe una obligación de colaboración en todo momento con
el SEPBLAC, en el sentido, de que los sujetos obligados facilitarán la
documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para
el ejercicio de sus competencias.
Los requerimientos precisarán la documentación que haya de ser
aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicarán expresamente el
plazo en que deban ser atendidos (de no hacerlo se considerará una infracción
muy grave)
Transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o
información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de
forma incompleta por omisión de datos que impidan examinar la situación en
debida forma, se entenderá incumplida la obligación de colaboración. (considerándose
infracción muy grave)
Los sujetos obligados establecerán, en el marco de las medidas de
control interno, sistemas que les permitan responder de forma completa y
diligente a las solicitudes de información que les curse la SEPBLAC, sobre si
mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de
negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de
dichas relaciones.
En cuanto a la Ley de protección de datos, la comunicación de
buena fe de información al SEPBLAC por los sujetos obligados o,
excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de
las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía
contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa,
y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo
de responsabilidad.
Finalmente, comentar que los sujetos obligados y
sus directivos o empleados, no revelarán al cliente ni a terceros que se ha
comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está
examinando o puede examinarse alguna operación por sí pudiera estar relacionado
con el blanqueo de capitales. No deben decírselo al cliente, debe existir
secreto en este asunto.
Cuando los sujetos obligados en concreto (los
auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales y los abogados,
procuradores u otros profesionales independiente) intenten disuadir a un
cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación ni comunicación
a los clientes.
El incumplimiento de esta obligación de
comunicación al SEPBLAC se considerará infracción muy grave.
Nuestra vocación es ayudarles. Un saludo cordial a
todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
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