El
Real Decreto Ley 4/2014 se produce como consecuencia de facilitar la refinanciación de las deudas mediante una capitalización de las mismas
(recapitalización), de este modo, las empresas que puedan resultar viables conseguirán
una estructura financiera más adecuada, al convertir parte de las deudas en
capital social.
Para ello, el Real Decreto Ley 4/2014 modificó, entre otras disposiciones, la Ley concursal Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con el objetivo de facilitar esta capitalización de deudas, en aquellas empresas que puedan ser viables (lo que se ha dado en llamar recapitalización).
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Para ello, el Real Decreto Ley 4/2014 modificó, entre otras disposiciones, la Ley concursal Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con el objetivo de facilitar esta capitalización de deudas, en aquellas empresas que puedan ser viables (lo que se ha dado en llamar recapitalización).
Hasta
aquí todo muy bien, pero quiero resaltar el hecho de que, según la exposición
de motivos del Real Decreto Ley: “Se
establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación
de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades
de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una
presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a
ejecutar un acuerdo de recapitalización”.
¿Qué
significado tiene esta “….presunción de
culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo
de recapitalización”?
Pues
está muy claro porque al articulo Artículo 165 Presunciones de dolo o culpa
grave, se le añade un nuevo apartado. El apartado cuatro, en el que se indica:
“4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a
la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los
previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos
efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable
cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa
del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en
tal apreciación la mayoría de los informes emitidos”.
Hasta
ahora, era una presunción para calificar un concurso como doloso o culpable,
según el art. 165, cuando se produjeran algunas de las siguientes circunstancias:
1. Hubieran incumplido el
deber de solicitar la declaración del concurso.
2. Hubieran incumplido el
deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal,
no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el
interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a
la junta de acreedores.
3. Si el deudor obligado
legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas
anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez
aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los
tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Pues
bien, a estos tres supuestos, se añade un cuarto, que es el señalado
anteriormente: “Se hubiesen negado sin
causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o
instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de
refinanciación…”
De
este modo, el socio que actuara de este modo, impidiendo el acuerdo de
recapitalización sin causa razonable, responderá con su patrimonio de las
deudas societarias no satisfechas en el concurso.
¿Podría
ser esto una especie de coacción?
En
definitiva, lo que se pretende aquí es que no se niegue la entrada de nuevos
socios (hasta ahora acreedores) aunque ello conlleve la pérdida de control de
la sociedad.
Asunto
polémico.
Espero
sus comentarios al respecto.
Un
saludo cordial.
Gregorio
Labatut Serer
Profesor
Universidad de Valencia y Presidente del Honor del INBLAC.
Director del taller online “Taller de prevención de blanqueo de capitales para auditores de cuentas, asesores fiscales y contables”. Fundación Universidad Empresa. ADEIT.
Homologado por el ICAC para la formación continuada de los auditores de cuentas por un total de 15 horas de formación.
http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=blanqueo-mercantiles
Director del taller online “Taller de prevención de blanqueo de capitales para auditores de cuentas, asesores fiscales y contables”. Fundación Universidad Empresa. ADEIT.
Homologado por el ICAC para la formación continuada de los auditores de cuentas por un total de 15 horas de formación.
http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=blanqueo-mercantiles
En mi opinión, el RD parte de un análisis erróneo de la situación, además de contener argumentos de difícil justificación.
ResponderEliminarLa realidad es que la gran mayoría de empresas que inician un procedimiento concursal, se encuentran en una situación desesperada. Se encuentran en una situación de insolvencia, definida en el art. 2 de la Ley Concursal, por la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º. Sobreseimiento general en el pago de obligaciones
2º. Existencia de embargos por ejecuciones
3º. Alzamiento o liquidación apresurada de bienes
4º. Incumplimiento generalizado de pago de obligaciones tributarias, con la Seguridad Social o con los trabajadores, exigibles en los últimos 3 meses.
Cuando estas situaciones ocurren, y normalmente se dan varias de ellas, la entidad tiene muy pocas posibilidades de subsistir. Probablemente, el proceso de deterioro no se ha iniciado en los últimos 3 meses, sino antes. Probablemente, la entidad ha visto disminuidos sus recursos financieros como consecuencia de: a) restricciones en las facilidades de crédito; b)alto volumen de impagados y c) falta de adaptación a una reducción del volumen de operaciones. A partir de ese momento, la entidad ha hecho lo que consideraba más adecuado para salir de la situación: los socios hipotecan los bienes de la sociedad, avalan préstamos, se solicitan aplazamientos, se demora el pago a proveedores y en definitiva, se llega a una situación muchas veces irreversible. Si se pretende que la empresa sea viable, hay que empezar a actuar cuando se detecta el problema financiero y ordenar las acciones de los socios para que la empresa sea viable.
El RD contiene argumentos como: "Solo mediante el alivio de la deuda insostenible será posible lograr que vuelva a fluir el crédito". Sinceramente, no lo entiendo. Si una deuda con vencimiento a corto, se refinancia a largo, no fluye el crédito. Si la deuda se transforma en capital, no fluye el crédito. Si se hace una quita y espera a un proveedor, no fluye el crédito. Creo que hay una confusión entre lo financiero y lo económico. El problema a resolver es la falta de recursos financieros, que solo tiene una solución: la aportación de nuevos recursos.
Aún más chocante resulta el siguiente argumento: "Lo paradójico del caso es que, en la actualidad, la dificultad para alcanzar acuerdos entre deudor y acreedores financieros deriva no tanto de la falta de voluntad de las partes, sino de ciertas rigideces principalmente en la normativa concursal y preconcursal". En mi opinión este argumento es falso. Es la voluntad de una de las partes (la entidad financiera), la que impide alcanzar acuerdos de refinanciación, probablemente porque no confían en la viabilidad de la empresa. Achacar a la normativa concursal, la dificultad de alcanzar acuerdos de refinanciación, es un presupuesto erróneo, que no puede conducir a una buena solución.
El aspecto más novedoso del RD es la posibilidad de capitalizar deudas. En este sentido, se añaden a las presunciones para calificar un concurso como culpable, la negativa, sin causa razonable, a la capitalización de créditos o a la emisión de obligaciones. ¿Es esto coacción? No necesariamente, ya que el deudor tiene la posibilidad de oponer "causa razonable" y pueden existir esas causas. (Ej: La capitalización no garantiza la viabilidad sin nuevas aportaciones de dinero fresco). Además, en la sección de calificación, no es sencillo que se concluya con una sentencia de culpabilidad. Uno de los aspectos más argumentado por las defensas es la causalidad que debe existir entre los actos del deudor y la generación o agravamiento de la insolvencia. En este caso, será difícil demostrar que no aceptar un acuerdo de refinanciación, ha supuesto una agravación de la insolvencia. Hablamos de un futurible, del que nadie puede afirmar ni desmentir lo que hubiera pasado.
Tras comentar el tema con otros compañeros economistas, podría existir una explicación: El RD tiene nombre y apellidos, se ha desarrollado para caso/s concretos. Pensemos en entidad/es comercial/es con un amplio historial de éxito, que se ha visto obligada por la crisis a obtener financiación bancaria. Que sus problemas continúan porque están relacionados con la bajada del consumo y que tiene una estructura accionarial donde participan instituciones e inversores privados, alguno de ellos con lazos familiares. El RD se ajusta perfectamente a esta situación, que se resolvería si la deuda bancaria es capitalizada. Bajo esta perspectiva, tiene sentido el castigo que puede imponerse al accionista disidente.
ResponderEliminarEl tiempo nos dirá si esta explicación es válida.
Saludos.