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viernes, 31 de diciembre de 2021

Cierre contable de 2021.

 


Organizado por Primera Lectura Ediciones, el próximo día 11 de enero de 2022, el profesor Gregorio Labatut Serer impartirá un webinar con el titulo Cierre contable 2021.

Para realizar correctamente el cierre fiscal 2021 es necesario realizar previamente el cierre contable. Par ello, hay que tener un conocimiento profundo tanto de las operaciones habituales del cierre como todas aquellas novedades que ha ido publicado el ICAC para el ejercicio de 2021.

En el cierre del ejercicio 2021 hay que aplicar por primera vez los criterios establecidos en la reforma contable de 2021 mediante el Real Decreto 1/2021 y la Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021 por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios. Estas dos normas modifican principalmente la NRV 9 Instrumentos financieros y 14 Reconocimiento de ingresos. Al ser el primer año de aplicación hay que dar información de los cambios producidos en la nota 2 Bases de presentación de la Memoria. Durante el curso se desarrollarán con casos práctico todos estos cambios. Todo ello, tendrá transcendencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

Evidentemente, también se analizará la contabilización del efecto impositivo y el impacto de las diferencias permanentes y temporarias por limitación de gastos financieros, limitación de la libertad de amortización de ejercicios anteriores, la no deducibilidad de los deterioros de inversiones, el caso de las inversiones financieras cualificadas, etc.

Con el curso se pretende realizar un análisis exhaustivo de todas las operaciones que pueden presentarse en el cierre contable del ejercicio 2021, y que pudieran tener una transcendencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

La jornada se analizarán con detalle estas operaciones mediante casos prácticos, ya que el responsable de contabilidad, asesor fiscal, auditor de cuentas, etc, debe ser conocedor de las mismas para un correcto cierre contable de 2021 teniendo en cuenta sus consecuencias fiscales.

También, se tenderá en cuenta las consultas del ICAC más importantes que se han publicado en el ejercicio 2020 y 2021 respecto a esta materia.

Finalmente, se analizarán los cambios introducidos por la Ley de Presupuesto de 2022.

Programa:

1.       Cambios producidos en el PGC en 2021 por el RD 1/2021 y la Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021.

2.       Obligaciones contables cierre 2021. Plazos formulación y aprobación cierre 2021, sociedades inactivas. Responsabilidad de los administradores y delito contable.

3.       Operaciones principales del cierre 2021: Tesorería, partidas en moneda extranjera, inventarios, corte operaciones, inmovilizado, subvenciones, arrendamientos, regularizaciones, reclasificaciones, determinación del resultado antes de impuestos.

4.       Operaciones más problemáticas con posibles repercusiones fiscales: Hechos posteriores, deterioros, amortizaciones, periodificación de ingresos y gastos, gastos e ingresos de ejercicios anteriores, estimaciones, existencia de pasivos ficticios, cuentas corrientes con socios y administradores y subvenciones de los socios y tratamiento de operaciones con empresas del grupo. Registro contable de las disminuciones de capital en el socio.

5.       Registro contable del impuesto sobre sociedades: Diferencias entre la contabilidad y la fiscalidad, permanentes y temporarias, activos y pasivos por impuestos diferidos y Limitación al reconocimiento contable de activos por impuestos diferidos. Reconocimiento contable de bases imponibles negativas.

6.       Problemática contable de la Reserva de nivelación y reserva de capitalización.

M   Más información: https://primeralecturaediciones.com/cursos/programa-curso-de-cierre-contable-de-2021/

Un saludo cordial y Feliz Año.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. Diploma en Auditoría de Cuentas Online - Universitat de València - ADEIT (adeituv.es)

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-        https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. Online.

-        Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

- Prevención blanqueo de capitales para auditores de cuentas, contables y asesores fiscales. Día 18 de enero de 2022. Homologado con 4 horas de contabilidad y auditoría. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/prevencion-blanqueo-capitales/

 

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jueves, 30 de diciembre de 2021

Efectos de la Ley de Presupuestos de 2022 en el Impuesto sobre Sociedades 2022. Tributación mínima.

