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martes, 24 de diciembre de 2024

Prórroga de la moratoria contable para los ejercicios 2024, 2025 y 2026 y se extiende también para las empresas afectadas por la DANA

 


Con el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, se prorroga para los ejercicios 2025 y, 2026 la moratoria contable de la causa de disolución del articulo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y se extiende también para las empresas afectadas por la DANA.

En el Artículo 5. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, del Real Decreto-Lay,  se indica:

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

NOTA IMPORTANTE: Este Real Decreto-Ley a pesar de aparecer en el BOE, no fue aprobado por el Congreso de los Diputados, por lo tanto, no esta vigente. En el siguiente Real Decreto Ley no apareció esta norma, por lo que no está en vigor.  Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero,

Otra cuestión:

2. Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnifica como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

NOTA IMPORTANTE: Este Real Decreto-Ley a pesar de aparecer en el BOE, no fue aprobado por el Congreso de los Diputados, por lo tanto, no esta vigente. Pero en el siguiente Real Decreto Ley si apareció esta norma relativa a las empresas afectadas por la DANA, por lo que sí que está en vigor, respecto a las empresas afectadas por la DANA.  Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero,

En resumen, se puede decir que en general no se tendrán en cuenta para la causa de disolución de sociedades:

-        Para las sociedades afectadas por la DANA: no se tendrán en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2024 y 2025 derivadas de los efectos causados por la DANA hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Un saludo cordial para todos los amables lectores y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Honorario Universidad de Valencia.

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miércoles, 1 de abril de 2020

Se modifica, en parte, los efectos contables y mercantiles del Covid-19.




Pues bien, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, mediante la Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se modifican los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Todo ello responde a consultas que se habían realizado desde el Registro de Auditores de Cuentas (REA) y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.

En fin, cambios y cambios continuos que no nos dan tregua. Vamos a subrayar desde aquí los cambios más significativos que se han producido respecto a lo que publicamos en su día.

Estos cambios más significativos son:

1.       Sesiones de los órganos de gobierno mediante videoconferencia o conferencia múltiple. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano  dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

En este caso, la novedad ha sido que las sesiones de los órganos de gobierno y administración podrán celebrarse también por conferencia telefónica múltiple, e introducen algún requisito adicional.

Además, se incluye algunos requisitos más como, como la disposición de los medios necesarios por todos los miembros, el reconocimiento de su identidad por parte del secretario y su constancia en el acta, con remisión por correo electrónico a todos los miembros). También se aplica a las juntas o asambleas de socios o asociados.

Igual medida para las sociedades cotizadas, pero con más requisitos. Nueva redacción artículo 41.



2.       Formulación de Cuentas Anuales en el periodo de alarma. Podrán formularse cuantas anuales durante el periodo de alarma, además de permitir que estas se formulen a los tres meses de finalizado el periodo de alarma y sus prórrogas correspondientes. Pero no se prohíbe celebrarlas durante el periodo de alarma. Para ello, se ha añadido el siguiente texto: “No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente”.



3.       Auditoría de cuentas:

a.       Ampliación de plazo para la verificación contable que antes solamente aplicaba para cuentas anuales formuladas a la fecha de declaración del estado de alarma, ahora aplica también cuando la formulación se produce con posterioridad.

b.       Ampliación de plazo para la verificación contable que antes solamente aplicaba a auditorías obligatorias ahora también es de aplicación a auditorías voluntarias.



4.       Cooperativas: “El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma”.



5.       Posibilidad de aprobar las cuentas anuales y no aprobar la propuesta de aplicación del resultado (PAR) por parte de la Junta General de Socios. Este cambio se produce como consecuencia del la propuesta de aplicación del resultado según el comunicado del colegio de registradores y la CMNV,

De este modo, se incluye el articulo 40.6.bis. “En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición (2 de abril de 2020), podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.

El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria.

La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada.

En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado”.

También se contempla la aplicación de este apartado 6.bis a las cotizadas en un nuevo apartado 3 del artículo 41.



