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viernes, 8 de febrero de 2013

A vueltas con la actualización de balances: Momento en el que debe ser contabilizada la nueva actualización balances (Ley 16/2012, de 27 de diciembre)


Las empresas o particulares (que ejerzan actividades empresariales) que quieran acogerse a la nueva Ley de actualización de balances, tienen un problema, y es el momento en el cual las operaciones de actualización debe ser registradas contablemente.
La Ley indica que las operaciones de actualización se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición (la ley entró en vigor el 28 de diciembre de 2012), o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
Dicho de otro modo, la actualización se aplicará sobre el primer balance cerrado a partir del 28 de diciembre de 2012, esto significa, que normalmente, se aplicará sobre el balance cerrado el 31 de diciembre de 2012, si la empresa cierra en dicha fecha.
Ahora bien, ¿en qué momento debemos registrar contablemente la actualización de balances?, con respecto a esto, la Ley indica que las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance y el día en que termine el plazo para su aprobación.
Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al período impositivo 2012.

Por lo tanto, en el caso de sociedades estas operaciones de actualización se realizarán, como norma general, entre el 31 de diciembre (fecha de cierre) y la fecha en la que las cuentas anuales sean aprobadas por la Junta General de Socios, que apurando todos los plazos al máximo, puede ser el 30 de junio de 2013. (Ojo a esto es importante: hay que hacerlo entre Enero y el plazo de aprobación de las cuentas anuales por parte de la Junta General de Socios).

En consecuencia, nos encontramos con varios problemas.

El primero es que, puede desprenderse de la lectura de la Ley que en la fecha de cierre del balance 31 de diciembre de 2012 no se habrán efectuado las operaciones de actualización. Estas operaciones pueden realizarse, en general y maximizando todos los plazos, desde el  1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 ( como digo, si se apuran al máximo los plazos).
En definitiva, deben estar realizadas (contabilizadas) antes de la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta general de socios, lo que implica, que también deben ser aprobadas estas operaciones de actualización por parte de la Junta General de Socios.
Con lo que de la lectura de la Ley nos podemos encontrar con un balance a 31 de diciembre sin actualizar, y unas operaciones de actualización registradas en 2013 y que no se han incorporado al balance.

Esto en mi opinión, es problemático puesto que si la actualización se refiere al primer balance cerrado después de la entrada en vigor de la Ley (31 de diciembre de 2012), entonces, en buena lógica contable, la actualización debe tener efecto en esa fecha, y tener un balance cerrado ya actualizado.

Otra cosa es el momento en el que se pueden registrar, pero desde luego, también con buena lógica contable, debe referirse a la fecha de cierre.

Dicho esto, lo más correcto sería que la ley indicará que las operaciones se pueden hacer entre la fecha de cierre y la fecha de formulación de las cuentas anuales (que son tres meses después del cierre, normalmente el 31 de marzo de 2013), pero referidas al 31 de diciembre de 2012.

Quiero decir con todo esto, que se pudiera realizar entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013, pero siempre con fecha de 31 de diciembre, con el fin de que el cierre incorpore la actualización.

La Ley no deja claro esto, ni mucho menos, y desde luego, aun complica más el tema, porque la fecha de registro la alarga desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de aprobación de las cuentas anuales por parte de la Junta General de socios (maximizando puede ser el 30 de junio de 2013), sin tener en cuenta que la fecha de formulación de las cuentas que será el 31 marzo de 2013.

No sabemos, si esto se debe a un fallo de fechas del legislador, que no ha tenido en cuenta la fecha de formulación, o es que realmente lo que se quiere es que la actualización no se registre contablemente a 31 de diciembre de 2012 y no tenga efectos a esa fecha, sino al cierre de 2013, lo cual puede ser contradictorio, con lo que se indica en la propia ley de que los efectos serán en el primer balance cerrado posteriormente al 28 de diciembre de 2012.

a) La reciente Ley de actualización condiciona la rectificación de los valores contables y, con ella, la realización del hecho imponible, a la aprobación por el órgano competente (la Junta General, en el caso de las sociedades de capital) del balance actualizado.
b) De lo anterior no cabe inferir la identidad entre el balance actualizado y el balance que debe incorporarse a las cuentas anuales, sino que la Junta General, en el supuesto de que opte por acogerse a la revisión de valores, solo podrá hacerlo en tiempo y forma; esto es, en el mismo plazo conferido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2012 y previa elaboración de un balance ad hoc de actualización.
c) Considerando que los elementos patrimoniales cuyo valor se rectifica son los incluidos en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2012, la actualización que apruebe el órgano competente surtirá efectos retroactivos, contables y fiscales, sin solución de continuidad, a partir del 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, se inclina porque las operaciones de actualización no surtan efecto a 31 de diciembre de 2012, encontrándonos en esa fecha con dos balances, el de las cuentas anuales sin actualizar, y otro actualizado que será aprobado por la Junta General.

Lógicamente, según la Ley, no podrán acogerse a la actualización las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes. Esto es, no se trata de una amnistía fiscal, y los elementos que no se encuentren registrados no pueden ser objeto de actualización.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer


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