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jueves, 8 de mayo de 2025

Caso práctico sobre el registro contable de los costes incrementales en la obtención de un contrato

 


He realizado un caso práctico sobre el registro contable de los costes incrementales en la obtención de un contrato, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 453 de 8 de mayo de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Nos vamos a referir en esta ocasión al tratamiento contable que corresponde aplicar a los llamados costes incrementales para la obtención de un contrato.

Como sabemos la Norma de Registro y Valoración NRV 14ª Ingresos por ventas y prestación es de servicios, se reformó mediante el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

También hay que citar la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios. En adelante RICAC

Mediante estas dos normas se adaptó el reconocimiento de los ingresos en España a los contenidos en la Norma de Información Financiera NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes.

Entre los innumerables cambios que se produjo en la NRV 14ª podemos citar el tratamiento contable de los llamados costes incrementales.

Su tratamiento se contempla en la RICAC que según el artículo 21. Costes incrementales de la obtención de un contrato.

Podemos concluir lo siguiente:

-          Los costes incrementales en la obtención de un contrato se registrarán como ajustes por periodificación y se imputarán al resultado del ejercicio o ejercicios en los cuales se obtengan los ingresos del contrato, mediante la cesión del control de los bienes y servicios al cliente.

-          Como costes incrementales de un contrato, se entienden aquellos que tienen lugar como consecuencia de la obtención del contrato, y que de no obtenerlo no se hubieran incurrido.

-          No son costes incrementales del contrato, y por lo tanto, se registrarán en la cuenta de resultados según el devengo, aquellos que se producen tanto si se obtiene el contrato como sino.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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miércoles, 30 de abril de 2025

Caso práctico sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita obtenida.

 


He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita obtenida, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 452 de 30 de abril de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a realizar una aplicación práctica sobre el tratamiento contable de un acuerdo de quita y espera realizado en el marco de un convenio de acreedores ratificado judicialmente. En concreto nos vamos a referir al tratamiento contable de los gastos de abogados, asesores e intermediarios que se han dedicado en exclusividad a la negociación del convenio y en qué tipo de cuenta de ingresos debe contabilizarse la quita obtenida. Para ello, nos vamos a basar en la Consulta núm. 1 del BOICAC número 141/Marzo 2025

El ICAC hace referencia al principio de la consulta la normativa contable aplicada, y empieza haciendo referencia al apartado 6.º Criterios de valoración del Marco Conceptual de la Contabilidad del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define los costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero en los siguientes términos: “8. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la empresa no hubiera realizado la transacción. Entre ellos se incluyen los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción, y se excluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los costes de mantenimiento y los administrativos internos.”

También, el ICAC hace referencia a que el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores ya se pronunició en la consulta 1 publicada en el BOICAC número 76, de diciembre de 2008, así como la consulta 6 del BOICAC número 102, de junio de 2015.

En dichas consultas se indicaba que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.

También, en el PGC regula en su segunda parte, en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª Instrumentos financieros, apartado 3.4 Baja de pasivos financieros, la contabilización del efecto de la aprobación de un convenio con los acreedores que consista en una modificación de las condiciones de la deuda.

En particular, el deudor, en aplicación de la NRV en materia de baja de pasivos financieros del PGC realizará un registro en dos etapas: primero analizará si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de la deuda, para lo cual la NRV prevé un test cuantitativo y otro cualitativo.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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viernes, 21 de marzo de 2025

Caso práctico sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz.

 


He realizado un caso práctico sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 449 de 19 de marzo de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En este caso nos vamos a ocupar, mediante la resolución de un caso práctico, de una consulta que se hico al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, bajo el supuesto de que las actividades desarrolladas por ambas entidades tienen fines lucrativos, tanto para la sociedad dominante (sociedad A) como para la sociedad dependiente (sociedad B) de un grupo, teniendo en cuenta que la cesión sin contraprestación del inmueble se realiza -de forma irrevocable- por un periodo muy inferior a la vida útil del activo y que finalizado este periodo la sociedad A debe reintegrar el activo a la sociedad B. En concreto se trata de la consulta núm. 2 del BOICAC número 140/diciembre 2024.

