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sábado, 24 de noviembre de 2012

Obligación de información y comunicación al SEPBLAC de las operaciones sospechosas, por parte de los sujetos obligados.


Los asesores fiscales, contables externos y auditores de cuentas son sujetos obligados de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y FT.
 El art. 18 de la Ley impone claramente la obligación de comunicar de inmediato y sin dilación cualquier conducta sospechosa de los clientes del despecho (asesoría fiscal, contable o auditores) respecto de los delitos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo como sujetos obligados a la ley.
Efectivamente, los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al SEPBLAC cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras un examen especial de la operación o de la situación, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales.
En particular, se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto, no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
Estas comunicaciones al SEPBLAC se realizarán sin dilación a través del modelo  F19-1.
Hay que hacer notar que se comunicará cualquier indicio de operación sospechosa, ya que según la jurisprudencia la prueba indiciaria esta admitida en derecho contra esta clase de delitos. (Pueden verse al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia STS 313/2010 de 8 de abril, 155/2009 de 26 de febrero, STS sala 2ª, de 11 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 638/2010, etc.)
El modelo F19-1 de comunicación de indicios al SEPBLAC contiene:
a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.
b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.
c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.
e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.
f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente. Una vez más, habrá que esperar al Reglamento.
Una vez realizada la comunicación al SEPBLAC de cualquier indicio sobre operaciones sospechosas, los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación que deba ser comunicada.
No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación, efectuando inmediatamente una comunicación de al SEPBLAC que expondrá, además los motivos que justificaron la ejecución de la operación.
Esto significa que una vez hecha la comunicación oportuna, no se puede continuar colaborando o contribuyendo con el cliente a la realización de la operación sospechosa, pero si esta situación compromete el buen final del descubrimiento, entonces esta justificada la continuidad, manifestando este hecho.
La comunicación puede realizarse en la siguiente dirección web: http://www.sepblac.es/espanol/sujetos_obligados/datos-cos-regi-general.htm
La comunicación de los sujetos obligados se realizará directamente y por escrito a través del representante ante el SEPBLAC (que han que nombrar a tal efecto). No obstante, los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo las operaciones que, en el ejercicio de sus funciones, conocieran y respecto de las cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, en los casos en que habiendo sido puestas de manifiesto a los órganos de control interno del sujeto obligado, éste no hubiese informado al directivo o empleado comunicante.
También existe una obligación de colaboración en todo momento con el SEPBLAC, en el sentido, de que los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias.
Los requerimientos precisarán la documentación que haya de ser aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicarán expresamente el plazo en que deban ser atendidos (de no hacerlo se considerará una infracción muy grave)
Transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos que impidan examinar la situación en debida forma, se entenderá incumplida la obligación de colaboración. (considerándose infracción muy grave)
Los sujetos obligados establecerán, en el marco de las medidas de control interno, sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la SEPBLAC, sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.
En cuanto a la Ley de protección de datos, la comunicación de buena fe de información al SEPBLAC por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.
Finalmente, comentar que los sujetos obligados y sus directivos o empleados, no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por sí pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales. No deben decírselo al cliente, debe existir secreto en este asunto.
Cuando los sujetos obligados en concreto (los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales y los abogados, procuradores u otros profesionales independiente) intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación ni comunicación a los clientes.
El incumplimiento de esta obligación de comunicación al SEPBLAC se considerará infracción muy grave.
Nuestra vocación es ayudarles. Un saludo cordial a todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer


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