No nos dan tiempo para digerir una cosa, y ya nos la están cambiando.



Un saludo cordial a todos los amables lectores. Y recuerden cuídense mucho, ya que aquí lo único esencial es la vida.



Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas.

-       Jornada presencial: Jornada sobre confección de un plan de viabilidad con hoja de cálculo. Dia 18 de septiembre de 2020. 6 horas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas. Se podrá aplicar el computo del 150 %.  https://congresos.adeituv.es/planviabilidad2020/ficha.es.html

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-       Jornadas online mediante webinars homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores inscritos en el ROAC: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Webinar Reforma del PGC. Día 3 de abril de 2020 Homologado por el IAC con 4 horas de formación. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/reforma-pgc/

-       Webinar: Principales implicaciones contables, mercantiles y su efecto fiscal en la contabilidad y en la auditoría de cuentas ante el Covid-19. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/contabilidad-covid19/

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viernes, 27 de marzo de 2020

Estado de alarma: El día que se paró el mundo



El día 14 de marzo de 2020 fue el día en el que en España se decretó el estado de alarma y para nosotros se paró el mundo. Desde entonces hasta ahora nada ha sido igual, pero siempre tenemos que ver el lado positivo de esta crisis del Covid-19, aunque es difícil encontrar cosas positivas, pero es posible. Por ejemplo, que están cambiando nuestras relaciones con nuestras familias. Tenemos mucho más tiempo para dedicarles.


Antes de nada, quiero agradecer a todas las personas que en estos días de encierro están dando todo lo mejor de ellos, incluso exponiendo su propia vida, a los sanitarios especialmente que están poniendo en riesgo su vida por cuidarnos, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a los bomberos, farmacéuticos, los profesionales del transporte y a todas las personas que están trabajando para abastecer los mercados, los agricultores, los pescadores, etc. para que podamos comer en estos momentos tan críticos.


El estado de alarma comenzó el 14 de marzo. Hasta entonces, parece que los políticos no se percataron de la gravedad de la situación. Hasta ese día, todo fueron concentraciones masivas, el metro, los autobuses totalmente llenos, se celebraban eventos multitudinarios, todos juntos, abrazos, besos, manifestaciones, congresos, encuentros, jornadas, etc. Sin ir más lejos en Valencia se celebraron mascletás y castillos de fuegos artificiales, eventos donde se formaron los típicos tumultos, si no recuerdo mal hasta el día 10 de marzo, las calles llenas de gente, las terrazas, los bares y cafeterías llenos hasta los topes, todos juntos comiendo codo con codo. Y de repente, el mundo se para, todo se silencia, nadie en la calle.


Y no era porque no sabíamos lo que había pasado y estaba pasando en Wuhan. Todos habíamos visto qué pasaba en China, pero no lo queríamos ver. El Gobierno el primero que no lo quería ver, era como si nosotros fuéramos más fuertes, aquí en España el virus no atacaría con tanta virulencia, esto es ni más ni menos que una gripe normal, unos días con tos, y nada, a seguir con lo nuestro. España tiene la mejor sanidad del mundo y lo tenemos todo controlado. Estamos preparados para todo. España es diferente, y no era porque no había casos y muertos en esas fechas, ya los había en febrero, pero el Gobierno practicó la estrategia del avestruz. 


Somos diferentes, estamos preparados y tenemos la mejor sanidad del mundo. Nuestros dirigentes los primeros que hicieron y fomentaron que se hiciera una “vida loca”. Todo estaba controlado, vamos a seguir con el periodo de contención, estamos realizando el rastreo de los casos que hay, y todo está controlado. No se preocupen Vds. sigan a lo suyo y las fiestas no se aplazan. Se suspendió el Mobile World Congress Barcelona 2019 por la buena cabeza de las empresas participantes, pero no por el Gobierno, tanto central como autonómico, que animaban a su celebración.


