En un post posterior titulado “Modificación de la Ley Concursal mediante el Real Decreto Ley 4/2014 de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial”, pusimos de
manifiesto la modificación de la Ley
concursal Ley 22/2003, de 9 de julio, mediante el Real Decreto Ley 4/2014 se produce como consecuencia de facilitar la refinanciación de las deudas mediante una capitalización de las mismas (recapitalización), de este modo, las empresas
que puedan resultar viables conseguirán una estructura financiera más adecuada,
al convertir parte de las deudas en capital social.
En el post citado poníamos
de manifiesto que en caso de concurso, el socio que se hubiesen negado sin
causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o
instrumentos convertibles, frustrando de este modo la consecución de un acuerdo
de refinanciación, responderá con su patrimonio de las deudas societarias no
satisfechas en el concurso.
Ahora vamos a poner de
manifiesto algunas ventajas fiscales que el Real Decreto Ley 4/2014
confiere a la recapitalización de deudas.
Con relación al impuesto de sociedades, la disposición final
segunda del Real Decreto Ley 4/2014, con efectos para los
períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo:
Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas
especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias, se añade el siguiente párrafo al punto 1: «Las operaciones de
aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el
importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia
de cuál sea la valoración contable.»
Esto significa que en estos casos de recapitalización de deudas, no se aflorará fiscalmente ningún resultado, surgiendo de este modo una diferencia permanente con el criterio contable que establece que la diferencia entre el valor contable del pasivo y su valor razonable se registre en cuentas de resultados. En caso de empresas en concurso, normalmente el valor razonable del pasivo es inferior a su valor contable, por lo que surge una diferencia positiva (resultado positivo para la empresa). En esta línea se pronuncia el ICAC consulta núm. 5 BOICAC 79/septiembre de 2009, que indica: “La diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y este incremento de los fondos propios, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias”. Pues bien, este resultado positivo no tributará.
Veamos un ejemplo:
Supongamos
la sociedad limitada X. Ésta sociedad tiene una deudas a largo plazo con
entidades de crédito, otorgado por el Banco J por un importe de 600.000 euros.
Ante las
dificultades financieras que atraviesa la sociedad limitada X, se llega a un
acuerdo con el Banco J para cancelar dicho préstamo, acordándose una rebaja en
un 5 % de su importe al realizar una recapitalización de la deuda. Este acuerdo
es ratificado por el Banco J, que acepta el mismo y por todos los socios de la
Sociedad limitada X.
Desde el
punto de vista de la SOCIEDAD X, se trata de una ampliación de capital por
compensación de créditos, por lo que la ampliación de capital se producirá con
cargo a las deuda contraída, por el valor registrado en la Sociedad A: 600.000 x 95 % = 570.000
euros que es el importe realmente satisfecho a la entidad de crédito, mientras
que la rebaja conseguida por la sociedad A (600.000 x 5 % = 30.000 euros), se
considerará ingresos del ejercicio.
600.000
|
170
|
Deudas a largo plazo con entidades de crédito
|
a
a
|
Capital social
Ingresos excepcionales
|
100
778
|
570.000
30.000
|
Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas
especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias, se modifica el siguiente párrafo al punto 2b:
2. Se valorarán por su valor normal de
mercado los siguientes elementos patrimoniales:
- ……..
- «b) Los aportados a entidades y los
valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el
último párrafo del apartado anterior.»
3. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que
queda redactado de la siguiente forma:
«3. En los
supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará
en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los
elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de
aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente
integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de
capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito
capitalizado.»
Esto significa
que en la contabilidad del acreedor, no se valorará la participación recibida a
su valor de mercado, sino por el valor de dicho aumento de capital desde el
punto de vista mercantil, pudiendo surgir una diferencia positiva en el caso de
que la deuda se haya registrado por un importe inferior. En nuestra opinión
este caso solamente se produciría si el acreedor hubiera adquirido esta deuda a
su propietario por un importe inferior a su valor inicial.
Artículo 19 Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos. Se
añade un nuevo apartado, apartado 14 a dicho artículo, y se indica lo
siguiente:
«14. El ingreso correspondiente al registro
contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida
que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la
misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el
importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al
importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la
misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará
proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período
impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar
derivados de la misma deuda.»
Esto se produce
como consecuencia de que contablemente las diferencias que se puede producir
por “quitas y esperas” se imputan al ejercicio en el que se aprueben, siempre que la variación de la deuda que tengan
condiciones sustancialmente diferentes, (cuando la variación haya sido superior
al 10 %). En este sentido se pronuncia la Norma de Registro y Valoración (NRV)
9ª, punto 3.5: “Baja de pasivos financieros, y la consulta núm. 1 publicada en
el BOICAC 76.
Todo esto
provocaba el reconocimiento de beneficios en la sociedad en concurso que se atribuían
al año en el que se producía el convenio de acreedores. Pues bien, a partir del 1 de enero de 2014,
fiscalmente no se reconocerá en el ejercicio del convenio este resultado
positivo, sino que se pospone para los años siguientes proporcionalmente al
registro de los ingresos financieros que produzca la nueva deuda. Esto
significa que surge una nueva diferencia temporaria negativa entre la
contabilidad y la fiscalidad, de modo que en el primer año no se reconoce los
beneficios fiscal, posponiendo el mismo para años siguientes, lo que hará
aparecer un “pasivos por diferencias temporarias imponibles”.
Pondremos un
ejemplo de esto en un post posterior.
Hay que
recordar que a partir del 1 de enero de 2013 la Ley 16/2013, de 29 de octubre
de 2013, prorrogó durante los ejercicios 2014 y 2015 la limitación de compensación
de bases imponibles negativas, peor a partir del 1 de enero de 2013 no se
aplicaría la misma al caso de empresas en concurso.
Finalmente
en cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la Disposición final
tercera, modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se modifica
el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«19. Las
escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos,
créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de
refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley
Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. »
Un saludo
para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Director de las siguientes Jornadas:
- Diploma Especialización profesional universitario en Experto Contable. Homologado por el ICAC. On line. Matricula en: http://xurl.es/p6kl1
- Diploma Especialización profesional Universitario en Gestión Financiera y Contable de la Pyme. On line. Matricula en: http://xurl.es/msjoz
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sobre Normas Internacionales de Auditoría Primera Parte. Homologada por el ICAC
como formación obligatoria auditores de cuentas. http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=jornada-nia-1
Títulos Propios de la Universidad de
Valencia curso 2014-2015. On line (a distancia):
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Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por
el ICAC. On line. Matrícula en: http://xurl.es/jmwmn
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