En primer lugar, el ICAC indica que cabe señalar que el registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas, cuya valoración es responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la sociedad.

En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

La operación objeto de consulta se corresponde, en sustancia, con el arrendamiento operativo sin contraprestación de un inmueble entre empresas del grupo que se encuentra bajo el alcance de la regla general de la norma de registro y valoración (NRV) 21.ª Operaciones entre empresas del grupo, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

El ICAC concluye que en las circunstancias descritas y a falta de evidencia que acredite una causa distinta a una operación de distribución al socio, la condonación de la cuenta a cobrar por parte de la entidad B se debe registrar en la fecha de inicio del arrendamiento sin contraprestación con cargo a reservas por un importe equivalente a su valor razonable, con abono a cuentas de ajustes de periodificación a corto y largo plazo atendiendo a las fechas en las que tenga lugar el reconocimiento de los ingresos por arrendamiento.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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viernes, 28 de febrero de 2025

Caso práctico sobre la contabilización del deterioro en el caso de una explotación avícola.

 


He realizado un caso práctico sobre la contabilización del deterioro en el caso de una explotación avícola, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 447 de 28 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión nos vamos a ocupar de la problemática del registro contable del deterioro de activos no corrientes, pero en un caso de una explotación agrícola.

El ICAC ya se ocupó de esta cuestión en la consulta número 4 del BOICAC número 97/marzo 2014 sobre determinados aspectos relacionados con el tratamiento contable de una explotación avícola.

La consulta se formuló al ICAC era en relación con una compañía cuyo objeto social es la actividad de producción, comercialización y venta de productos avícolas y pecuarios, ampliándose el mismo a la actividad de manipulación y envasado de productos avícolas y agropecuarios, así como la producción, comercialización, venta, manipulación y envasado de sus derivados.

En concreto se le planteó al ICAC la valoración de una camada de aves, que en el momento de su adquisición se registran como inmovilizado en curso y que tras la activación de los costes correspondientes se reclasifican como elementos del inmovilizado material, en particular se detalla la forma de amortizar y de calcular el deterioro de valor de dichas camadas.

A estos efectos, la consulta indica que las aves se amortizan en un periodo de 28 meses, aplicando porcentajes que van del 2% al 4,45% en función de la productividad mensual, hasta alcanzar el 100% del valor amortizable.

La consulta se realizó sobre si es adecuado mantener el criterio seguido hasta el momento, y que consiste en reflejar en cada ejercicio una perdida por deterioro calculada por diferencia entre el valor contable del inmovilizado y su valor de realización, entendido este último como el importe que se obtendría por la venta de la camada, considerando que transcurrido un corto espacio de tiempo (tres meses) desde el inicio de la producción se pierde aproximadamente el 75% de su valor. Como alternativa se plantea no dotar deterioro por entender que el valor en uso tiende al valor contable, siempre que se cumpla con el periodo normal de producción de 28 meses.

El ICAC, contesta que evidentemente, la valoración contable de los elementos del inmovilizado de la empresa debe ajustarse a los criterios establecidos en la norma de registro y valoración (NRV) 2ª Inmovilizado material, de la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y también según lo indicado en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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miércoles, 19 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el tratamiento contable de las consecuencias producidas por la DANA en Valencia.

 


He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable de las consecuencias producidas por la DANA en Valencia, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 446 de 19 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Sabemos que el pasado día 29 de octubre de 2024 la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) se cebó principalmente en 75 términos municipales de Valencia, produciendo más de 200 fallecidos.

Hay que agradecer una vez más a los voluntarios que procedentes de toda España, se han desplegado en muchos de los pueblos afectados, y que con su esfuerzo y solidaridad han hecho que la situación no haya sido mucho peor. En los momentos iniciales, que fueron muy duros, ha sido fundamental la colaboración ciudadana, la generosidad y el desprendimiento de la gente que han acudido desde el primer día a ayudar a las personas afectadas.

También ha habido muchas pérdidas materiales, además de las vidas humanas, de modo que los negocios afectados han perdido cerca de 9.000 millones de euros por la catástrofe.

Tanto el Gobierno de España como la Generalidad Valenciana, además de otras empresas e instituciones, han establecido distintas líneas de indemnizaciones y ayudas a los negocios afectados, que han sido muchos.

Sabiendo que nos acercamos al cierre contable del ejercicio 2024, nos preguntamos como se registrarían contablemente las pérdidas y las indemnizaciones y ayudas que se van a recibir para compensar, en parte, las pérdidas producidas en todas estas empresas.

Para ello, puede ser procedente hacer referencia a la Consulta número 8 del BOICAC número 91/septiembre 2012. Se refiere al tratamiento contable de las indemnizaciones recibidas por los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en la ciudad de Lorca en el año 2011.

Yo creo que nos viene como anillo al dedo ya que, en concreto, la consulta citada se refiere al tratamiento contable que debe darse a la indemnización percibida y a los costes de reconstrucción y, en su caso, de reparación como consecuencia de los daños causados en edificios, locales o dependencias empresariales o profesionales por los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en la ciudad de Lorca en el año 2011. Los daños asegurados fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, destinándose las cantidades percibidas a la reconstrucción de los locales y establecimientos y, en otros casos, a su reparación, a lo largo de varios ejercicios.

En particular, se planteaba si las indemnizaciones recibidas por los conceptos señalados pueden registrarse contablemente de modo equivalente a las subvenciones de capital, dado que el destino de los fondos recibidos es específico para reparar los daños sufridos en locales, instalaciones, mobiliario.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

 

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miércoles, 12 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022.

 


He realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 445 de 12 de febrero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a hacernos eco mediante un caso práctico sobre la consulta núm. 1 del BOICAC 140 de Diciembre de 2024. La consulta versa sobre el tratamiento contable del impuesto sobre gases fluorados -según la redacción introducida por la Ley 14/2022, de 8 de julio- en una empresa dedicada a la reparación, mantenimiento, montaje y venta de equipos para su refrigeración, climatización, etc., que compra y vende gas refrigerante gravado por ese impuesto.

Este tema ya fue objeto de estudio por el ICAC en la consulta 2 del BOICAC número 98, de junio de 2014, se publicó la interpretación del ICAC sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero regulado en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. 

El criterio manifestado en dicha consulta se basaba en la circunstancia de que el Impuesto, de acuerdo con su regulación, era un tributo que gravaba, en fase única, el consumo de gases fluorados y que además debía repercutir el contribuyente -fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto- en la factura separadamente del resto de los conceptos comprendidos en ella.

En particular, de acuerdo con la redacción original de la Ley 16/2013, el hecho imponible era la “primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria”.

En ese contexto, el ICAC interpretó, sobre la base de lo dispuesto en la norma de registro y valoración (NRV) 12.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y otros Impuestos indirectos, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero no formaba parte de los ingresos de la empresa.

La Ley 14/2022, de 8 de julio, ha modificado la configuración del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero al constituirse como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en territorio español de dichos gases y no sobre su consumo como señalaba la anterior redacción de la Ley 16/2013.

En concreto, de conformidad con la nueva redacción del artículo 5. Seis. Hecho imponible, de la Ley 16/2013, “está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero”.

La conclusión del ICAC es que, a diferencia de la anterior regulación, la Ley ya no dispone que el impuesto deba ser objeto de repercusión. Esta circunstancia determina que haya dejado de cumplirse el criterio previsto en el apartado 4 del artículo 34 Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, en cuya virtud, el impuesto quedaba excluido del importe neto de la cifra de negocios

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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lunes, 3 de febrero de 2025

Caso práctico sobre el momento del registro contable de un procedimiento de despido

 


He realizado un caso práctico sobre el momento del registro contable de un procedimiento de despido, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 444 de 10 de enero de 2025.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión nos vamos a centrar en determinar, desde el punto de vista contable, cuando debe ser registrado el acuerdo de un despido de los trabajadores.

En aplicación del principio de gestión continuada y de devengo, las nóminas de los trabajadores se registrarán como gastos de personal, con motivo de contraprestación de su trabajo, cuando se devenguen, mientras que los gastos por indemnizaciones por despido, se registrarán cuando se produzcan, registrándose el pasivo y el gasto por indemnizaciones correspondiente.

Ahora bien, la pregunta es ¿cuándo debe registrarse contablemente el pasivo generado por una indemnización por despido de los trabajadores y el gasto correspondiente? Nos podemos encontrar con varios momentos:

1.       Cuando lo decide la dirección de la empresa.

2.       Cuando lo acuerda la Junta General de socios.

3.       Cuando se comunica formalmente a los trabajadores.

4.       Cuando se hace efectiva a los trabajadores.

Ante todas estas preguntas, nos debemos de apoyar en las siguientes normativas contables.

-          Norma Internacional de Contabilidad, NIC 37. Provisiones, pasivos y activos contingentes.

-          Los contenidos del Plan General de Contabilidad.

-          Consulta número 9 del BOICAC número 96/septiembre 2013, versa sobre el tratamiento contable de un procedimiento de despido colectivo en una Entidad de Derecho Público que aplica el Plan General de Contabilidad.

La NIC 37 en el párrafo 76, en cuanto al reconocimiento del pasivo por la obligación contraída con los trabajadores con motivo del despido, concluye que para recoger el pasivo y el gasto por indemnizaciones al personal, se tiene que haber producido una expectativa válida entre los trabajadores y esto se producirá cuando sea anunciado a los mismos las principales características del despido.

Con el inicio del procedimiento de despido colectivo y el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, puede considerarse que nace una obligación implícita o tácita, ya que el origen de la misma se encuentra en el hecho de la expectativa válida generada por la empresa al haber dado publicidad al plan de reestructuración.

El ICAC concluye, que el registro de una provisión por causa de un expediente de regulación de empleo se debe producir tan pronto se cumplan los requisitos apuntados, siempre y cuando, a su vez, se considere probable que los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores cumplen con los requisitos que la autoridad laboral competente exige para emitir el correspondiente informe favorable, que será el que otorgue eficacia jurídica al compromiso implícitamente asumido.

La exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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viernes, 20 de diciembre de 2024

Caso práctico sobre el tratamiento contable de las infraestructuras construidas por una empresa concesionaria.

 


He realizado un Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 441 de 20 de diciembre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En primer lugar, hay que tener en cuenta la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas (en adelante, la Orden) es aplicable a las empresas concesionarias que formalicen acuerdos de concesión con una entidad concedente, sin que se incluya el criterio contable aplicable por esta última.

En el caso práctico planteado, nos referiremos a una empresa pública (en adelante, entidad concedente) que ha adjudicado varios contratos de obras para la realización de un determinado proyecto que consiste en la construcción de una infraestructura y el otorgamiento de la concesión administrativa para su explotación. Vamos a estudiar el tratamiento contable de la operación desde la perspectiva de la entidad concesionaria.

La Orden EHA/3362/2010, en el Anexo de Normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria sobre los acuerdos de concesión de infraestructuras públicas, en la Norma Primera define los acuerdos de concesión como sigue:

"Se entiende por acuerdo de concesión aquel en cuya virtud la entidad concedente encomienda a una empresa concesionaria la construcción, incluida la mejora, y explotación, o solamente la explotación de infraestructuras que están destinadas a la prestación de servicios públicos de naturaleza económica durante el período de tiempo previsto en el acuerdo, obteniendo a cambio el derecho a percibir una retribución.”

Aunque la Orden regula el tratamiento contable de la empresa concesionaria y no el de la entidad concedente, se puede realizar una aplicación analógica de lo recogido en la Orden a la entidad concedente. Por tanto, si se considera que la entidad concedente es la que controla o regula los servicios públicos que debe prestar la empresa concesionaria con la infraestructura, a quién debe prestarlos y a qué precio y controla cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo y que lo que la empresa concesionaria controla es el derecho a explotar un servicio y a cobrar por ello, será la entidad concedente la que registre, como inmovilizado material, las infraestructuras construidas por la empresa concesionaria, al cumplir la definición de activo del PGC y al darse los requisitos de reconocimiento, siempre que sean necesarios para la prestación del servicio público y así se desprenda del contenido del acuerdo.

Por lo que afecta a la contraprestación recibida por la empresa concesionaria, de acuerdo con lo regulado en la Orden, tiene diversa naturaleza contable, en función de los términos del acuerdo de concesión, articulándose tres modelos de registro y valoración distintos: el modelo del activo financiero y el modelo del inmovilizado intangible, regulándose también la posibilidad de que exista un modelo mixto.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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miércoles, 11 de diciembre de 2024

Caso práctico sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i. Consulta núm. 3 del BOICAC número 139/septiembre 2024.

 


He realizado un Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 440 de 11 de diciembre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Vamos a tratar en esta ocasión una particularidad en el reconocimiento de ingresos de una empresa cuya actividad principal es el desarrollo de proyectos de I+D+i. Estos proyectos, registrados como inmovilizado intangible, se desarrollan específicamente para cada cliente adecuándose a sus necesidades específicas. Posteriormente se procede a la venta de los productos resultantes del proyecto al respectivo cliente. En la consulta también se indica que generalmente se entrega el producto al cliente y su cobro se produce en una fecha posterior. La consultante pregunta sobre el tratamiento de las operaciones descritas.

El ICAC ha tratado este tema en la consulta núm. 3 del BOICAC 139 de septiembre de 2024.

En primer lugar, el ICAC indica que, con carácter general, el registro de los ingresos y gastos debe realizarse obligatoriamente aplicando el principio de devengo recogido en el Marco Conceptual (MCC) del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Hay que recordar que la Norma de Registro y Valoración (NRV) 14.ª Ingresos por ventas y prestación de servicios, contenida en la segunda parte del PGC, establece que una empresa reconocerá los ingresos en el desarrollo de su actividad cuando se produzca la transferencia del control de los bienes o servicios comprometidos con los clientes.

Dicha NRV ha sido objeto de desarrollo mediante Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos).

El ICAC recuerda que la norma sigue el criterio o principio fundamental recogido en su artículo 8, de que los ingresos se reconocen cuando la empresa transfiere el control de los bienes o servicios a los clientes y por el importe que refleje la contraprestación a la que espere tener derecho la empresa. Asimismo, para cada obligación a cumplir (entrega de bienes o prestación de servicios) que se hubiera identificado, la empresa determinará al comienzo del contrato si el compromiso asumido se cumplirá a lo largo del tiempo o en un momento determinado. 

En el caso de compromisos (con carácter general, de prestaciones de servicios) que se cumplen a lo largo del tiempo, los ingresos se reconocerán en función del grado de avance o progreso  hasta el cumplimiento completo de las obligaciones contractuales siempre que la empresa disponga de información fiable para realizar la medición del grado de avance, en caso contrario sólo se reconocerán ingresos en la cuantía de los costes incurridos que se consideren recuperables.

En el caso de las obligaciones contractuales que se cumplen en un momento determinado, los ingresos derivados de su ejecución se reconocerán en tal fecha. Hasta que no se produzca esta circunstancia, los costes incurridos en la producción o fabricación del producto (bienes o servicios) se contabilizarán como existencias.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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jueves, 5 de diciembre de 2024

Caso práctico sobre el tratamiento contable del importe abonado por una sociedad a otra por la cesión de un contrato público de obra con una Administración Pública. Consulta número 1 del BOICAC número 139/septiembre 2024.

 


He realizado un Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 439 de 5 de diciembre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión nos vamos a ocupar del tratamiento contable por la cesión de un contrato de obra, según se trata en la Consulta núm. 1 del BOICAC núm. 139 de septiembre de 2024.

Según se indica en dicha consulta, se trata de que la sociedad A cede su posición de contratista a otra sociedad mercantil constructora, sociedad B, sin ninguna vinculación, a cambio de un precio que es fijo y que no depende en absoluto de sucesos posteriores a la cesión. Previa autorización del organismo público contratante que es el cliente al que se debe de entregar la obra.

La obra ejecutada por la sociedad A será cobrada en su integridad por ésta y la sociedad B se encargará de la ejecución del resto de la obra.

Con la cesión del contrato, la sociedad A pierde toda posibilidad de intervención y/o control en la evolución futura de la obra. La adquisición se realiza a través de un establecimiento permanente que la sociedad B tiene en el país extranjero en el que se realiza la obra y la cuestión concreta que se plantea es el tratamiento por parte de B de la cantidad que ha satisfecho a la sociedad A por la cesión del contrato.

EL ICAC en primer lugar, recuerda lo indicado en la Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos), en su artículo 21.  Costes incrementales de la obtención de un contrato,

El ICAC, concluye que de acuerdo con lo indicado, en principio, el importe pagado se calificaría como un gasto periodificable a presentar en la partida 7. Otros gastos de explotación, subpartida d) Otros gastos de gestión corriente del modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias, o en la partida 7. Otros gastos de explotación del modelo abreviado, en función de las características del contrato y la transferencia al cliente de los bienes o servicios.

No obstante, dicho importe se deberá activar como un inmovilizado intangible si cumple los criterios para el reconocimiento de este tipo de activos establecidos en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 5.ª Inmovilizado intangible incluida en la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, desarrollada por la Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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viernes, 18 de octubre de 2024

Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos.

 


He realizado un Caso práctico sobre el registro contable de los suplidos, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 433 de 18 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

Vamos a abordar en esta ocasión el registro contable de los suplidos. Es una cuestión que en los despachos de economistas se da con bastante frecuencia, por lo que consideramos muy conveniente explicar su tratamiento contable enfocándolo a estos despachos.

            En primer lugar, tenemos que aclarar que se entiende por suplidos. Entendemos por suplidos aquellas cantidades que el despacho de economistas realiza, pero por cuenta de su cliente. Esto es, debería de pagarlos el cliente y van a su nombre, pero lo paga el despacho por cuenta de ellos. Para que se pueda considerar suplido, se deben cumplir una serie de condiciones, que son las siguientes:

1.       Que se haga en nombre del cliente. Esto es, que la factura justificante del pago vaya a nombre del cliente con sus datos y no a nombre del despacho. Y que obtengamos la factura correspondiente, como medio de prueba.

2.       Que haya un mandato del cliente, para que el despacho haga el pago en su nombre.

Si fallan estas condiciones, no estamos hablando de suplidos. Por ejemplo, si la factura va a nombre del despacho, no es un suplido, se tratará de un gasto a cargo del despacho, y no es un suplido.

En el caso de los suplidos, el despacho paga estos suplidos por cuenta del cliente y luego los recupera facturando al cliente sus honorarios junto con estos suplidos.

También es posible que el cliente realice algún anticipo sobre estos suplidos, así como de los propios honorarios del despacho.

¿Cómo se trata contablemente todo esto?

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/

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Casos prácticos sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco.



 He realizado un caso práctico sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco.,  para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 433 de 18 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a estudiar aquellos casos en los que existen varias sociedades pertenecientes a un grupo familiar, y que casos se podría tratar de sociedades del grupo del artículo 42 del Código de Comercio y por lo tanto, si existe obligación de consolidar.

            Existe varias consultas del ICAC en este sentido, pero principalmente tendremos que hacer referencia necesariamente a la Consulta número 4 del BOICAC número 92/diciembre 2012. Sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio (CdC).

El ICAC comienza indicando que su opinión sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del CdC de sociedades participadas por familiares próximos, ya fué publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010.

De su contenido, y en general de la doctrina administrativa del ICAC acerca de la calificación de sociedades como empresas del grupo, pueden extraerse las siguientes conclusiones.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificó el artículo 42.1 del CdC en sintonía con la definición de grupo de sociedades regulado en las normas internacionales de contabilidad y cuya principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

En la práctica, no cabe duda que el supuesto genuino que podía conformar este tipo de grupos eran las sociedades participadas por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, y que mediante la simple participación directa de las personas físicas en las citadas sociedades, o a partir de personas interpuestas, frente a la alternativa de estructurar la participación a través de una sociedad holding, evitaban incurrir en el supuesto de hecho que desencadenaba la obligación de consolidar.

La cuestión relevante, es la relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.

Sin embargo no es menos cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), desarrolla el concepto de control sin participación.

En este contexto regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/,

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