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miércoles, 24 de noviembre de 2021

Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación en la que se prorrogan muchas medidas tomadas anteriormente.

 


En este Real Decreto se prorrogan algunas medias que se tomaron el ejercicio anterior con motivo de la pandemia, y que en vista de la persistencia de la crisis económica se ha considerado por parte del Gobierno prorrogar para 2022.

En resumen, las más importantes a nuestro parecer son las siguientes:

1.       Avales. “El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 40.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2022. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»“

2.       Obligación de declaración de concurso. “1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»”

3.       Causa de disolución por pérdidas. Articulo 363.1.e) TRLSC. «1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»

En este sentido, resaltar que esta medida la solicitó el Consejo General de Economistas al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

4.       Existen otras medias, pero solo hemos hecho referencia a las que consideramos de mayor transcendencia para las empresas en general.

Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esto es mañana día 25 de noviembre de 2021

Estas medidas y otras se desarrollarán el viernes día 26 de noviembre de 2021, en el webinar: - Novedades del cierre contable 2021 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas. Día 26 de noviembre de 2021. Homologado con 8 horas de contabilidad para los auditores de cuentas del ROAC. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/novedades-cierre-contable/

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. Diploma en Auditoría de Cuentas Online - Universitat de València - ADEIT (adeituv.es)

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-        https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. Online.

-        Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. Área de Dirección y Gestión Empresarial | Universitat de Valencia - ADEIT (adeituv.es)

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

- Novedades del cierre contable 2021 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas. Día 26 de noviembre de 2021. Homologado con 8 horas de contabilidad. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/novedades-cierre-contable/,

lunes, 29 de marzo de 2021

¿Cómo se calcula el tipo de interés en el caso de los préstamos avalados por el ICO?

 


No hace mucho escribimos un post titulado: Más sobre el tratamiento contable de los préstamos avalados por el ICO, en el que poníamos de manifiesto la problemática de la subvención otorgada por el Estado al prestatario.

En este sentido, nos encontramos con dos tipos de beneficios para los prestatarios:  por una parte, no asumen el coste del aval y, por otra parte, gozan de un interés ventajoso motivado por la garantía del aval, por debajo del tipo de mercado de un préstamo normal.

En consecuencia, cobra especial interés la consulta número 1 del BOICAC número 81/marzo 2010, que trata sobre el registro contable de la concesión de un préstamo a tipo de interés cero o a un tipo de interés inferior al de mercado, en virtud de una ayuda o subvención otorgada por una entidad pública.

Esta consulta, que entiendo se debería extrapolar a los préstamos ICO, viene a indicar que, en estos casos, la entidad prestataria contabilizará como gasto financiero el interés que teóricamente se devengaría por un préstamo a tipo de interés de mercado; siendo el tipo de interés de mercado el que el banco le exigiría a la empresa concreta, según su específico riesgo. Este apunte del gasto contable se debe completar con la contabilización de un ingreso por el interés subvencionado, que sería la diferencia entre el interés devengado según el tipo de mercado y el interés real que se ha establecido en el contrato con el banco. En definitiva, por la parte subvencionada del interés.

Se trata, pues, de contabilizar la bonificación como ingreso y el gasto por el tipo de interés que el mercado establecería para esta operación sin la garantía. Evidentemente, este tratamiento contable no tiene efectos en el resultado de la empresa, pero permite cumplir perfectamente con el principio de no compensación de ingresos y gastos. Por lo tanto, es la forma adecuada y correcta de contabilizar un tipo de interés subvencionado.

Ahora bien, ¿cómo se hace esto?, ¿Cómo se calcula el tipo de interés de mercado?

No se trata de esto, puesto que se calculará de forma indirecta a través del importe de la subvención concedida, porque tengo conocimiento de que la entidad financiera tiene obligación de certificar al prestatario el importe de la misma en un corto espacio de tiempo, ya que la empresa puede solicitar otro préstamo a otros bancos y es obligatorio declarar las subvenciones recibidas por el ICO y por cualquier otra entidad. Esto es así, porque la empresa tiene un límite de préstamos subvencionados de 1.500.000 euros, para no superar los límites impuestos por la Unión Europea por el régimen Minimis[1].

