En esta ocasión nos preocupamos
por la valoración inicial de las inversiones financieras en instrumentos de
patrimonio (acciones o participaciones) con existencia de pagos contingentes.
Si atendemos en primer lugar a la
valoración inicial que ofrece el PGC en su NRV 9ª Instrumentos financieros,
tanto si se clasifica como inversiones financieras mantenidas hasta el
vencimiento, activos financieros para negociar, inversiones en empresas del
grupo, multigrupo y asociadas, o activos financieros disponibles para la venta;
la definición de la valoración inicial es la misma, con la única diferencia de
incluir o no los costes de la transacción. De este modo, se indica que “…se
valorarán inicialmente por su valor razonable, que salvo evidencia en
contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de
la contraprestación entregada…..”
En ambos casos se indica que el
valor será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la
contraprestación entregada, por lo que la pregunta sería ¿Qué sucede entonces
con la contraprestación todavía no entregada y que se entregará en el futuro
porque así lo acuerden las partes en aquellos casos en los que se otorga el
control sobre la sociedad participada?
En mi opinión, debería formar
parte también del concepto de valor razonable de la contraprestación y, por
tanto, se debería incluir en la valoración de las inversiones financieras,
siempre que contractualmente exista una obligación de pago en el futuro por parte
del adquirente, surgiendo de este modo un pasivo que deberá reconocerse por su
coste amortizado si es a largo plazo.
De este modo, las partes
intervinientes en la operación (comprador y vendedor) son libres de establecer
como se debe liquidar la contraprestación por la adquisición de los
instrumentos de patrimonio. De este modo, si se difiere el pago y éste es a
largo plazo habría que tenerlo en cuenta en la valoración de los activos por su
valor razonable inicial.
Pero, si esta contraprestación
futura es contingente ¿habría que incluirla también en el valor razonable del
activo adquirido?
Nosotros ya planteamos este caso, cuando el activo adquirido
era un inmovilizado material. Puede verse en: “Caso
práctico sobre los pagos contingentes relacionados con la adquisición de un
activo”.
En el caso de adquisición de un inmovilizado material en el
que en el contrato exista pagos contingentes, fue objeto de atención por el
ICAC en su Resolución de 1 de marzo de 2013 del ICAC sobre NRV del Inmovilizado
material e inversiones inmobiliarias.
En esta norma, se indica en la norma primera punto 4, al
indicarnos:
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