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sábado, 20 de julio de 2013

Marco conceptual a aplicar en auditoría cuando no se aplica el principio de empresa en funcionamiento.

El ICAC ha admitido a trámite de audiencia un documento titulado: proyecto de Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría deCuentas sobre el marco de información  financieracuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en  funcionamiento. de modo que se encuentra a disposición de los interesados para el  cumplimiento del trámite deaudiencia, durante 15 días hábiles, contados a  partir del día siguiente a la publicación de este anuncio, en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,

El texto, que puede verse en: http://www.icac.meh.es/documentos/texto.pdf
pone de manifiesto el problema que se le presenta al auditor cuando no se cumple en la empresa auditara uno de los conceptos básicos del Marco Conceptual de la Contabilidad, como es el de empresa en funcionamiento.
De este modo, el objeto de la presente Resolución es aclarar qué criterios se consideran adecuados en estos casos para formular las cuentas anuales, y normalizar con ello el sistema de información contable o marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
La Resolución se divide en seis normas:
Primera. Objetivo y ámbito de aplicación
Segunda. Criterios específicos de aplicación del Marco Conceptual de la Contabilidad a la empresa en “liquidación”
Tercera. Normas de registro y valoración de la empresa en “liquidación”
Cuarta. Normas de elaboración de las cuentas anuales de la empresa en “liquidación”
Quinta. Normas de formulación de cuentas anuales consolidadas de la empresa en “liquidación”
Sexta. Nueva aplicación del principio de empresa en funcionamiento