 


El 29 de diciembre de 2021 se publicó en el BOE la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Los efectos en el Impuesto sobre sociedades, son los esperados, se puede leer en la exposición de motivos lo siguiente:

“En el Impuesto sobre Sociedades se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de tributación mínima será del 10 en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15 por ciento, y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.”

Para ello se modifica:

1.       Se modificó el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Cuota íntegra y cuota líquida.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.

2. Sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.»

2.       Se añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30 bis. Tributación mínima.

1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al  menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se  inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal  regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe  neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de  aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y  según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y  minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994,  de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.

En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.

En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.

En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima.

b) En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.

Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.

3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

3.       Tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:

a) Las retenciones a cuenta.

 b) Los ingresos a cuenta. c) Los pagos fraccionados.

 Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

4.       Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.

NOTA: Hasta ahora era del 85 % por lo tanto se castiga la bonificación de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas que cumplan con el articulo 48 de la LIS.

5.       Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa. Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.»

Vamos a resumir todo lo expuesto, de una forma didáctica:

1.       Cálculo de la cuota líquida:

Base imponible

x Tipo de gravamen.

(-) Bonificaciones

(-) Deducciones

Cuota líquida.

Nota: La Base imponible será después de la minoración de la reserva de capitalización en su caso.

2.       La cuota líquida no podrá ser inferior a la cuota líquida mínima, calculada del siguiente modo:

  •  

Base imponible previa

(±) Reserva de nivelación (Entidades de dimensión reducida)

(-) Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 29/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en su caso)

BASE IMPONIBLE

x Tipo de gravamen mínimo

CUOTA LIQUIDA MINIMA.


NOTA: Obsérvese que tanto la minoración por reserva de nivelación como la reserva por inversiones en Canarias no se ven afectadas por la aplicación de la cuota líquida mínima.

En el caso de cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

3.       Tipo de gravamen mínimo:

Contribuyente

Tipo de gravamen mínimo

contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al  menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se  inicie el período impositivo

15%

Contribuyentes que tributen en el régimen de consolidación fiscal con independencia de su importe  neto de la cifra de negocios,

15 %

contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

No aplica

contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se  inicie el período impositivo

No aplica

entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley

10 %

entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos

18 %

 

En el caso de que cuota líquida sea mayor a CUOTA LIQUIDA MINIMA, se aplicará las restantes deducciones, con los limites aplicables en cada caso, hasta el importe de la CUOTA LIQUIDA MINIMA.

 Se produce cuando la cuota líquida (después de deducir las deducciones arts. 31. 32, 100 y DT 23ª y las del REF Canario sea superior a la cuota líquida mínima es cuando se siguen restando las deducciones por incentivos hasta llegar a la cuota mínima y, si es inferior a la cuota líquida mínima, ya no se aplican más deducciones y el importe se considera cuota mínima.

En cualquier caso, la deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima.

Veamos un caso práctico.

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miércoles, 29 de diciembre de 2021

Registro contable de la nueva deducción fiscal del articulo 39.7 LIS en los financiadores de espectáculos de artes escénicas.

 


Una de las novedades que nos ha traído el cierre contable y fiscal del ejercicio 2021, el punto 7 del artículo 39 de la LIS, introducido por el número dos de la disposición final trigésima primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 con vigencia desde el 1 enero 2021.

En el mismo se indica que “También tendrá acceso a la deducción prevista en el apartado 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley, el contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando aporte cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad”.

………

Para su aplicación será necesario que exista un contrato de financiación y comunicarlo a la AEAT junto con una serie de documentación que se detalla en el artículo 39.7 de la LIS, no más tarde del 31 de diciembre.

Ahora bien, el productor debe de ceder este derecho al financiador.

Según la norma, “El contribuyente o contribuyentes que participan en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado el productor. No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por el productor.