Las consecuencias económicas que tendrá esta crisis será de las más graves que han sucedido en nuestro país. Caerán muchas empresas, aumentará el paro hasta cifras impredecibles, tardaremos en recuperarnos, pero lo más importante no es la cuestión económica, sino las personas que ya no seguirán entre nosotros y han sufrido una muerte silenciosa y en la más absoluta soledad alejadas de sus seres queridos. Alguien tendrá que asumir responsabilidades sobre esta falta de previsión. Yo creo que será aquellos a los que pagamos religiosamente emolumentos importantes para que se ocupen de ello.


Pero volviendo a la cuestión económica, el día 14 de marzo se paró el mundo para nosotros, y nos han calado en lo más profundo dos mensajes:

1.       Quédate en casa, por ti y por los demás y trabaja de forma telemática.
2.       Aplazamiento en la recuperación de nuestra vida normal y confinamiento.
Y estas dos cuestiones también han calado en las medidas mercantiles y contables que se han tomado como consecuencia de la crisis del covid-19. Nos referimos al artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Primer mensaje: Quédate en casa, por ti y por los demás y trabaja de forma telemática. La repercusión mercantil que ha tenido este mensaje, es la siguiente:
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jueves, 26 de marzo de 2020

Resumen principales efectos contables, mercantiles ante el Covid-19.



Normativa principal:

       Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

       Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Principalmente articulo 40.

       Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19



PRINCIPALES EFECTOS MERCANTILES: Aplicable a asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y patronato de las fundaciones


1.       SESIONES ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS DURANTE EL PERIODO DE ALARMA.

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1.       Sesiones de los órganos de gobierno y administración por videoconferencia.
2.       Votaciones por escrito. Voto por correo electrónico que garantice su autenticidad, según arts. 189 y 182 del TRLSC
3.       Notario que levante acta, también por medios telemáticos.
4.       Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden
5.       El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
6.       Disolución de la sociedad arts. 360 y ss TLRSC:
a.       Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos (art. 360.1.a TRLSC). No se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
b.        Art. 363 TRLSC: (cese actividad, paralización órganos sociales, pérdidas dejen reducido el patrimonio a la mitad del capital social, capital por debajo del mínimo, valor nominal de participaciones sociales sin voto exceda a la mitad del capital social desembolsado, cualquier causa establecida en los estatutos, etc.). El plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma y los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
7.       Deber de la solicitud de concurso: deber de solicitar el concurso por parte del deudor, el Art. 5 ,Ley Concursal determina que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
a.       El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma,
b.       los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
c.       Si hubiera vencido el plazo del acuerdo extrajudicial (dos meses siguientes al estado de insolvencia)



2.       MEDIDAS EXTRAORDINARIAS FUNCIONAMIENTO ORGANOS DE GOBIERNO DE SOCIEDADES COTIZADAS PARA EL AÑO 2020.
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sábado, 10 de junio de 2017

El derecho de separación de socios. Efectos en la contabilidad.


Actualizado a fecha 24 de agosto de 2018

Como sabemos en el ejercicio 2016, se aplicó el art. 348 bis de la LSC Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, que había sido suspendido hasta ahora. En este artículo se indica:

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

La entrada en vigor de este articulo otorga a los socios minoritarios un derecho que hasta ese momento era inexistente. Hay que recordar que este artículo fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.


En él llegamos a las siguientes conclusiones:

1.      
Los administradores deben informar sobre esta cuestión. La propuesta de distribución del resultado ha desaparecido de la Memoria abreviada y de la de Pymes, pero se ha incluido en una página especial en el modelo de depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil. Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. “DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓNCOMPLEMENTARIA REQUERIDA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA (Aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores)”.
2.       El pasivo con el socio que ejerza su derecho, deberá aparecer en el balance en el momento en el que éste lo ejerza y nunca antes, puesto que entonces es cuando la obligación puede ser valorada con fiabilidad y que fuera probable que se va a liquidar en el futuro, cuestiones necesarias para el reconocimiento de pasivos según el Marco Conceptual de la Contabilidad.

