La Ley 12/2012 flexibiliza los criterios
contenidos en el art. 21.1. TRLIS a partir del 1 de Enero de 2012 para la
aplicación de la exención con el objetivo de evitar la doble imposición
económica internacional, sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español.
Hasta ese momento estaban exentas estas
rentas, pero con unas condiciones, que en resumen eran las siguientes:
a)
Que la
participación fuera al menos del 5 %, y poseída durante todo el año anterior.
b)
Que la
entidad participada haya sido gravada con impuesto extranjero en todos los años
de tenencia similar al impuesto sobre sociedades.
c)
Que las
plusvalías exentas procedieran de beneficios gravados en todos los años de
tenencia por realización de actividades empresariales en el extranjero (+ 85 %
actividad empresarial)
Con respecto a este
último requisito (el requisito c), sólo se considerará cumplido este requisito
cuando al menos el 85 % de los ingresos del ejercicio correspondan a:
1. Rentas que
se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas
clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 (Titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre
estos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial) como susceptibles
de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de
transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de
la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de
los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los
requisitos del párrafo 2.º siguiente.
1. Comercio
al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes
en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier
otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen
a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga
la entidad participada.
2. Servicios,
cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad
participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español,
siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y
materiales de que disponga la entidad participada.
3. Crediticias
y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o
entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad
participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español,
siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios
personales y materiales de que disponga la entidad participada.
4. Aseguradoras
y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de
la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
Pues bien, con respecto a
los criterios b) y c) contenidos en el art. 21.1 del TRLIS, se flexibilizan
según el Real Decreto-Ley 12/2012, en el caso de que no se cumplieran en algún
año. De tal modo que con los criterios anteriores no se podría aplicar la
exención, y con la redacción actual se establecerá la parte proporcional
(criterio lineal) de los años en los que haya tributado en el extranjero o que
procedan de actividades empresariales, de tal modo que:
-
La parte
proporcional de años de tenencia, se producirá la exención.
-
Mientras que
la parte proporcional de años que no corresponda, se integra en la Base
imponible y se podrá aplicar en su caso la deducción por doble imposición.
Veamos
un caso práctico.
Supongamos que una
sociedad española que participa en más del 5 % en una entidad no residente. La
participación se adquirió por 12.000 euros, y ha permanecido en el patrimonio
de la sociedad española durante 5 años. En el año actual se vende por 22.000
euros. Sabiendo que la entidad extranjera ha sido gravada en su país los años
de tenencia por realización de actividades empresariales en el extranjero
excepto dos ejercicios.
Determinar el tratamiento
fiscal de esta plusvalía.
SOLUCIÓN:
Existe
una plusvalía por: 22.000 – 12.000 = 10.000 euros que se encontrará
contabilizada.
Aplicando
la normativa anterior no podía acogerse a la exención por incumplimiento del
apartado c) del art. 21.1 TRLIS (las plusvalías exentas procedieran de
beneficios gravados en todos los años de tenencia por realización de
actividades empresariales en el extranjero)
Con
la normativa actual:
-
Parte
proporcional de los años de tenencia: 3/5 x 10.000 = 6.000 euros. Exenta.
Diferencia permanente negativa con respecto a la contabilidad, pues no va a
tributar.
-
Parte
proporcional de años que no corresponda: 2/5 x 10.000 = 4.000 Se integra en la
Base Imponible y exención por doble imposición en la parte proporcional de 2/5.
Un
saludo cordial para todos.
Gregorio
Labatut Serer
Director
del Diploma
EPU en Gestión Financiera y Contable de la Pyme. E-Learnig,titulación de la
Universidad de Valencia.
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