El contribuyente o contribuyentes que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo”.

 En conclusión, el financiador aporta una cantidad a la financiación de la producción y esta cantidad junto con una retribución adicional del 20 % podrá ser minorada de su declaración del Impuesto sobre sociedades. De este modo, se obtiene una rentabilidad al capital aportado del 20 %. Pero siempre con la limitación de todas las deducciones del 25 % de la cuota íntegra. Ahora bien, el productor tiene que haber cedido el derecho al financiador.

Nota: En el ejemplo que se cita hemos supuesto que el financiador puede deducirse el importe máximo previsto en el artículo 39.7, y que no supera el 30 % de los costes de producción. En el citado artículo se indica lo siguiente “……cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción,….”

Veamos un ejemplo:

Supongamos una empresa que tiene un resultado contable antes de impuestos de 200.000 euros. No existe ninguna diferencia permanente ni temporaria entre el resultado contable y la Base Imponible. Tipo impositivo 25 % y las retenciones y pagos a cuenta han supuesto 2.000 euros.

Esta empresa durante el ejercicio ha contribuido a financiar la de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cumpliendo todos los requisitos impuestos por el artículo 39.7 de la LIS, por un importe de 10.000 euros.

Registrar lo que corresponda referente a este hecho, así como el registro del Impuesto sobre sociedades de 2021.

1.       En el momento de la aportación. Se considera una inversión financiera por 10.000 euros, ya que este importe se va a recuperar en la liquidación del IS.

10.000

(4742x) Créditos por deducción financiación espectáculos y artes escénicas/ (52xxx) Inversiones financieras

(57) Tesorería

10.000

 

(1)    Consideramos que el derecho es contra la AEAT, por lo que parece que su ubicación más correcta sea en el subgrupo 47

No obstante, también podría ser considerado una inversión financiera grupo 52.

 

2.       Liquidación del Impuesto sobre sociedades:

Resultado contable antes de impuestos

200.000

Base Imponible

200.000

Tipo impositivo

25 %

Cuota integra

50.000

(-) Deducción fiscal del articulo 39.7 LIS en los financiadores de espectáculos de artes escénicas: 10.000 x 1,20

 

(-) 12.000

Cuota líquida

38.000

(-) Retenciones y pagos a cuenta

(-) 2.000

Cuota a pagar

36.000

 

Registro contable:

38.000

(6300) Impuesto corriente

(4752) H. Pública acreedora IS

36.000

 

 

(473) H. Pública retenciones y pagos a cuenta

  2.000

 

1.       Por el derecho de deducción ante la AEAT: 10.000 x 1,20= 12.000 euros.

2.000

(4742x) Créditos por deducción financiación espectáculos y artes escénicas

 

 

 

 

(769) Otros ingresos financieros (2)

  2.000

(2)    Somos de la opinión que no se trata de un ingreso financiero, sino más bien de un menor pago de impuestos por IS. No obstante, no es este el criterio del ICAC, porque tengo conocimiento de que en mayo de 2017 el ICAC respondió a una consulta que se le efectuaba en relación a una deducción parecida pero referida al territorio foral de Bizkaia. Según el ICAC la rentabilidad obtenida es un ingreso financiero, al indicar: "De acuerdo con este planteamiento, la empresa que realiza la aportación deberá reconocer un activo por impuesto corriente. Con posterioridad, en la fecha de devengo del impuesto sobre sociedades, el valor en libros del activo se ajustará para contabilizar el correspondiente ingreso financiero por diferencia entre el importe de la deducción y la cantidad entregada, y a continuación el citado activo se dará de baja con cargo a la cuenta 630 Impuesto sobre beneficios."

 Nota del autor. En nuestra opinión debería ser consecuente el reconocimiento del derecho surgido con la calificación de la remuneración de dicho derecho, de tal modo que, si se considera que es un derecho de deducción contra la AEAT la retribución de dicho derecho debería ser un menor impuesto corriente (6301), y por el contrario, si se interpreta que el derecho es una inversión financiera (grupo 52) la retribución sería un ingresos financiero (grupo 76).

