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viernes, 30 de noviembre de 2012

¿Qué hacemos con la remuneración de los administradores?


Siempre ha sido un problema fiscal la remuneración de los administradores, pero últimamente ha cobrado un auge espectacular.
En el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital  LSC (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), indica con respecto a la remuneración de los administradores, lo siguiente:
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos”
Por lo tanto, si la gestión de los administradores es remunerada, debe constar en los estatutos de la compañía y debe aprobarse en cada ejercicio con el acuerdo de la Junta General y sujeta a una retención del 42 %
Ahora bien, ¿Cuál es la actividad que realiza un administrador y, por lo tanto, susceptible de ser remunerada?
Pues según el art. 233 de la LSC los administradores tienen el poder de representación de la sociedad. En está línea, existe una sentencia del Tribunal Supremo que entiende corresponde a los administradores labores de alta dirección de la compañía, esto es la gestión, dirección y representación, y que no es posible una relación laboral por estos motivos con los administradores, puesto que estas actividades de dirección, gestión y representación de la sociedad son las funciones típicas y características de los administradores.
En consecuencia, para que esta labor de dirección, gestión y representación de la sociedad, conocidas como de alta dirección, pueda ser considerada fiscalmente deducible, en los estatutos de la sociedad no debe decir que es gratuita, porque si es así, entonces tal remuneración por este concepto no es deducible. Hay que prestar especial atención a los estatutos, porque si los administradores realizan esta función y cobran por ello, no es gratuita, sino remunerada, y esto debe constar claramente en los estatutos de la compañía.
No obstante, los administradores pueden realizar otras funciones, distintas de los de alta dirección (Gerente, Director General, representación de la compañía, etc). En este sentido se manifiesta la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1012-13.
Por lo tanto, esas otras funciones que pueden tener los consejeros (además de las propias de alta dirección), podrían calificarse de dos tipos:
     -  Remuneración por actividades económicas.
     -  Remuneración de trabajo (Rendimientos de trabajo).
Las primeras, remuneraciones por actividades económicas, supone la realización de facturas de los administradores a la sociedad con el IVA correspondiente por los servicios que presta, mientras que si se trata de una remuneración de trabajo, está sujeta a la retención establecida en las tablas correspondientes del IRPF.
Discernir una cosa u otra no es fácil. Hay que basarse en la Nota de la Dirección General Tributaria 1/12 sobre CONSIDERACIONES SOBRE ELTRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS  DEENTIDADES MERCANTILES.
En Nota se indica que generalmente la relación será de rendimientos de trabajo, a no ser que no se cumplan los criterios de dependencia que caracterizan a estos rendimientos.
Esto es, que para que se califique como rendimientos de trabajo, no debe existir “ordenación por cuenta propia” del trabajo, ni debe existir “medios de producción en sede del socio”. En definitiva. En estos casos se cumple el criterio de ajenidad (no existe dependencia).
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia. Seria el caso de establecimientos de hostelería, reparación de vehículos, socios trabajadores de cooperativas, etc.
Por su parte, indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, etc. En definitiva actividad prestada se caracteriza por el ejercicio libre de las profesiones. Sería el caso de despachos de profesionales, etc.
Aunque existen casos dudosos en los que la última palabra la tiene la Administración Tributaria.
En cuanto a la valoración, se se trata de una operación vinculada, y debe ser a valores de mercado, y la Agencia Tributaria está haciendo últimamente mucho hincapié en esto. Puede verse: "Ofensiva de Hacienda para acabar con el fraude en la constitución de las sociedades".
Espero haber podido aclarar, y no arrojar más dudas sobre este tema tan controvertido.

Un saludo para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer





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4 comentarios:

  1. Esta situación se convierte en abusiva o dramática en el momento de aplicarla a pequeñas empresas, que son la mayoría. Trasladar la sentencia "Mahou" a estas micro empresas es injusto, y nos lleva a una situación absurda. Cuando hablamos de una SL de pequeña dimensión o una SLU esto alcanza tintes dramáticos. Un taller de reparaciones, una pequeña empresa de reformas, un emprendedor en cualquier materia, donde las tareas de dirección son residuales respecto del tiempo dedicado al objeto social. Este es la dedicación principal del administrador y de sus trabajadores, en ocasiones uno o dos trabajadores. ¿Como demuestras la ajenidad? Imposible ¿Como sometes a pequeñísimos sueldos a retenciones del 42%? Puede darse la paradoja en la que el jefe no disponga de sueldo mensual que llegue a los umbrales del salario mínimo. Si no retribuyes el cargo de administrador y la sociedad les paga por su actividad se arriesgan a una regularización del IS. y la consiguiente liquidación y sanción. La generalización del modelo a cualquier volumen empresarial por parte de la Administración Tributaria es injusto en muchos casos y bastante absurdo. En mi opinión.

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  2. Estoy de completo a acuerdo contigo Jesus. Y encima la inseguridad jurídica que crea esto para poder demostrar la ajenidad y la dependencia.
    Sucede que han querido trasladar a los pequeños, lo que se pensó para los grandes, y no es lo mismo, me imagino que esto acabará como el tema de las operaciones vinculadas.
    Gracias por tu opinión.
    Un saludo.
    Gregorio

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  3. Buenas tardes y ¿qué pasa con las sociedades profesionales? Yo he creado hace un año una sociedad limitada profesional (porque el colegio me obliga operar a través de este tipo de sociedad o sino como autónoma) y lo hice así para dar una mejor imagen y tenerlo todo unificado y mejor controlado. Ahora no puedo llegar a entender que yo le tenga que facturar a mi propia sociedad y la sociedad al cliente final...Me he puesto un sueldo anual simbólico como administradora y lo he comunicado en los estatutos (aplicando de ahí una retención del 42%), y el resto de retribuciones lo considero rendimiento de trabajo y tributa según las tablas de IRPF. Me gustaría leer comentarios a este caso. Muchas gracias.

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  4. Hola Sofai:
    Pues parece ser que según la Nota de la Dirección General Tributaria 1/12 sobre CONSIDERACIONES SOBRE ELTRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DEENTIDADES MERCANTILES, así es.
    Te recomiendo leer los siguientes trabajos:
    http://www.asefiget.com/asociacion/comunicados/RETRIBUCIONESSOCIOS.pdf
    http://www.planificacion-juridica.com/s/consultas/consulta-mes-042010.html
    http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Foro_grandes_empresas/Criterios_generales/Consideraciones_entida_merc.pdf

    http://www.asesoria-asesores-fiscales.es/articulos/articulo-asesoria-fiscal-La-problematica-fiscal-de-los-socios-que-trabajan-para-su-propia-empresa-Valoracion-de-un-ano-de-la-Nota-1_2012.html?id=50&goback=%2Egde_1576657_member_217971570

    http://gestiobcn.com/es/retribuciones-de-socios-y-administradores-y-la-deduccion-en-el-impuesto-de-sociedades?goback=%2Egde_1576657_member_274968832#%21


    Pueden ser esclarecedores.
    Un saludo.
    Gregorio

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