Las empresas o particulares (que ejerzan
actividades empresariales) que quieran acogerse a la nueva Ley de actualización
de balances, tienen un problema, y es el momento en el cual las operaciones de actualización
debe ser registradas contablemente.
La Ley indica que las operaciones de
actualización se practicará respecto de los elementos susceptibles de
actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente disposición (la ley entró en vigor el 28 de
diciembre de 2012), o en los correspondientes libros registros a 31 de
diciembre de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de
los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A
estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.
Dicho de otro modo, la actualización se
aplicará sobre el primer balance cerrado a partir del 28 de diciembre de 2012,
esto significa, que normalmente, se aplicará sobre el balance cerrado el 31 de
diciembre de 2012, si la empresa cierra en dicha fecha.
Ahora bien, ¿en qué momento debemos
registrar contablemente la actualización de balances?, con respecto a esto,
la Ley indica que las operaciones de actualización se realizarán dentro del
período comprendido entre la fecha de cierre del balance y el día en que
termine el plazo para su aprobación.
Tratándose de personas jurídicas, el
balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente. En
el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al período
impositivo 2012.
En consecuencia, nos encontramos con
varios problemas.
El primero es que, puede desprenderse de
la lectura de la Ley que en la fecha de cierre del balance 31 de diciembre de
2012 no se habrán efectuado las operaciones de actualización. Estas operaciones
pueden realizarse, en general y maximizando todos los plazos, desde el 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 (
como digo, si se apuran al máximo los plazos).
En definitiva, deben estar realizadas
(contabilizadas) antes de la aprobación de las cuentas anuales por parte de la
junta general de socios, lo que implica, que también deben ser aprobadas estas
operaciones de actualización por parte de la Junta General de Socios.
Con lo que de la lectura de la Ley nos
podemos encontrar con un balance a 31 de diciembre sin actualizar, y unas
operaciones de actualización registradas en 2013 y que no se han incorporado al
balance.
Esto en mi opinión, es problemático puesto que si la actualización se refiere al primer balance
cerrado después de la entrada en vigor de la Ley (31 de diciembre de 2012),
entonces, en buena lógica contable, la actualización debe tener efecto en esa
fecha, y tener un balance cerrado ya actualizado.
Otra cosa es el momento en el que se
pueden registrar, pero desde luego, también con buena lógica contable, debe referirse a
la fecha de cierre.
Dicho esto, lo más correcto sería que la ley indicará que las operaciones se pueden hacer entre la fecha de cierre y la
fecha de formulación de las cuentas anuales (que son tres meses después del
cierre, normalmente el 31 de marzo de 2013), pero referidas al 31 de diciembre
de 2012.
Quiero decir con todo esto, que se
pudiera realizar entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013, pero
siempre con fecha de 31 de diciembre, con el fin de que el cierre incorpore la
actualización.
La Ley no deja claro esto, ni mucho
menos, y desde luego, aun complica más el tema, porque la fecha de registro la
alarga desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de aprobación de las cuentas
anuales por parte de la Junta General de socios (maximizando puede ser el 30 de
junio de 2013), sin tener en cuenta que la fecha de formulación de las cuentas
que será el 31 marzo de 2013.
No sabemos, si esto se debe a un fallo
de fechas del legislador, que no ha tenido en cuenta la fecha de formulación, o
es que realmente lo que se quiere es que la actualización no se registre
contablemente a 31 de diciembre de 2012 y no tenga efectos a esa fecha, sino al
cierre de 2013, lo cual puede ser contradictorio, con lo que se indica en la propia
ley de que los efectos serán en el primer balance cerrado posteriormente al 28
de diciembre de 2012.
Finalmente, parece ser que el ICAC en la consulta núm. 5 de diciembre de 2012 BOICAC 92 sobre la actualización de balances de 2012, concluye lo siguiente:
a) La reciente Ley de actualización condiciona la
rectificación de los valores contables y, con ella, la realización del hecho
imponible, a la aprobación por el órgano competente (la Junta General, en el
caso de las sociedades de capital) del balance actualizado.
b) De lo anterior no cabe inferir la identidad entre el
balance actualizado y el balance que debe incorporarse a las cuentas anuales,
sino que la Junta General, en el supuesto de que opte por acogerse a la
revisión de valores, solo podrá hacerlo en tiempo y forma; esto es, en el mismo
plazo conferido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2012 y previa
elaboración de un balance ad hoc de actualización.
c) Considerando que los elementos patrimoniales cuyo valor
se rectifica son los incluidos en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2012,
la actualización que apruebe el órgano competente surtirá efectos retroactivos,
contables y fiscales, sin solución de continuidad, a partir del 1 de enero de
2013.
Por lo tanto, se inclina porque las operaciones de actualización no surtan efecto a 31 de diciembre de 2012, encontrándonos en esa fecha con dos balances, el de las cuentas anuales sin actualizar, y otro actualizado que será aprobado por la Junta General.
Lógicamente, según la Ley, no podrán
acogerse a la actualización las operaciones de incorporación de elementos
patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad, o en los libros
registros correspondientes en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la
llevanza de los mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos
inexistentes. Esto es, no se trata de una amnistía fiscal, y los elementos que
no se encuentren registrados no pueden ser objeto de actualización.
Un saludo cordial para todos los amables
lectores.
Gregorio Labatut Serer
Director del Diploma EPU en Gestión Financiera y Contable de la Pyme.
E-Learnig, titulación de la Universidad de Valencia.
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