IMPORTANTE: Si se trata de un ingreso financiero o un menor impuesto corriente es muy importante, pues si se trata de un ingreso financiero, en mi opinión estaría sujeto al Impuesto sobre sociedades (habría que tributar por él), mientras que si se considerara contablemente un menor impuesto corriente no tendría efecto fiscal.


Por la recuperación de la financiación concedida según articulo 39.7 LIS en los financiadores de espectáculos de artes escénicas: 10.000 x 1,20

12.000

(6300) Impuesto corriente

(4742x) Créditos por deducción financiación espectáculos y artes escénicas

12.000

 

El impuesto corriente ascendería a 50.000 euros (38.000 + 12.000), que corresponde a la cuota íntegra (50.000) euros.

Según la Consulta del ICAC para Bizcaia los 2.000 euros de rentabilidad de la financiación se consideraría un ingreso financiero.

NOTA IMPORANTE: Parece ser que la interpretación de la AEAT es también considerarlo como un ingreso financiero, y se tributará por ello. Por lo que la rentabilidad real será del 15 % (0,20 - 0,15). 

Espero que haya podido ser útil. Un saludo y Feliz Año.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. Diploma en Auditoría de Cuentas Online - Universitat de València - ADEIT (adeituv.es)

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-        https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. Online.

-        Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

- Prevención blanqueo de capitales para auditores de cuentas, contables y asesores fiscales. Día 18 de enero de 2022. Homologado con 4 horas de contabilidad y auditoría. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/prevencion-blanqueo-capitales/

 


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domingo, 26 de diciembre de 2021

Cierre contable 2021.

 


Organizado por Primera Lectura Ediciones, el próximo día 11 de enero de 2022 el profesor Gregorio Labatut Serer impartirá un webinar sobre el cierre contable de 2021

Para realizar correctamente el cierre fiscal 2021 es necesario realizar previamente el cierre contable. Par ello, hay que tener un conocimiento profundo tanto de las operaciones habituales del cierre como todas aquellas novedades que ha ido publicado el ICAC para el ejercicio de 2021.

En el cierre del ejercicio 2021 hay que aplicar por primera vez los criterios establecidos en la reforma contable de 2021 mediante el Real Decreto 1/2021 y la Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021 por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios. Estas dos normas modifican principalmente la NRV 9 Instrumentos financieros y 14 Reconocimiento de ingresos. Al ser el primer año de aplicación hay que dar información de los cambios producidos en la nota 2 Bases de presentación de la Memoria. Durante el curso se desarrollarán con casos práctico todos estos cambios. Todo ello, tendrá transcendencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

Evidentemente, también se analizará la contabilización del efecto impositivo y el impacto de las diferencias permanentes y temporarias por limitación de gastos financieros, limitación de la libertad de amortización de ejercicios anteriores, la no deducibilidad de los deterioros de inversiones, el caso de las inversiones financieras cualificadas, etc.

Con el curso se pretende realizar un análisis exhaustivo de todas las operaciones que pueden presentarse en el cierre contable del ejercicio 2021, y que pudieran tener una transcendencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

La jornada se analizarán con detalle estas operaciones mediante casos prácticos, ya que el responsable de contabilidad, asesor fiscal, auditor de cuentas, etc, debe ser conocedor de las mismas para un correcto cierre contable de 2021 teniendo en cuenta sus consecuencias fiscales.

También, se tenderá en cuenta las consultas del ICAC más importantes que se han publicado en el ejercicio 2020 y 2021 respecto a esta materia.

Finalmente, se analizarán los cambios introducidos por la Ley de Presupuesto de 2022.

Programa:

1.       Cambios producidos en el PGC en 2021 por el RD 1/2021 y la Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021.