En este post nos vamos a ocupar de otro aspecto importante, desde el punto de vista contable, y es como se registraría este pasivo, en el caso de que el accionista ejerza este derecho.

En este caso, se nos puede producir dos problemas:

-          El primero, ¿Cuál es el mínimo valor del dividendo al que tiene derecho?

-          El segundo, ¿en caso de que éste último no se reparta y ejerza el derecho de separación?, ¿Cómo debe contabilizarse este derecho?
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miércoles, 5 de abril de 2017

¿Convierte el derecho de separación del socio (art. 348 bis LSC) a sus acciones en un instrumento financiero compuesto? Responsabilidad de información de los administradores.


Tenemos que recordar que un instrumento financiero compuesto es aquel que desde el punto de vista jurídico tiene la consideración de patrimonio neto, pero que su emisión supone para la entidad una obligación futura incondicional e ineludible de pagar ciertas cantidades.

De este modo el Plan General Contable (PGC) ha creado la 150. Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros (subgrupo 15 Deudas a largo plazo con características especiales), y la cuenta 502. Acciones o participaciones a corto plazo consideradas como pasivos financieros, para registrar las acciones u otras participaciones en el capital de la empresa que, atendiendo a las características económicas de la emisión, deban considerarse como pasivo financiero. En particular, esta admitida que determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto, puedan ser instrumentos financieros compuestos, ya que pueden tener una parte de pasivo (obligación que hay que valorar en el momento presente) y otra parte de patrimonio neto.

A estos efectos, también hay que recordar que según el marco conceptual de la contabilidad (primera parte del PGC), todo aquel instrumento financiero que cumpla las condiciones de pasivo, debe ser registrado como tal. En este sentido, un pasivo supone en el momento de la emisión:

·     Existencia de una obligación presente.

·     Fruto de un suceso pasado.

·     Sea probable que la empresa tenga que liquidarla en el futuro.

En la actualidad existen algunas acciones o participaciones en el capital que jurídicamente tienen la consideración de parte del mismo, pero que su emisión supone para la empresa una obligación futura incondicional e ineludible de pagar unas cantidades. Este tipo de emisiones deben ser consideradas como pasivos. En consecuencia, deben registrase como tales.

Ahora bien, para ello es necesario que esta obligación pueda ser valorada, pues el reconocimiento de todo pasivo, según el Marco Conceptual de la Contabilidad, requiere lo siguiente: “2. Los pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obligación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad….”.

Resumiendo, se reconocerá un pasivo cuando:

-          Fuera probable que hubiera que liquidarlo en el futuro.

-          Que se pueda valorar con fiabilidad.

Si lo aplicacmos al tema que nos ocupa, el art. 348 bis de la LSC Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, indica:

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

Efectivamente, la entrada en vigor de este articulo otorga a los socios minoritarios un derecho que hasta ese momento era inexistente. Hay que recordar que este artículo fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.

Este derecho que surge en el socio minoritario, provoca una obligación en la sociedad, consistente en repartir dividendos si existen beneficios legalmente repartibles, o devolver el valor de las participaciones sociales al socio implicado si éste lo exige.

Por consiguiente, en mi opinión surge un derecho para el socio y una obligación para la sociedad, lo cual convierte a estas acciones ordinarias en un instrumento financiero compuesto, de modo que podría tener un componente de pasivo.

Ahora bien, el problema estaría en determinar las dos cuestiones consustanciales al reconocimiento de pasivos enumeradas anteriormente:

-           Que fuera probable que hubiera que liquidarlo en el futuro.

-          Que se pueda valorar con fiabilidad.

Estas dos cuestiones son de máxima relevancia para el reconocimiento de cualquier pasivo (probabilidad de pago futura y valoración con fiabilidad), y si no se cumplen el pasivo no debe ser reconocido y se informará de ello en la memoria.

En mi opinión no se dan en el caso que nos ocupa, porque no es posible determinar con qué grado de probabilidad la sociedad no va a repartir dividendos y el socio va vaya a ejercer su derecho, lo que impide una valoración fiable de la obligación. Tan solo cuando el derecho sea ejercido por el socio, en ese momento, surge el pasivo para la empresa que deberá estimar su importe y registrarlo con contrapartida en el Patrimonio Neto.

Por ese motivo, en mi opinión, la totalidad del valor de estas acciones o participaciones deberán seguir formando parte del Patrimonio Neto de la empresa.

Ahora bien, los administradores tienen la obligación de informar en la Memoria en qué circunstancias se encuentra la empresa, como por ejemplo los ejercicios en los cuales era factible el reparto de dividendos y no se ha hecho, y también cual ha sido la reacción de los socios implicados, porque en cuanto los socios implicados ejerzan su derecho de separación, éste debe ser reconocido como un pasivo en la sociedad.

Esta información en la Memoria es esencial para cubrir las posibles responsabilidades de los administradores, máxime cuando el artículo 349 de la LSC indica que: “Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital”.

En la Memoria normal, esta información se proporcionará lógicamente en el punto 3 de la Memoria. Distribución del resultado, pero en la memoria abreviada y en la de Pymes este punto ha sido anulado y actualmente no existe.

La pregunta es, ¿Cómo se va a informar y en donde sobre estas circunstancias en la memoria abreviada y en la de pymes?, yo creo que se debería de informar en el punto 10 Otra información, ya que en la misma se contempla: “6. Cualquier otra información que a juicio de los responsables de elaborar las cuentas anuales fuese preciso proporcionar para que éstas, en su conjunto, puedan mostrar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de la empresa, así como cualquier otra información que la empresa considere oportuno suministrar de forma voluntaria”.

Espero vuestros comentarios al respecto.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

Jornadas online y webinars homolgadas por el ICAC formación Auditores de Cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/

-       Webinar: 24/04/2017. Problemática contable de las entidades no lucrativas,

-       fundaciones y su tratamiento fiscal. El caso de las fallas de Valencia. Computable con 4 horas de contabilidad

-       Webinar: 28/04/2017. Tratamiento contable del IVA internacional y sus implicaciones fiscales. Computable con cuatro horas de contabilidad.

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jueves, 4 de diciembre de 2014

En el BOE de ayer se publicó la reforma de la Ley de Sociedades de Capital.

En el BOE de ayer día 3 de diciembre se publicó la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

según el preámbulo, las modificaciones las modificaciones que se han introducido afectan a:

-        las que se refieren a la junta general de accionistas y

-        las que tienen que ver con el consejo de administración.
 
Ya tenemos trabajo para el fin de semana.
Un saludo cordial.
 
Gregorio Labatut Serer
 
Director de los siguientes títulos Propios de la Universidad de Valencia curso 2014-2015. On line (a distancia):
 -        Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC. Matricula en: http://xurl.es/jmwmn
-        Diploma Especialización profesional universitario en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC. Matricula en: http://xurl.es/p6kl1
-        Diploma Especialización profesional Universitario en Gestión Financiera y Contable de la Pyme con ERP. Matricula en: http://xurl.es/msjoz
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sábado, 31 de mayo de 2014

Se ha publicado el proyecto de ley de modificación de la Ley de Sociedades de capital.



En la exposición de motivos, podemos leer: “Las modificaciones del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aquí se contienen pueden agruparse en dos categorías: las que se refieren a la junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de administración”.

Podeis verlo pinchando aquí.

Ya tenemos trabajo.

Un saludo.


Director de las siguientes Jornadas:

-        Curso on-line de formación para joyeros, anticuarios y galeristas, en prevención de blanqueo de capitales. Curso válido para la formación obligatoria de los sujetos obligados a la Ley de prevención de blanqueo de capitales y FT. Fundación Universidad empresa ADEIT de la Universidad de Valencia.


-        Día 12 de septiembre de 2014. “Confección de un plan de viabilidad con hoja de cálculo”. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación obligatoria para auditores de cuentas.


