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martes, 27 de noviembre de 2018

Caso práctico sobre el cierre contable y fiscal de 2018.




 Vamos a comentar mediante un caso práctico algunas diferencias que consideramos importantes entre la contabilidad y fiscalidad para el cierre de 2018. Somos conscientes que no es posible abarcar todas las diferencias, pero nos vamos a centrar en algunas que nos han parecido más interesantes y novedosas, de tal modo que hacemos un caso práctico sobre las diferencias temporarias y permanentes más significativas, así como la aplicación de la minoración de la reserva de capitalización y de nivelación.

Se pueden ver un caso práctico PINCHANDO AQUÍ.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial


Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable


-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://postgrado.adeituv.es/18122230


-       Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://postgrado.adeituv.es/18123150


-       Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm

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-       Jornada sobre novedades del cierre contable de 2018 y sus implicaciones fiscales. Homologada por el   ICAC como formación obligatoria para los auditores de cuentas inscritos en el ROAC con 8 horas de contabilidad. https://congresos.adeituv.es/cierre2018/ficha.es.html

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-       Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

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lunes, 26 de noviembre de 2018

Contabilidad de operaciones societarias, según la Resolución del ICAC por el que se aprueban los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.



La Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia organiza para el próximo día 20 de diciembre el webinar titulado: “Contabilidad de operaciones societarias, según la Resolución del ICAC por el que se aprueban los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital”.

El webinar será impartido por el profesor Gregorio Labatut Serer, y está homologado por el ICAC como curso de formación obligatoria para los auditores de cuentas inscritos en el ROAC.

El webinar será eminentemente práctico y se podrá visionar durante la siguiente semana en diferido y hacer preguntas sobre el mismo.

Con esta jornada se pretende realizar un análisis exhaustivo de todas las operaciones reguladas por el proyecto de Resolución del ICAC por el que se aprueban los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.

Se desarrollará durante la sesión de una forma práctica los contenidos del proyecto de Resolución del ICAC sobre las operaciones societarias reguladas en la legislación mercantil.

Se estudiarán entre otros puntos:

·       Justificación de la aplicación de la nueva norma.

·       Definición y diferencias con la norma actual.

·       Cuestiones clave y exenciones.

·       Efectos en la contabilidad de las empresas e impacto en las Cuentas Anuales.

·       Aspectos polémicos de las normas.

·       Casos prácticos.


Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable


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sábado, 24 de noviembre de 2018

Obligación de retener en las disminuciones de capital por separación de socios.



En este caso, la duda se plantea en la renta del socio, si debe ser aplicado el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“LIRPF”), o el artículo 37.1.e) de la LIRPF regula el tratamiento fiscal del supuesto de separación de socios o disolución de sociedades.
El tema no es baladí, pues se aplique uno u otro tiene transcendencia jurídica en el socio y en la sociedad, porque de ello dependerá la obligación de retener sobre el exceso de la devolución sobre el coste de las acciones o participaciones, o no. 
De tal modo que si este exceso tiene la consideración en la renta del socio ganancia patrimonial no existe obligación de retener, pero por el contrario si se considera rendimientos de capital mobiliario sí.
De este modo el artículo 37.1e) dice lo siguiente: “e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados”.
Por lo tanto, el exceso percibido sobre el valor de adquisición y los títulos sobre el importe percibido, parece que se considera ganancia patrimonial y por ende no sujeto a retención.
Pero el artículo 33.3.a) indica: 3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva”.
Puestas, así las cosas, alguien tenía que poner un poco de lógica y orden en estos temas. Pero para poner un poco más de enjundia a la cuestión, nos encontramos con la SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL: 3292/2014 DE 16/07/2014, en la que se indicaba que “La compra de acciones propias para amortizar como consecuencia de separación del socio de la sociedad, es rendimiento de capital mobiliario en sede del socio, máxime cuando se le reembolsa el valor teórico que está formado fundamentalmente por los beneficios obtenidos y no repartidos. La sociedad por diferencia entre el valor de reembolso (por la parte de beneficios no distribuidos) y el precio de adquisición debe retener.
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viernes, 23 de noviembre de 2018

Antes del cierre de la contabilidad. Hechos posteriores, provisiones y contingencias.



El próximo día 29 de noviembre el Colegio de Economistas de Alicante y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de Alicante organizan una sesión titulada: Antes del cierre de la contabilidad. Hechos posteriores, provisiones y contingencias. Correrá a cargo del profesor Gregorio Labatut Serer.

