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jueves, 27 de junio de 2019

Caso práctico sobre reducción de capital para recuperar el equilibrio patrimonial en la sociedad anónima.



He realizado un caso práctico sobre “reducción de capital para recuperar el equilibrio patrimonial en la sociedad anónima.” para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 239 de 27 de junio de 2019.

 Por otro lado, el desequilibrio patrimonial se producirá en la sociedad anónima, y la reducción de capital tendrá carácter obligatorio, cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto (artículo 327 LSC).

Mientras que en todas las sociedades mercantiles (anónimas y limitadas) será causa de disolución de la sociedad (art. 363), entre otras, cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Recientemente, la Resolución de 5 de marzo de ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (en adelante la Resolución), también ha desarrollado este tema.

El concepto de patrimonio neto a los efectos de la reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se explica en el artículo 3.1 de la Resolución, al indicar:

A los efectos de decidir si procede la distribución de beneficios, o determinar si concurre la causa de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

Los préstamos participativos se presentan en el pasivo del balance …………….se considerarán patrimonio neto a los efectos de determinar si concurren las causas de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital”.

Hemos realizado un caso práctico sobre este tema, que puede verse pinchandoaquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial


Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF


-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-       http://cort.as/-HlSN


-       Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.


-       Certificado Universitario de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/-HlSk

-       Certificado Universitario de postgrado en tecnología de la información y sistemas informáticos. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/-HlSx  Directora: Dra. Elisabeth Busto Contell.
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miércoles, 26 de junio de 2019

Concepto y cálculo del beneficio distribuible.



Se ha publicó la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. (en adelante la Resolución)

El concepto de beneficio distribuible, es el máximo que puede ser distribuido y repartido, como dividendos a los socios.

En síntesis, estará compuesto por las siguientes partidas:

       Saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias.

       (+) Ajustes positivo:

       (+) reservas de libre disposición.

       (+) Prima de emisión o asunción.

       (+) remanente

       (-) Ajustes negativos:

       (-) Resultados negativos de ejercicios anteriores. No obstante, el exceso de estos resultados negativos sobre los ajustes positivos anteriores solo se incluirá como ajuste negativo en la parte en que no estén materialmente compensados con el saldo del importe de la reserva legal y de las otras reservas indisponibles preexistentes.

       (-) Dotación a reserva legal.

       (-) dotación de cualquier reserva obligatoria por ley o estatutos.

        (+) A los exclusivos efectos de cuantificar el beneficio distribuible, el resultado del ejercicio deberá incrementarse en el importe de los gastos financieros contabilizados al cierre del periodo en concepto de dividendo mínimo o preferente. (acciones rescatables, sin derecho a voto, etc. que no son deducibles del Impuesto sobre Beneficios según art. 15 LIS). Esta partida si existe estará contabilizada en la cuenta 664. Dividendos de acciones y participaciones consideradas pasivos financieros.

Obsérvese que como ajuste negativo debe realizarse por los resultados negativos de ejercicios anteriores que excedan de las reservas de libre disposición existentes (reserva voluntaria, prima de emisión de acciones y remante) siempre y cuando no estuvieran cubiertos con reservas indisponibles como por ejemplo la reserva legal.

Veamos un ejemplo:

En el caso de que la situación patrimonial fuera:

-        Reserva voluntaria: 100.000 euros

-        Remanente:              200.000 euros.

-        TOTAL…………..   300.000 euros.

Los resultados de ejercicios anteriores fueran por 350.000 euros y la reserva legal fuera de 200.000 euros.

Entonces, el exceso de estos resultados negativos sobre los ajustes positivos asciende a 50.000 euros (350.000 – 300.000), pero como la reserva legal es de 200.000 euros, esa diferencia de 50.000 euros está cubierta con la reserva legal y no se realizaría ajuste por los mismos. En consecuencia, el ajuste negativo solamente sería por 350.000 – 50.000 = 300.000 euros.

Ahora bien, si la reserva legal fuera tan solo por 20.000 euros, el exceso que no está cubierto seria por 30.000 euros (50.000 – 20.000), y este sería el ajuste negativo que no habría que tener en cuenta. De tal modo que el resultado negativo que habría que restar sería 350.000 – 20.000 = 330.000 euros.

Recuerdese que también deberá tenerse en cuenta lo que se preceptúa en los arts. 273 Aplicación del resultado de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y en el artículo 28 de la Resolución.

En el artículo 273 Aplicación del resultado de la LSC, se indica, en síntesis, lo siguiente:

  1. Como consecuencia del reparto de dividendos, valor del patrimonio neto no es o, no resulte ser inferior al capital social.
  2. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
  3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.

Por otro lado, el articulo 28 La aplicación del resultado, de la Resolución, en síntesis, se indica prácticamente lo mismo:

       2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por las leyes o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio distribuible, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social mercantil.

       En todo caso, las reservas indisponibles y los beneficios imputados directamente al patrimonio neto (ajustes por cambios de valor positivos y subvenciones, donaciones y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto), no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta y, por lo tanto, se minorarán de la cifra de patrimonio neto.

       Del mismo modo, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

       Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas de libre disposición sea, como mínimo, igual al valor en libros del activo en concepto de investigación y desarrollo que figure en el balance.

       3. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará en su totalidad a la compensación de estas pérdidas, sin que proceda en este caso destinar una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio a la reserva legal.

 Llegados a este punto, es importante tener en cuenta, antes del reparto “…..si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social mercantil”. La pregunta siguiente, es ¿Qué se entiende por patrimonio neto a estos efectos?

El concepto de patrimonio neto a estos efectos, después de leer el artículo 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, así como el artículo 28 de la Resolución, en nuestra opinión, para evitar el reparto indirecto o indirecto de las subvenciones, donaciones y ajustes por cambio de valor (subgrupo 13), éste debería eliminarse totalmente del concepto de patrimonio neto a estos efectos y no solamente en el importe de la cuenta 134 operaciones de cobertura de flujos de efectivo.

Por lo tanto, el concepto de patrimonio neto, es el siguiente:

+ Patrimonio neto contable.

+ capital social suscrito y no exigido.

+ Acciones o participaciones consideradas contablemente pasivo financiero (ejemplo: acciones o participaciones sin voto, acciones rescatables, etc. incluidas en su caso las primas de emisión o asunción)

(-) Importe del subgrupo 13. Subvenciones, donaciones y ajustes por cambio de valor.

Cómo resulta que el resultado del ejercicio está incluido en el concepto de patrimonio neto contable, y va a ser objeto de distribución, a los efectos de determinar el patrimonio neto para este fin, en nuestra opinón, tendremos que descontarlo.

Por lo tanto, este patrimonio neto calculado de esta manera después de restar el resultado del propio ejercicio, no debe quedar por debajo del capital social mercantil con el reparto del dividendo, es lo que se ha dado en llamar “test del balance”.


Veamos un caso práctico:

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sábado, 22 de junio de 2019

¿Cuántas acciones o participaciones propias puede adquirir una sociedad?



La sociedad puede adquirir acciones o participaciones propias (autocartera), pero ¿Cuáles son los límites?

La respuesta la tenemos en Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (en adelante la Resolución).

Por un lado, el artículo 20 de la Resolución, indica:

1. (…..)

Sin perjuicio de otros requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la adquisición derivativa de acciones propias está condicionada a que estas acciones junto a las que la sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla, hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo (ajustes por cambios de valor positivos y subvenciones, donaciones y legados reconocidos directamente en el patrimonio neto), e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo

(……)

5. La adquisición derivativa de acciones o participaciones propias que cumplan la definición de instrumento financiero compuesto se contabilizará aplicando los criterios establecidos en este artículo para la adquisición del componente de patrimonio neto del instrumento y el criterio previsto en el Plan General de Contabilidad para la baja de pasivos financieros. A tal efecto, la contraprestación entregada y los costes de la operación se distribuirán entre ambos componentes en proporción a su valor razonable”.

En la misma línea se manifiesta el artículo 146 de la LSC, pero añade: 2. El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento”. Este porcentaje se reduce al 10 % en el caso de la sociedad cotice (artículo 509 LSC).

Por lo tanto, nos encontramos con dos limitaciones para la adquisición de autocartera:

1.     Importe en euros: El total del valor de las acciones o participaciones adquiridas, no puede hacer que EL PATRIMONIO NETO SEA INFERIOR A LA CIFRA DEL (CAPITAL SOCIAL + RESERVA LEGAL + RESERVA ESTATURARIA INDISPONIBLE).

2.       Cantidad de acciones o participaciones propias adquiridas: NO PODRÁ SER SUPERIOR AL 20 % DEL VALOR TOTAL DE LAS ACCIONES.

A estos efectos, la siguiente pregunta es ¿Qué se entiende por patrimonio neto a estos efectos?

Pues el Patrimonio neto a los efectos de adquisición de acciones propias estará formado por:

+ Patrimonio neto contable
(-) Ajustes positivos por cambio de valor y Subvenciones donaciones y legados
+ capital social suscrito no desembolsado
+ Determinadas participaciones (como las acciones o participaciones sin voto y acciones rescatables, incluidas las primas de emisión) registradas en el pasivo.
(±) Importe de la cuenta (134) Ajustes por valoración de operaciones de cobertura
PATRIMONIO NETO AL EFECTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.PATRIMONIO NETO A LOS EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS



Veamos un ejemplo:

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Actualización contable 2019: Reforma del PGC y Operaciones Societarias



Organizado por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas AECA, el próximo día 25 de junio, el profesor Gregorio Labatut Serer impartirá un webinar sobre Actualización contable 2019: Reforma del PGC y Operaciones Societarias.

Con este curso se pretende realizar un análisis exhaustivo de todas las operaciones reguladas en la Resolución del ICAC por el que se aprueban los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, y además poner de manifiesto las novedades que se producirán con la Reforma del PGC mediante las modificaciones de la Norma de Registro y Valoración 9ª Instrumentos financieros y la 14ª Reconocimiento de ingresos.

 Se desarrollará durante la sesión de una forma práctica los siguientes contendidos:

 Temario

1.       Contabilidad de las Operaciones Societarias    

a.       • Objeto y ámbito de aplicación de la norma.    

b.        • Beneficios distribuibles.    

c.        • Aportaciones sociales.    

d.        • Autocartera.    

e.       • Reformulación o reexpresión de cifras comparativas.    

f.         • La aplicación del resultado.    

g.        • Reducciones de capital social.    

h.       • Aumentos de capital.    

i.         • Reducciones de capital.

2.        Modificación de la NRV 9ª Instrumentos Financieros

3.       Modificación de las NRV 14ª Reconocimiento de los ingresos


Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2019/2020:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF


-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-       http://cort.as/-HlSN


-       Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.


-       Certificado Universitario de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/-HlSk

-       Certificado Universitario de postgrado en tecnología de la información y sistemas informáticos. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/-HlSx  Directora: Dra. Elisabeth Busto Contell.


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miércoles, 19 de junio de 2019

¿Están de acuerdo la AEAT y el ICAC en cuanto al tratamiento de la condonación de créditos entre socio y sociedad?



Pues parece ser que el tratamiento contable y fiscal de la condonación de créditos entre socio y sociedad es el mismo, salvo algún pequeño matiz que vamos a tratar de esclarecer.

Desde el punto de vista contable el tratamiento de estas operaciones se regula en las consultas 4 y 6 del BOICAC 79 de septiembre de 2009. Mientras que desde el punto de vista fiscal se regula en el artículo 18 .11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Vamos a estudiar este tema desde la óptica fiscal y contable con unos sencillos ejemplos para un mejor esclarecimiento de la cuestión.

En primer lugar, hay que decir que las operaciones entre empresas del grupo se registrarán desde el punto de vista contable por su valor razonable (a no ser que se transmita un negocio, en cuyo caso el tratamiento es distinto). Mientras que desde el punto de vista fiscal, se registrarán por su valor de mercado. Suponiendo que generalmente, y desde un punto de vista práctico, el valor razonable coincida con el valor de mercado, existe unanimidad en el criterio de valoración.

Veamos un sencillo caso práctico.

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Los expertos contables presentan su nueva herramienta de Ratios Sectoriales para análisis de la evolución de las empresas y comparación con su sector de actividad



Se ofrece información sectorial de las principales ratios contables de los últimos cinco años. Esta nueva herramienta facilitará respuestas a una de las preguntas que más habitualmente reciben de empresarios y directivos: ¿cómo lo está haciendo mi empresa?

Permitirá comparar los ratios de la empresa con la media del sector, y pude ser de gran ayuda para los auditores de cuentas.





Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular Universidad de Valencia.
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martes, 18 de junio de 2019

Caso práctico de aplicación del método de grado de avance en las empresas constructoras, según la NIIF 15 y el proyecto del ICAC sobre reconocimiento de ingresos.



He realizado un caso práctico sobre “aplicación del método de grado de avance en las empresas constructoras, según la NIIF 15 y el proyecto del ICAC sobre reconocimiento de ingresos.” para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 238 de 18 de junio de 2019.


Ya comentábamos en otro caso práctico anterior titulado: “Caso práctico sobre reconocimiento de los ingresos en las empresas constructoras tras la reforma del PGC” que el cambio fundamental se producirá en el PGC, en concreto se reformará la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª Instrumentos financieros y la Norma de Registro y Valoración 14ª Reconocimiento de ingresos.

En cuanto a los cambios en la NRV 14ª reconocimiento de ingresos, la reforma seguirá los criterios establecidos por la Norma Internacional de Información financiera (NIIF) 15, reconocimiento de ingresos.

Hay que recordar que las empresas constructoras son empresas de servicios, que prestan a su cliente, normalmente una empresa inmobiliaria, un servicio de construcción de un inmueble o cualquier otra obra especifica.

En este sentido, tanto la NRV 14ª del PGC, como la Resolución del ICAC sobre el coste de producción, indican que para el reconocimiento de los ingresos se aplicará el método conocido con el nombre de “porcentaje de obra realizada o grado de avance de la obra”., siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.

b) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.

c) El grado de realización de la transacción, en la fecha de cierre del ejercicio, puede ser valorado con fiabilidad, y

d) Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.

En caso contrario, el reconocimiento de ingresos se realizará por los costes acumulados hasta ese momento.

Con el método de “porcentaje de obra realizada o grado de avance de la obra”, los ingresos se reconocerán proporcionalmente al grado de realización de la obra y en esta línea se va a modificar el PGC.

En este sentido el proyecto del ICAC indica que: “Los ingresos derivados de los compromisos (con carácter general, de prestaciones de servicios) que se cumplen a lo largo del tiempo se reconocerán en función del grado de avance o progreso hacia el cumplimiento completo de las obligaciones contractuales siempre que la empresa disponga de información fiable para realizar la medición del grado de avance”.

Además, también en la memoria se indicará: “1º. Los métodos utilizados para determinar el grado de avance y reconocer los ingresos de actividades ordinarias (una descripción de los métodos de producto o de los métodos de recursos utilizados y la forma en que se han aplicado)”.


Esta futura norma, se basa en lo establecido en la NIIF 15.

Según la NIIF 15, la medición de este grado de avance de la obra, se puede realizar con la aplicación de dos metodologías (párrafo B14):

1.       Método basado en el producto “ouput”.

2.       Método basado en los insumos “imput”. Método de los recursos según el proyecto de ingresos.

En este caso planteamos un caso práctico aplicando el grado de avance con el método basado en el producto.

Puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial


Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF


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domingo, 16 de junio de 2019

La gran bicoca de la tributación de las entidades que se dediquen al alquiler de viviendas.



Es claro que, para bajar el importe de los arrendamientos en España, hace falta poner al alquiler más viviendas para que de este modo se cumpla la ley de la oferta y la demanda principio básico sobre el que se basa la economía de mercado.

Por ese motivo hay que potenciar el lanzamiento de viviendas en alquiler al mercado, pero si este lanzamiento se hace por un grupo de grandes sociedades que tienen un gran número de viviendas (fondos de inversión, sociedades patrimoniales, etc.) que deciden controlar el mercado, poco o nada se puede hacer, sobre todo si no se potencia fiscalmente el pequeño ahorrador que con el esfuerzo de sus ahorros tiene tres o cuatro viviendas.

Pues bien, los grandes beneficios fiscales siguen recayendo sobre las sociedades que tienen un gran número de viviendas, y no sobre el pequeño ahorrador.

De este modo, el articulo 48 y 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) indica que el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, gozarán de una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan determinados requisitos.

La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.

Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Requisitos:

       Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido

       Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.

       Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años (luego es válido que estén ofrecidas en arrendamiento, aunque este todavía no se haya efectuado). Pero cuidado, no hay que venderlas antes, o se perderá la bonificación.

       Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

       En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento (tres años) o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación …...

       Hay que solicitarlo en el ejercicio de su aplicación antes de finalizar el ejercicio.

       Será necesario que la actividad de alquiler se considere una actividad económica (artículo 5 de la LIS), de modo que deberá contar con un trabajador contratado a jornada completa y con trabajo y actividad suficiente para ello. Se puede subcontratar esta actividad de gestión a otra empresa.

Veamos un caso práctico:

Empresa acogida al régimen de arrendamiento de viviendas, con bonificación del 85 % de la cuota íntegra, correspondiente a la BI procedente de la actividad de arrendamiento de viviendas.

Obtiene en el ejercicio X los siguientes rendimientos:

       Por actividad de arrendamiento de viviendas. Rendimiento neto de 150

       Por la actividad en régimen general: Rendimiento neto de -20

       Tipo impositivo: 25 %

       La actividad de arrendamiento de viviendas supone el 80 % del total de las rentas del periodo impositivo.

       No existen retenciones ni pagos a cuenta.

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

SOLUCIÓN:

       Cuota Íntegra Arrendamiento: 150 x 25 % = 37,5.

       Bonificación: 85 % sobre 37,5 = 31,875

       Base imponible: 150 – 20 = 130

       Cuota íntegra: 130 x 25 % = 32,5

       Bonificación =                         31,875

       Cuota líquida =                          0,625

En definitiva, la cuota líquida de 0,625 euros, supone sobre la base imponible de 130 euros un tipo impositivo efectivo del 0,48076 %

¿Qué les parece a Vds.?, ¿Cuánto pagaría si se tratase de una persona física con menos de 8 viviendas?

Ahí lo dejamos.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

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-       http://cort.as/-HlSN


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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.