Siempre ha sido un problema fiscal la remuneración de los
administradores, pero últimamente ha cobrado un auge espectacular.
En el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital LSC (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital), indica con respecto a la remuneración de los administradores, lo
siguiente:
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los
estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de
retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la
retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la
remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo
de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos”
Por lo tanto, si la gestión de los administradores es
remunerada, debe constar en los estatutos de la compañía y debe aprobarse en
cada ejercicio con el acuerdo de la Junta General y sujeta a una retención del
42 %
Ahora bien, ¿Cuál es la actividad que realiza un
administrador y, por lo tanto, susceptible de ser remunerada?
En consecuencia, para que esta labor de dirección, gestión y
representación de la sociedad, conocidas como de alta dirección, pueda ser
considerada fiscalmente deducible, en los estatutos de la sociedad no debe
decir que es gratuita, porque si es así, entonces tal remuneración por este
concepto no es deducible. Hay que prestar especial atención a los estatutos,
porque si los administradores realizan esta función y cobran por ello, no es
gratuita, sino remunerada, y esto debe constar claramente en los estatutos de
la compañía.
No obstante, los administradores pueden realizar otras
funciones, distintas de los de alta dirección (Gerente, Director General, representación
de la compañía, etc). En este sentido se manifiesta la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1012-13.
Por lo tanto, esas otras funciones que pueden tener los
consejeros (además de las propias de alta dirección), podrían calificarse de
dos tipos:
- Remuneración por actividades económicas.
- Remuneración de trabajo (Rendimientos de trabajo).
- Remuneración de trabajo (Rendimientos de trabajo).
Las primeras, remuneraciones por actividades económicas,
supone la realización de facturas de los administradores a la sociedad con el
IVA correspondiente por los servicios que presta, mientras que si se trata de
una remuneración de trabajo, está sujeta a la retención establecida en las
tablas correspondientes del IRPF.
Discernir una cosa u otra no es fácil. Hay que basarse en la
Nota de la Dirección General Tributaria 1/12 sobre CONSIDERACIONES SOBRE ELTRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DEENTIDADES MERCANTILES.
En Nota se indica que generalmente la relación será de
rendimientos de trabajo, a no ser que no se cumplan los criterios de
dependencia que caracterizan a estos rendimientos.
Esto es, que para que se califique como rendimientos de
trabajo, no debe existir “ordenación por cuenta propia” del trabajo, ni debe
existir “medios de producción en sede del socio”. En definitiva. En estos casos
se cumple el criterio de ajenidad
(no existe dependencia).
Los indicios comunes de dependencia
más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia
al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y
el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de
dependencia. Seria el caso de establecimientos de hostelería, reparación de
vehículos, socios trabajadores de cooperativas, etc.
Por su parte, indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o
puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos
elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario
y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado
o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas,
selección de clientela, etc. En definitiva actividad prestada se caracteriza
por el ejercicio libre de las profesiones. Sería el caso de despachos de
profesionales, etc.
Aunque existen casos dudosos en los que la última palabra la
tiene la Administración Tributaria.
En cuanto a la valoración, se se trata de una operación vinculada, y debe ser a valores de mercado, y la Agencia Tributaria está haciendo últimamente mucho hincapié en esto. Puede verse: "Ofensiva de Hacienda para acabar con el fraude en la constitución de las sociedades".
En cuanto a la valoración, se se trata de una operación vinculada, y debe ser a valores de mercado, y la Agencia Tributaria está haciendo últimamente mucho hincapié en esto. Puede verse: "Ofensiva de Hacienda para acabar con el fraude en la constitución de las sociedades".
Espero haber podido aclarar, y no arrojar más dudas sobre este
tema tan controvertido.
Un saludo para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Esta situación se convierte en abusiva o dramática en el momento de aplicarla a pequeñas empresas, que son la mayoría. Trasladar la sentencia "Mahou" a estas micro empresas es injusto, y nos lleva a una situación absurda. Cuando hablamos de una SL de pequeña dimensión o una SLU esto alcanza tintes dramáticos. Un taller de reparaciones, una pequeña empresa de reformas, un emprendedor en cualquier materia, donde las tareas de dirección son residuales respecto del tiempo dedicado al objeto social. Este es la dedicación principal del administrador y de sus trabajadores, en ocasiones uno o dos trabajadores. ¿Como demuestras la ajenidad? Imposible ¿Como sometes a pequeñísimos sueldos a retenciones del 42%? Puede darse la paradoja en la que el jefe no disponga de sueldo mensual que llegue a los umbrales del salario mínimo. Si no retribuyes el cargo de administrador y la sociedad les paga por su actividad se arriesgan a una regularización del IS. y la consiguiente liquidación y sanción. La generalización del modelo a cualquier volumen empresarial por parte de la Administración Tributaria es injusto en muchos casos y bastante absurdo. En mi opinión.
ResponderEliminarEstoy de completo a acuerdo contigo Jesus. Y encima la inseguridad jurídica que crea esto para poder demostrar la ajenidad y la dependencia.
ResponderEliminarSucede que han querido trasladar a los pequeños, lo que se pensó para los grandes, y no es lo mismo, me imagino que esto acabará como el tema de las operaciones vinculadas.
Gracias por tu opinión.
Un saludo.
Gregorio
Buenas tardes y ¿qué pasa con las sociedades profesionales? Yo he creado hace un año una sociedad limitada profesional (porque el colegio me obliga operar a través de este tipo de sociedad o sino como autónoma) y lo hice así para dar una mejor imagen y tenerlo todo unificado y mejor controlado. Ahora no puedo llegar a entender que yo le tenga que facturar a mi propia sociedad y la sociedad al cliente final...Me he puesto un sueldo anual simbólico como administradora y lo he comunicado en los estatutos (aplicando de ahí una retención del 42%), y el resto de retribuciones lo considero rendimiento de trabajo y tributa según las tablas de IRPF. Me gustaría leer comentarios a este caso. Muchas gracias.
ResponderEliminarHola Sofai:
ResponderEliminarPues parece ser que según la Nota de la Dirección General Tributaria 1/12 sobre CONSIDERACIONES SOBRE ELTRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DEENTIDADES MERCANTILES, así es.
Te recomiendo leer los siguientes trabajos:
http://www.asefiget.com/asociacion/comunicados/RETRIBUCIONESSOCIOS.pdf
http://www.planificacion-juridica.com/s/consultas/consulta-mes-042010.html
http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Foro_grandes_empresas/Criterios_generales/Consideraciones_entida_merc.pdf
http://www.asesoria-asesores-fiscales.es/articulos/articulo-asesoria-fiscal-La-problematica-fiscal-de-los-socios-que-trabajan-para-su-propia-empresa-Valoracion-de-un-ano-de-la-Nota-1_2012.html?id=50&goback=%2Egde_1576657_member_217971570
http://gestiobcn.com/es/retribuciones-de-socios-y-administradores-y-la-deduccion-en-el-impuesto-de-sociedades?goback=%2Egde_1576657_member_274968832#%21
Pueden ser esclarecedores.
Un saludo.
Gregorio