En este caso, la duda se plantea en la renta del socio, si
debe ser aplicado el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“LIRPF”), o el artículo
37.1.e) de la LIRPF regula el tratamiento fiscal del supuesto de separación de
socios o disolución de sociedades.
El tema no es baladí, pues se aplique uno u otro tiene
transcendencia jurídica en el socio y en la sociedad, porque de ello dependerá
la obligación de retener sobre el exceso de la devolución sobre el coste de las
acciones o participaciones, o no.
De tal modo que si este exceso tiene la consideración en la
renta del socio ganancia patrimonial no existe obligación de retener, pero por
el contrario si se considera rendimientos de capital mobiliario sí.
De este modo el artículo 37.1e) dice lo siguiente: “e) En los casos de separación de los socios
o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin
perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor
de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos
y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de
escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial
del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del
socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el
valor del mercado de los entregados”.
Por lo tanto, el exceso percibido sobre el valor de
adquisición y los títulos sobre el importe percibido, parece que se considera
ganancia patrimonial y por ende no sujeto a retención.
Pero el artículo 33.3.a) indica: 3. Se estimará que no
existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
“a) En reducciones del
capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé
lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se
distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de
capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del
contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando
la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones
afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El
exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital
mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de
emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no
distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este
concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1
de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital,
cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital
social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga
por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no
distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en
fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor
de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital
y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal
de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del
capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva”.
Puestas, así las cosas, alguien tenía que poner un poco de
lógica y orden en estos temas. Pero para poner un poco más de enjundia a la
cuestión, nos encontramos con la SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL: 3292/2014
DE 16/07/2014, en la que se indicaba que “La compra de acciones propias para
amortizar como consecuencia de separación del socio de la sociedad, es
rendimiento de capital mobiliario en sede del socio, máxime cuando se le
reembolsa el valor teórico que está formado fundamentalmente por los beneficios
obtenidos y no repartidos. La sociedad por diferencia entre el valor de
reembolso (por la parte de beneficios no distribuidos) y el precio de
adquisición debe retener.