2.       Obligaciones contables cierre 2021. Plazos formulación y aprobación cierre 2021, sociedades inactivas. Responsabilidad de los administradores y delito contable.

3.       Operaciones principales del cierre 2021: Tesorería, partidas en moneda extranjera, inventarios, corte operaciones, inmovilizado, subvenciones, arrendamientos, regularizaciones, reclasificaciones, determinación del resultado antes de impuestos.

4.       Operaciones más problemáticas con posibles repercusiones fiscales: Hechos posteriores, deterioros, amortizaciones, periodificación de ingresos y gastos, gastos e ingresos de ejercicios anteriores, estimaciones, existencia de pasivos ficticios, cuentas corrientes con socios y administradores y subvenciones de los socios y tratamiento de operaciones con empresas del grupo. Registro contable de las disminuciones de capital en el socio.

5.       Registro contable del impuesto sobre sociedades: Diferencias entre la contabilidad y la fiscalidad, permanentes y temporarias, activos y pasivos por impuestos diferidos y Limitación al reconocimiento contable de activos por impuestos diferidos. Reconocimiento contable de bases imponibles negativas.

6.       Problemática contable de la Reserva de nivelación y reserva de capitalización.

Más información PINCHANDO AQUÍ.

Un saludo cordial y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

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-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

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viernes, 24 de diciembre de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo sobre Compensación de BIN´s en el Impuesto sobre sociedades.

 


Ya comentamos en nuestro blog en 2020 en un post titulado: El contribuyente del Impuesto sobre sociedades podrá compensar sus bases imponibles negativas, aunque presente la autoliquidación de forma extemporánea, en el que poníamos de manifiesto que  ante la sentencia del TEAC de 4 de abril de 2017compensación de bases imponibles negativas, determino la no compensación de Bases Imponibles negativas en el ejercicio en el que:

1.       Se hubiese presentado declaración en tiempo y forma y en la Base imponible previa no se hubiera ejercicio la opción de compensarla en ningún importe, o por importe inferior al máximo posible. Si posteriormente hubiera una modificación de dicha declaración bien por el propio contribuyente o por la inspección tributaria no podrá incrementar o aplicar las BIN´s pendientes.

2.       Falta de presentación en plazo de la autoliquidación. En este caso, el mero hecho de presentar la autoliquidación de forma extemporánea (fuera de plazo) pediría el ejercicio del derecho de compensación.

Todo ello en base a la aplicación del artículo 119.3 Declaración tributaria de la Ley General Tributaria, que indica:

“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

De tal modo, que lo que según la interpretación del TEAC basada en el ejercicio de las opciones tributarias, en base al artículo 119.3 Declaración tributaria de la Ley General Tributaria, “…..no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”. Todo esto se recurrió en diversos TSJ, (Cantabria, Valencia, etc.)  y se pronunciaron en el sentido de que las opciones pueden estar referidas al caso de haber presentado previamente la declaración, pero no se puede interpretar en absoluto al caso de presentación extemporánea de la declaración, puesto que no ha habido una opción previa y se le desproveía de ese derecho. También se pronunció en términos parecidos el TSJA de Andalucía, inclinándose en que no se trata de una opción sino de un derecho, por lo que se podía compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma extemporánea. “

La AEAT recurrió estas sentencias, en concreto del TSJ de Andalucía, y en fecha 30 de noviembre de 2021, y el Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1404/2021, se ha pronunciado, rechazando el recurso de Casación de la AETA, ya según los Fundamentos de Derecho: “QUINTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

              A la pregunta que nos formula el auto de admisión, consistente en “determinar, interpretando el artículo 119.3 LGT, si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente”, con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, en función de todo lo razonado procede declarar lo siguiente:

              “En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT” 

              Al resultar la sentencia de instancia conforme a la doctrina expresada, procede, por tanto, desestimar el recurso de casación”.

La pregunta es ¿Qué hará ahora la AEAT?

Un saludo cordial para todos los amables lectores, y Feliz Navidad.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

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-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

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-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

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