Las cuestiones que he considerado más relevantes, son las siguientes:
1.  Quedan fuera del alcance de la Resolución los siguientes supuestos:
a. Las sociedades de duración limitada, salvo que antes de que concluya su objeto social se acuerde la liquidación o no exista una alternativa más realista que hacerlo.
b. Las sociedades declaradas en concurso de acreedores, salvo que antes de la apertura de la fase de liquidación los responsables de formular las cuentas anuales determinen que no existe una alternativa más realista que liquidar la empresa.
c. Los supuestos de modificación estructural de las sociedades mercantiles.
d. Los casos de disposición o liquidación parcial de un grupo enajenable de elementos, según se define este concepto en el Plan General de Contabilidad.
2. La valoración de los elementos patrimoniales de una empresa en está dirigida a mostrar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio resultante. Por ello, considerando que en una liquidación forzada del patrimonio empresarial el horizonte temporal para recuperar los activos se reduce, será necesario corregir el valor o dar de baja los activos cuyo importe no se espere recuperar. Del mismo modo, el nuevo escenario puede traer consigo el nacimiento de obligaciones y, en consecuencia, el reconocimiento del correspondiente pasivo.
3. En particular, el criterio del valor en uso ya no será relevante y los criterios del valor neto realizable y valor actual, tal y como se definen estos conceptos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, deberán aplicarse considerando el escenario de “liquidación” en que se encuentra la empresa.
Por el contrario, sí que contribuye al objetivo de imagen fiel el valor de liquidación de los activos, entendido como aquel importe que se podría obtener, en las circunstancias específicas en las que se encuentre la empresa, por su venta u otra forma de disposición minorado en los costes necesarios para llevarla a cabo.
4. En determinados casos, el valor de liquidación será equivalente al valor razonable menos los costes de venta. No obstante, puede ser habitual que el valor de liquidación difiera del valor razonable menos los costes de venta por la propia situación de transacción forzada a la que se enfrenta la empresa, donde los factores específicos de la entidad, tales como su capacidad de negociación para fijar precios de venta o incurrir en costes de disposición del activo significativamente distintos de los que encontrarían el resto de las empresas, lógicamente podrían desaparecer.
Esto es, para calcular dicho importe la empresa analizará el proceso bajo el cual se desarrolla el cese de la actividad, pues solo atendiendo a estas circunstancias, como por ejemplo el plazo fijado o previsible de liquidación, podrá determinarse cuál es el valor de liquidación a considerar.
5. Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta. El grupo de elementos de forma conjunta se valorará por el menor importe entre su valor contable y su valor razonable menos los costes de venta. En caso de que proceda registrar en este grupo de elementos valorados de forma conjunta una corrección valorativa por deterioro del valor, se reducirá el valor contable de los activos no corrientes del grupo siguiendo el criterio de reparto establecido en el marco general de información financiera.
6. Inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Para determinar las correcciones de valor por deterioro, el importe recuperable se calculará tomando como referencia el valor de liquidación de los activos.
7. Deudas contabilizadas al coste amortizado. La empresa continuará reconociendo los intereses remuneratorios aplicando el criterio del coste amortizado, en los términos indicados en el marco general de información financiera, o en su caso, contabilizará los correspondientes intereses moratorios.
8. Existencias. Para determinar las correcciones de valor por deterioro, el importe recuperable se calculará tomando como referencia el valor de liquidación de los activos.
9. Impuesto sobre beneficios. Cuando no resulte de aplicación el principio de empresa en funcionamiento, la empresa dará de baja los activos por impuesto diferido salvo que resulte probable que pueda disponerse de ganancias fiscales en la liquidación de la empresa que permitan su aplicación. En particular, el requisito de la probabilidad se entenderá cumplido cuando la empresa tenga pasivos por impuestos diferidos (asimilables a estos efectos a las ganancias fiscales) con los que compensar los activos, salvo que el plazo de reversión del citado pasivo supere el plazo previsto por la legislación fiscal para poder aplicar los activos.
10. Ingresos y gastos por operaciones pendientes. Se seguirán contabilizándose aplicando el principio de devengo y las normas de registro y valoración contenidas en el marco general de información financiera, sin que por lo tanto la cercanía en el cese de la actividad deba originar el registro “anticipado” de todos los gastos de la “liquidación”, sin perjuicio de las provisiones que proceda reconocer.
11. Provisiones y contingencias. La quiebra del principio de empresa en funcionamiento puede ser relevante a los efectos del reconocimiento de provisiones cuando el anuncio de la empresa origine el nacimiento de una obligación presente, por ejemplo, como consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento o de los compromisos derivados con los trabajadores a raíz de los acuerdos suscritos o la legislación laboral vigente. La compensación a recibir de un tercero en el momento de liquidar la obligación se contabilizará de acuerdo con los criterios recogidos en el marco general de información financiera.
12. Subvenciones, donaciones y legados. Si la situación de “liquidación” origina el nacimiento de la obligación de reintegro de subvenciones, la empresa reconocerá un pasivo por el importe a reintegrar con cargo a la subvención reconocida en el patrimonio neto pendiente de transferir a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier diferencia entre ambos importes se contabilizará como un gasto de la explotación en la cuenta de pérdidas y ganancias.
13. Retribuciones a largo plazo del personal. Cuando el compromiso a largo plazo con los trabajadores se instrumente a través de un plan de pensiones, la provisión que proceda reconocer al cierre de cada ejercicio de acuerdo con el marco general de información financiera lucirá en el balance hasta que no tenga lugar la extinción del promotor. El resultado de una modificación en los compromisos a largo plazo asumidos con el personal, con motivo de la pérdida de derechos de los trabajadores tales como un premio o compensación por permanencia, se reconocerá de forma simultánea a la obligación que surja con aquellos a raíz de la “liquidación” de la empresa.
14. Hechos posteriores al cierre. Cuando estos hechos se conozcan después de la formulación de las cuentas anuales pero antes de su aprobación, las cuentas anuales se deberán reformular aplicando el citado marco. Al margen de esto, el tratamiento contable de los hechos posteriores al cierre será el previsto en el marco general de información financiera.
15. Las cuentas anuales deberán ser en su caso auditadas, aprobadas por la Junta General y depositadas en el Registro Mercantil de acuerdo con las normas generales. En cuanto a la supervisión o intervención de cuentas por los administradores concursales o por los interventores también se estará a lo previsto en la legislación mercantil.
La norma culmina con las Normas de formulación de cuentas anuales consolidadas de la empresa en “liquidación”. Recomiendo su lectura, pues esto es un pequeño extracto de la misma.
Un saludo para todos.
Gregorio Labatut Serer
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