El ICAC ha publicado una consulta sobre la actuación a
realizar por el auditor en relación con la Comisión de Auditoría de una entidad
de interés público española con motivo de la prestación de servicios ajenos a
la auditoría distintos de los prohibidos por parte del auditor de cuentas de
esta auditada, a efectos de la autorización por dicha Comisión de Auditoría de conformidad
con lo previsto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) nº
537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre
los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés
público.
Se ha publicado al margen de las consultas habituales.
La consulta plantea, por un lado, si el auditor de cuentas
debería solicitar y recabar de la Comisión de Auditoría de una entidad de
interés público española la autorización de servicios ajenos a la auditoría y
distintos de los prohibidos que el mismo auditor vaya a prestar a una entidad
matriz en un Estado miembro de la Unión Europea o si por el contrario esta
autorización sería necesaria únicamente en el ámbito de actuación de los
servicios prestados en España.
Por otro lado, la consulta también plantea, por otro lado,
si en relación con lo establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (UE) nº
537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre
los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés
público (RUE, en adelante) cuando se trate de sociedades constituidas en un
tercer país no miembro de la Unión Europea es necesario que el auditor de
cuentas solicite la autorización de la Comisión de Auditoría de una entidad de
interés público española.
En primer lugar, el ICAC recuerda el artículo 5.4 del RUE no
establece distinción alguna y no matiza que estos servicios se presten dentro
de la Unión Europea, como en cambio sí matiza el artículo 5.1 del RUE para
entender cuáles servicios se consideran prohibidos
El mencionado artículo tampoco delimita qué información debe
recibir la comisión de auditoría del auditor o sociedad de auditoría respecto a
la prestación de los servicios de cualquier clase a los efectos de su
valoración o en su caso autorización, atendiendo a si dichos servicios se han
prestado en España o no.
Y lo anteriormente señalado resulta justificado por la
propia finalidad a que está encaminada la remisión de la información, cual es
la formarse una opinión y pronunciarse sobre si la independencia pudiera resultar
comprometida, cuya conclusión no resulta condicionada por el lugar donde se presten
los servicios de acuerdo con la normativa aplicable citada.
El artículo 5.5 del RUE determina que en estos casos, con
carácter general, el auditor debe valorar si su independencia se ve afectada,
señalándose que para determinados supuestos, su independencia resulta
comprometida, de este modo, resultaría conveniente que el auditor o sociedad de
auditoría tratara de recabar de la Comisión de Auditoría su opinión acerca de
si su independencia resulta comprometida como consecuencia de la prestación de
dichos servicios sobre los que en todo caso la Comisión de Auditoría debe
emitir, en el informe anual su opinión acerca de si dicha independencia resulta
comprometida por la prestación de dichos servicios.
Hay que recordar que el artículo 5.1 de la RUA establece los
servicios prohibidos que no se podrán prestar a las Entidades de Interés Público: