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viernes, 14 de junio de 2013

¿Es lícito que un profesional facture sus honorarios a la sociedad de profesionales a la que pertenece, a través de otra sociedad interpuesta?

Este es un caso bastante habitual, la del profesional que factura sus honorarios a través de una sociedad, ¿es esto ilícito?

Todo este lio se ha producido, en mi opinión, como consecuencia de que la AEAT en su nota aclaratoria CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTOFISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES, que estableció un modelo complicado para calificar la relación de los socios de una sociedad de profesionales con dicha sociedad, en principio, está relación debe calificarse generalmente como de rendimientos de trabajo, a no ser que no se cumplan los criterios de dependencia y ajenidad que caracterizan a estos rendimientos.
Esto es, que para que se califique como rendimientos de trabajo, no debe existir “ordenación por cuenta propia” del trabajo, ni debe existir “medios de producción en sede del socio.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. Sería el caso de establecimientos de hostelería, reparación de vehículos, socios trabajadores de cooperativas, etc.
Por su parte, indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, etc. En definitiva la actividad prestada se caracteriza por el ejercicio libre de las profesiones, como por ejemplo sería el caso de despachos de profesionales, etc.
Y ahí está el problema principal de las sociedades profesionales de los despachos, en determinar cuándo se produce la dependencia y la ajenidad.
En el caso de despachos de profesionales (abogados, economistas, etc.), la interpretación de la AEAT es que no existe dependencia ni ajenidad, y por lo tanto, el profesional debe facturar a la sociedad a la que pertenece por el trabajo que realiza. ¿que conlleva esto?, pues, varias cosas, entre ellas la retención del 21 % y la incorporación de la renta que perciben a su base imponible como rendimientos de actividades profesionales.
¿Qué solución tiene esto?, pues crear otra sociedad interpuesta entre el socio y la sociedad de profesionales, de tal modo que no sea el socio quien facture a la sociedad de profesionales, sino la sociedad que interpone el socio.
“Un despacho de abogados ha sido sancionado con más de 268.000 euros por retribuir a cinco profesionales a través de entidades interpuestas, lo que les permitiría pagar menos a Hacienda”.
Efectivamente, crear este tipo de sociedades tiene unas repercusiones fiscales. La primera es que se ahorran la retención del 21 %, y en segundo lugar, al cobrar la sociedad tributará al 30 % o tipo inferior, si procede. Mientras que los socios de la sociedad creada por el socio (valga la redundancia), que normalmente son familiares, se distribuyen entre ellos la renta de la sociedad, con lo que se diluye el efecto acumulativo final en renta.
Pero, ¡es esta actuación contraria a la ley?, en principio no, a no ser que se utilice con el único fin de eludir impuestos, en cuyo caso, estamos ante una actuación torticera de la ley.
¿Quién ha generado todo esto?, en mi opinión la propia AEAT, con su nota aclaratoria sobre CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES .
¿Qué solución tendría?, en mi opinión, una solución sencilla y fácil sería aplicar la “transparencia fiscal”. Para mí sería lo más ecuánime y lo más ajustado a la situación real del hecho que estudiamos.
¿Qué piensan Vds.?
Un saludo y buen fin de semana.
Gregorio Labatut Serer


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