-        Día 19 de septiembre de 2014. “Aplicación práctica de la valoración de empresas”. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación obligatoria para auditores de cuentas.


Títulos Propios de la Universidad de Valencia curso 2014-2015

Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC. Preinscripciones en: http://postgrado.adeit-uv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/14122230/datos_generales.htm

Diploma Especialización profesional universitario en Experto Contable. Homologado por el ICAC. Preinscripciones en: http://postgrado.adeit-uv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/14123210/datos_generales.htm

Diploma Especialización profesional Universitario en Gestión Financiera y Contable de la Pyme. Preinscripciones en: http://postgrado.adeit-uv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/14123150/datos_generales.htm
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jueves, 14 de noviembre de 2013

La Ley de emprendedores reconoce la figura del socio trabajador, en las sociedades limitadas de formación sucesiva.

Es sabido que la Ley 14/2013 de 27 de Septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, creó la figura de la Sociedad Limitada de formación sucesiva.
Pero lo ya no ha transcendido tanto, es que en este tipo de sociedades y durante los ejercicios en los que la sociedad no haya alcanzado la cifra de capital mínimo (3.000 euros), se reconoce la figura del socio trabajador y se limita las percepciones de socios y administradores.
Efectivamente, ha pasado casi desapercibido, pero se ha añadido el art. 4 bis, en donde establece en el apartado c) punto 1, lo siguiente:
"c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores."
Por lo tanto, durante el periodo en que la sociedad limitada no haya alcanzado la cifra de capital mínimo (3.000 euros):
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miércoles, 27 de febrero de 2013

En el ejercicio 2013 tampoco computarán como patrimonio neto las pérdidas producidas por deterioros derivados del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias, a efectos de la Ley de Sociedades de Capital.


Efectivamente, tendríamos que retroceder hasta diciembre de 2008, cuando a través del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre por elque se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de laspequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, y en su Disposición adicional única, se decía que exclusivamente para los dos años siguientes (2008 y 2009), las pérdidas por deterioro que se produjeran en el inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias, no tendrían efectos para el computo de los arts. 327 y 363.1.e de la actual Ley de Sociedades de Capital (en aquel entonces se refería a los artículos correspondientes de la extinguida Ley de Sociedades Anónimas y Limitadas).
En estos artículos, se indica que si las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto por debajo de los dos tercios del capital social (para las sociedades anónimas), y en el plazo de un año no se ha recuperado el equilibrio, entonces la sociedad anónima está obligada a disminuir capital en la cantidad necesaria (art. 327), por otro lado el art. 363.1.e, es todavía más grave, porque se aplica a todo tipo de sociedades (anonima y limitada), en el caso de que el patrimonio neto quedara por debajo de la mitad del capital social. Esto implica la disolución de la sociedad, o la recuperación del equilibrio mediante el aumento o disminución del capital (nunca por debajo del mínimo exigible). Tampoco, no se tendrá en cuenta esta situación a los efectos de cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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jueves, 6 de octubre de 2011

Reformada la Ley de Sociedades de Capital

Mediante la Ley 25/2011, de 1 de agosto publicada en el BOE de 2 de agosto de 2011, se han realizado algunas modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital, aprobadas hace escasamente un año.

No he tenido tiempo de estudiarlas en profundidad pero según el preámbulo, la Ley tiene por objeto:

1.      En primer lugar:

a.      la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital,

b.      la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica,

c.       la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.

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martes, 15 de marzo de 2011

La Ley de Economía sostenible aumenta la trasparencia de la información financiera.


Efectivamente, la Ley de Economía sostenible aprobada en el BOE de 5 de marzo de 2011, aumenta la trasparencia de las sociedades cotizadas.
En este aspecto se ha modificado el art. 497 de la Ley de sociedades de capital en su Disposición final vigésima quinta.
En la misma se puede leer el nuevo texto dado a dicho artículo, que es el
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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.