Tras la fecha del cierre del ejercicio es posible que sucedan una serie de hechos o acontecimientos que, si se producen antes de la formulación de las Cuentas Anuales y afectan a las Cuentas Anuales, deben ser recogidos de alguna manera por la contabilidad.

Incluso si el hecho es muy significativo y afecta de forma importantísima a las Cuentas Anuales, el tiempo se alarga hasta la aprobación de las Cuentas Anuales por parte de la Junta General de socios.

Todo ello es importantísimo que lo tengan en cuenta los contables responsables de la contabilidad de la empresa y también los auditores de cuentas en el ejercicio de su trabajo profesional y en la emisión de su informe.

En este sentido, pueden existir diversos tipos de hechos posteriores, que es importante delimitar y clasificar.

Veremos las definiciones de hechos posteriores según la Norma de Registro y Valoración (NRV 23) del PGC, Norma Internacional de Contabilidad núm. 10 (NIC 10) y Norma Internacional de Auditoría aplicable a España núm. 560 (NIA-ES 560)

De este modo, es importantísimo, en el caso de que se produzcan, determinar cuál es el tipo de hecho posterior que ha acontecido, para determinar cuál debe ser su tratamiento en las Cuentas Anuales.

También hay que determinar si deben ser informados, o no, en la memoria, y determinar en qué casos debe producirse una reformulación Cuentas Anuales o más bien una reexpresión de cifras comparativas.

Todo ello, mediante casos prácticos.

También se analizará si se pone en duda la aplicación del principio de empresa en funcionamiento y sus repercusiones en informe de auditoría.

Finalmente se analizarán con casos prácticos las provisiones, los activos y pasivos contingentes.


Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

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Modificaciones más importantes que se van a producir en el PGC sobe el proyecto de modificación del ICAC.



Como conocerán el ICAC ha publicado el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.
Con esta modificación del PGC se adapta la normativa española a los contenidos de las nuevas Normas de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea: NIIF-UE 9 Instrumentos financieros y NIIF-UE 15 Reconocimiento de ingresos.
El real decreto introduce cambios en la norma de registro y valoración 9ª. “Instrumentos financieros” y 14ª. “Ingresos por ventas y prestación de servicios”, así como en la información a incluir en la memoria sobre estas transacciones.
Sin embargo, solamente se modifica el PGC, y el ICAC ha adoptado la decisión de no modificar los criterios de reconocimiento y valoración en materia de instrumentos financieros y reconocimiento de ingresos del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas.
Con lo cual, se va a producir una diferencia sustancial en la contabilidad de las empresas según se adopte un plan general de contabilidad u otro.
En cuanto a la modificación de la Norma de Registro y Valoración 9 Instrumentos financieros, se ha producido una simplificación en el registro de 9ª instrumentos financieros en cuanto a la clasificación de las carteras, pues desaparece la cartera de disponibles para la venta, por lo que se ha considerado apropiado, reducir a tres el número de carteras para catalogar los activos financieros en función de la gestión o modelo de negocio de la empresa:  
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sábado, 17 de noviembre de 2018

Cierre contable 2018. Aplicación simultanea de la reserva de capitalización y de nivelación.



Las empresas de reducida dimensión podrán aplicar las dos minoraciones, la minoración por reserva de capitalización y la minoración por reserva de nivelación. El orden debe ser aplicar primer la reserva de capitalización y después la reserva de nivelación, con lo cual el tipo impositivo final puede situarse en el (25 % - 2,5 % - 2,25 %) 20,25 %.



Existe una limitación, pues esta la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros.



Esta minoración no la pueden aplicar aquellas ERD que inicien una actividad económica y tributen al 15%.



Esta minoración se produce para aplicarla durante los cinco ejercicios siguientes si se obtienen bases imponibles negativas o en caso contrario al finalizar los cinco ejercicios siguientes.



En el caso que durante los cinco ejercicios siguientes no se obtengan basen imponibles negativas, porque si sucede esto, habrá que devolver lo que nos habíamos descontado de forma prematura. Por lo que, ese descuento del 10% no es definitivo, está condicionado. Y está condicionado a tener pérdidas fiscales en esos ejercicios siguientes. De tal modo, que si durante los cinco próximos años:



-           se tienen estas pérdidas fiscales, éstas serán compensadas de forma automática aplicando para ello la deducción realizada en los años anteriores.



-          Si no se tienen pérdidas fiscales durante los cinco próximos años habrá que devolver lo que se ha descontado con carácter previo.



Por lo tanto, se trata de cantidades que nos descontamos de forma condicionada, lo que produce un efecto impositivo de Pasivos por diferencias temporarias imponibles (479) hasta que puedan ser aplicadas de forma definitiva o haya que devolverlas. Así se manifiesta la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.



Otra obligación necesaria para poder descontarse la deducción, es que en el año en que se realice se deberá dotar una reserva por el importe de la deducción, siendo esta reserva indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la compensación definitiva de la base imponible negativa o los cinco años.



La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.



El orden debe ser:



1ª. Aplicación de la minoración por reserva de capitalización.



2ª. Compensación de bases imponibles negativas.



3ª Aplicación de la minoración por reserva de nivelación.



Veamos un caso práctico:


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Cierre fiscal y contable 2018. Rentas negativas entre empresas del grupo por transmisión de elementos de inmovilizado.



El cierre fiscal y contable del ejercicio 2018 está próximo. Ante esto nos debemos de preparar para aplicar la Ley del Impuesto sobre sociedades LIS según Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y queremos mencionar aquí un problema que se puede producir cuando se vende inmovilizado entre las empresas del grupo con un beneficio y se tributa en el régimen general.



En este sentido, el artículo 11.9 de la LIS prevé lo siguiente:

9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos”.

Esto significa que en el caso de tributación individual (aplicación del régimen general) de las empresas del grupo, si se obtiene beneficio en la transmisión de elementos de inmovilizado material, intangible o valores representativos de deudas, éste tributará en la sociedad transmitente, pero en el caso de pérdida no se sigue el mismo criterio, y ésta no se considera en ese momento, sino posteriormente cuando se transmitan los elementos a otras empresas fuera del grupo (que no formen parte del mismo), o en la medida en la que los elementos de activo fijo se amortizan. Surge de este modo una diferencia temporaria positiva: 4749. Activos por diferencias temporarias deducibles.

¿Qué significa todo esto?, pues que, en el caso de tributación individual de las empresas del grupo, y ante las transmisiones internas que se produzcan como consecuencia de ventas de inmovilizado o valores negociables siempre nos deberemos de poner en la peor situación:



-          Si existen beneficios, éstos tributarán de inmediato.



-          Si existen pérdidas, se diferirán para reconocerse cuando el activo salga furea del grupo, o en su caso, se amortice. Surgiendo de este modo una nueva diferencia temporaria.



Con todo esto, lo que se está fomentando es la tributación consolidada de las empresas del grupo.

Es curioso, porque en este caso se produce una diferencia temporaria en la empresa del grupo que vende el inmueble, mientras que la reversión se producirá a medida que la otra empresa del grupo que lo compra lo amortice, o lo enajene a alguien ajeno al grupo.

Esto es, la diferencia temporaria surge en una empresa, y la reversión se produce cuando la otra empresa amortice el bien o lo enajene fuera del grupo. Curioso.



Veamos un caso práctico.


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Derecho de separación en el caso de falta de distribución de dividendos regulado en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. implicaciones contables.



Organizado por el Colegio de Economistas de Aragón el próximo día 22 de noviembre se impartirá una sesión sobre Derecho de separación en el caso de falta de distribución de dividendos regulado en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. implicaciones contables. La sesión será impartida por Dª.Carmen Gay Cano. Abogada en ejercicio. Gay Cano & Palacín Ramos Abogados y D. Gregorio Labatut Serer. Profesor Titular de la Universidad de Valencia. Consultor de empresas.

El contenido será el siguiente:

MODULO I. ASPECTOS MERCANTILES.

Ponente: Dª.Carmen Gay Cano. Abogada en ejercicio. Gay Cano & Palacín Ramos Abogados.

1.- El derecho de separación en nuestro Ordenamiento.

2.- Análisis jurídico del supuesto especial del art. 348 bis LSC.

   2.1. Antecedentes del texto vigente.

   2.2. Ámbito de aplicación. Exclusión de las sociedades cotizada.

   2.3. Presupuestos: existencia de beneficios del ejercicio anterior y no distribución.

   2.4. Límites cuantitativos y temporales.

   2.5.- El concepto jurídico de “explotación del objeto social”.

3.- Procedimiento para el válido ejercicio del derecho de separación.

   3.1. Asistencia a la junta y voto en contra. Supuestos excluidos.

   3.2. Ejercicio del derecho en plazo (un mes). Formalidades.

   3.3. El art. 349 LSC.

4.- Formalización de la separación:

   4.1. Alternativas: compra en autocartera o reducción de capital.

   4.2. ¿Otras opciones estatutarias y/o en pacto parasocietario?

