En él
poniamos de mainfiesto el hecho que se estaba produciendo en algunos Registros
Mercantiles sobre que el Registrador no aceptaba el depósito de Cuentas Anuales
con un informe denegado por limitación al alcance.
El
ICAC tomo cartas en el asunto y en la consulta del ICAC núm. 1 del BOICAC95/Septiembre2013, sobre la no emisión del informe de auditoría o la renuncia
al contrato cuando el auditor no pudiese realizar el trabajo de auditoría por
causas no imputables a éste, estimó
de forma clara que un informe con opinión denegada es un informe de auditoría
perfectamnte válido y que cumple con los contenidos y preceptos, tanto de la
Ley de Auditoría de Cuentas como del Reglamento de dicha Ley; por lo tanto, un
informe válido para cumplir los requisitos exigidos por la Ley de Auditoría.
En
esta respuesta, la Dirección General de Retistros y del Norariado ha acordado
estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Deja
claro que según la Ley y el Reglamento de Auditoría un informe denegado es un
informe lícito y contemplado en dicha Ley, por lo tanto, se muestra de acuerdo
con el ICAC que un informe denegado es una de las posibilidades que tiene el
auditor para emitir su dictamen.
Pero,
ahora biene lo sorprendente desde mi punto de vista, es que la Dirección
General de Registros indica que una opinión favorable o desfavorable es “….una
opinión clara”, ya que “…..el informe que suscribe conlleva que las cuentas
analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación
financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de
efectivo (artículo 3.1.c la Ley de Auditoría y artículo 6.1 de su Reglamento)”.
“Tampoco
es problemática la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable;
como no lo es el supuesto de informe sin opinión por haberse comprometido la
objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la
sociedad la entrega de la documentación correspondiente (artículos 3.2 de la
Ley y 7.2 de su Reglamento, vid. Resoluciones de 28 de agosto de 1998 y 17 de
mayo de 2001)”.
Por
lo que en estos casos no debe haber ningún problema a la hora del depósito de
las Cuentas Anuales.
Ahora
bien, en el caso de información denegada, “…………. no existe una opinión
desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el
estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito
de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia
técnicamente en función de las salvedades señaladas”.
“En
consecuencia, es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué
implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. La conclusión
anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión
denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito
de cuentas”.
O
sea, que el Registrador Mercantil debe preguntarse y entrar en el detalle del
motivo, por el cual el auditor realiza un informe con opinión denegada, de tal
modo que yo he interpretado de la Resolución lo siguiente:
-
Si la denegaciónde opinión se procede de multiples errores o
incumplimientos, que haga pensar que la entidad no regleja la imagen fiel del
patrimonio y los resultados, entonces debe aceptar el registro de las Cuntas
Anuales, porque parece ser que el Registrador debe interpretar que hay una “opinión
clara” sobre la situación patrimonial y los resultados de la empresa.
-
Ahora bien, si esta opinión denegada se produce como consecuencias de
limitaciones al alcance de tal modo que no se sabe que sucede con la sociedad,
debe denegar el depósito de las Cuenta.
¿por
qué motivo debe el Registrador entar en estas profundidades?, pues porque la
Dirección General de Registros entiende que “…..el informe no puede servir de
soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse
racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de
opinión sobre los extremos auditados”.
En el
caso que nos ocupaba, origen del recurso, la denegación del informe se produjo
como consecuenc ia de multiples incertidumbres sobre la continuidad de la
empresa, como consecuencia de mantener Patrimonio Neto negativo incumpliendo la
Ley de Sociedades de Capital y fondo de maniobra tambien negativo, por lo
tanto, la Dirección General de Registros entinede que en este caso si se deduce
una “opinión clara sobre la situación de la empresa”.
De
este modo, no se trata de un “…. un
supuesto apoyado en la «limitación absoluta en el alcance cuando no pudiese
realizar el trabajo»; en la falta de elementos de análisis producida por una
escasa o nula obtención de información en los términos del artículo 5.2.b del
Reglamento de Auditoría («de los procedimientos previstos en ellas que no haya
sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de
manifiesto en el desarrollo de la auditoría»)”
Con
lo cual la conclusión es que los Registradores tendrán que indagar en el
informe de auditoría los motivos por los que se da una opinión denegada, y
según lo que entiendan optarán por admitir o no admitir el depósito de las
Cuentas Anuales.
Yo me
pregunto, ¿Por qué motivo se mete la Dirección General de Registros y Notariado
en este berenjenal?, porque de la
lectura de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de
julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas; 265.2, 268, 269 y 279 a 282 de la Ley de Sociedades de Capital, no se
contemplan estas premisas. Solamente se indica que las soiceades obligadas a
auditar deben presentar el informe de auditoría y punto. ¿Porqué motivo el
Registrador tiene que indagar sobre si del informe de auditoría se desprende
una opinión clara o no?, ¿hay opinión?, si, pues ya está.
Dejo
aquí el tema para ver si entre todos encontramos algún sentido a esto.
Un saludo cordial.
Director de las siguientes Jornadas:
Día: 9 de mayo de 2014. “Jornada de Actualización en
compliance sobre prevención del riesgo en blanqueo de capitales y FT. para
auditores de cuentas, asesores fiscales y contables. El nuevo reglamento”.
Homologada con 8 horas de formación obligatoria para auditores de cuentas.
http://congresos.adeituv.es/blanqueocapitales/ficha.es.html
Día 27 de Mayo de 2014. “Jornada de Actualización
sobre novedades tributarias y contables 2013-14 para la aprobación de las
Cuentas Anuales por parte de la Junta General de socios. Homologada por el ICAC
con 8 horas de formación obligatoria para auditores de cuentas.
http://congresos.adeituv.es/tributarias/ficha.es.html
Día 12 de septiembre de 2014. “Confección de un plan
de viabilidad con hoja de cálculo”. Homologada por el ICAC con 8 horas de
formación obligatoria para auditores de cuentas.
http://congresos.adeituv.es/plan/
Día 19 de septiembre de 2014. “Aplicación práctica
de la valoración de empresas”. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación
obligatoria para auditores de cuentas.
http://congresos.adeituv.es/valoracion/
Curso on-line de formación para joyeros, anticuarios
y galeristas, en prevención de blanqueo de capitales. Curso válido para la
formación obligatoria de los sujetos obligados a la Ley de prevención de
blanqueo de capitales y FT. Fundación Universidad empresa ADEIT de la
Universidad de Valencia.
Inscripciones: http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=blanqueo-joyeros