   4.3 Regulación legal del procedimiento.

5.- Oposición de la Sociedad.

6.- Intervención del Registro.

   6.1. Competencia y facultades.

   6.2. Informe de experto.

7.- Virtualidad de los pactos parasocietarios.

8.- Derecho de separación y concurso.

9.- Aspectos jurídicos de la propuesta de Reforma.



MODULO II. ASPECTO CONTABLES.

Ponente: D. Gregorio Labatut Serer.Profesor Titular de la Universidad de Valencia. Consultor de empresas.

1. Información de los administradores.

2. Momento del reconocimiento de la obligación.

3. Determinación del dividendo mínimo y concepto de beneficios propios de la explotación del objeto social.

4. Propuesta de modificación del artículo 348 bis publicada en el Boletín Oficial de Las Cortes del 1 de diciembre de 2017. Comparación.

5. Registro contable del derecho de separación.


Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

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viernes, 16 de noviembre de 2018

Sobre el tratamiento contable del importe pagado a los asesores de una empresa por la intermediación en la compra de la totalidad de las acciones de una sociedad. Consulta número 3 del BOICAC número 115/septiembre 2018.



Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm. 3 del BOICAC 115/septiembre 2018 Sobre el tratamiento contable del importe pagado a los asesores de una empresa por la intermediación en la compra de la totalidad de las acciones de una sociedad.

Se puede consultar en



Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

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jueves, 15 de noviembre de 2018

Actualidad contable: Últimas consultas del ICAC sobre contabilidad



Organizado por Formación Lefebvre El Derecho, el próximo 20 de noviembre, el profesor Gregorio Labatut Serer impartirá una webinar sobre “Actualidad contable: Últimas consultas del ICAC sobre contabilidad”.

Con esta jornada se pretende poner al día al auditor de cuentas, al profesional de la contabilidad, a los asesores fiscales y contables y a cualquier interesado en la contabilidad, sobre la normativa contable y las consultas más relevantes publicadas por el ICAC durante 2017 y 2018 desde un punto de vista eminentemente práctico, así como sus posibles repercusiones fiscales.

Más información PINCHANDO AQUÍ.

Se tratarán temas como los siguientes: Valoración de residuos, convenios urbanísticos con el ayuntamiento, Aportaciones recibidas por una fundación para financiar un programa de becas, Canon de saneamiento de aguas residuales, canon digital, Adquisición de un activo por usucapión, Subvención recibida para financiar la adquisición de suelo, Adquisición de elementos del inmovilizado entregando como pago parcial otros elementos de la misma naturaleza, Dividendo recibido cuando se han realizado inversiones sucesivas, etc.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

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martes, 13 de noviembre de 2018

Marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. Tratamiento contable y fiscal de la aprobación del convenio de acreedores.



Organizado por el Ilmo. Colegio de Economistas de Albacete el próximo día 14 de noviembre el profesor Gragorio Labatut Serer impartirá una sesión sobre “Marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. Tratamiento contable y fiscal de la aprobación del convenio de acreedores”.

Durante la sesión se tratarán los siguientes temas:

  1. Responsabilidades: formulación, verificación, aprobación y publicidad.
  2. Causas disolución de la sociedad.
  3. Periodo de liquidación, efectos y procedimiento.
  4. Liquidadores e interventores.
  5. administración de la sociedad en caso de concurso: Intervención y suspensión.
  6. Informe de la Administración concursal
  7. Sociedad en liquidación.
  8. Reformulación de Cuentas Anuales y reexpresión de cifras comparativas. Diferencias.
  9. Hechos posteriores.
  10. Aplicación de la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
  11. Efectos sobre el patrimonio.
  12. Procedimiento Contable.
  13. Reparto patrimonial o déficit por liquidación.
  14. Extinción personalidad jurídica.
  15. Fiscalidad de la disolución y liquidación.
  16. Sociedad inactiva.
  17. Casos prácticos.
  18. Convenio acreedor: Nuevas condiciones de la deuda. Tratamiento contable e Incidencia fiscal.




Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable


-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://postgrado.adeituv.es/18122230


-       Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://postgrado.adeituv.es/18123150


-       Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm

Jornada sobre novedades del cierre contable de 2018 y sus implicaciones fiscales. Homologada por el   ICAC como formación obligatoria para los auditores de cuentas inscritos en el ROAC con 8 horas de contabilidad. https://congresos.adeituv.es/cierre2018/ficha.es.html

-       Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/






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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.