Por lo tanto, no será necesario calcular el tipo de interés de mercado, ya que la entidad financiera nos debe certificar el importe de la subvención calculado según una fórmula que no considero necesario resaltar aquí, pero a partir de esta información se puede calcular perfectamente el tipo de interés real (de mercado) del préstamo.

Podemos ver un caso práctico PINCHANDOAQUÍ.

Espero que sea útil.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Reforma del PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/reformapgc_rd12021/

Aplicación práctica de la valoración de empresas con hoja de cálculo. Homologado ICAC 4 horas contabilidad. Día 5 de mayo de 2021. Aplicación práctica de la valoración de empresas con hoja de cálculo | Formación ICAC (adeituv.es)

 

 

 



[1] Mi agradecimiento a Salvador Salom por esta valiosa información.

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viernes, 19 de marzo de 2021

Más sobre el tratamiento contable de los préstamos avalados por el ICO.

 


Lógicamente nos estamos refiriendo a la línea a las Ayudas de Estado (art. 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En concreto, nos referimos a los préstamos ICO dirigidos a ciertos autónomos y pymes, que tienen acceso a estas ventajas o ayudas estatales a través de las entidades de crédito para paliar los efectos económicos producidos por la crisis del covid-19.

Estos préstamos son concedidos por los bancos colaboradores del ICO, pero están avalados por el ICO. Es decir, en caso de impago declarado por parte del prestatario, será el ICO el que mayoritariamente responda de la deuda ante el banco. No obstante, el aval no supondrá coste para los prestatarios, pues es asumido por las entidades de crédito y, fundamentalmente, por el propio ICO. Obviamente, este aval supone una garantía tan fuerte que permite una rebaja sustancial del tipo de interés del préstamo.

Así pues, nos encontramos con dos tipos de beneficios para los prestatarios:  por una parte, no asumen el coste del aval y, por otra parte, gozan de un interés ventajoso motivado por la garantía del aval, por debajo del tipo de mercado de un préstamo normal.

En consecuencia, cobra especial interés la consulta número 1 del BOICAC número 81/marzo 2010, que trata sobre el registro contable de la concesión de un préstamo a tipo de interés cero o a un tipo de interés inferior al de mercado, en virtud de una ayuda o subvención otorgada por una entidad pública.

Esta consulta, que entiendo se podría extrapolar a los préstamos ICO, viene a indicar que, en estos casos, la entidad prestataria contabilizará como gasto financiero el interés que teóricamente se devengaría por un préstamo a tipo de interés de mercado; siendo el tipo de interés de mercado el que el banco le exigiría a la empresa concreta, según su específico riesgo. Es decir, no contabilizará el interés inferior al de mercado del préstamo, sino que contabilizará el interés de mercado.

Este apunte del gasto contable se debe completar con la contabilización de un ingreso por el interés subvencionado, esto es, por la diferencia entre el interés devengado según el tipo de mercado y el interés real que se ha establecido en el contrato del préstamo. En definitiva, por la parte subvencionada del interés.

Se trata, pues, de contabilizar la bonificación como ingreso, y el gasto por el tipo de interés que el mercado establecería para la misma operación, pero sin la garantía. Evidentemente, este tratamiento contable no tiene efectos en el resultado de la empresa, pero permite cumplir perfectamente con el principio de no compensación de ingresos y gastos. Por lo tanto, es la forma adecuada y correcta de contabilizar un tipo de interés subvencionado.

Aunque los préstamos ICO no subvencionan directamente el tipo de interés, sí lo hacen indirectamente, pues el aval reduce el riesgo de la operación y esta reducción se traslada a una disminución del tipo de interés exigido. Por ello, entiendo que es la forma de contabilizar los préstamos ICO y, de este modo, se realizaría su contabilización de forma correcta.

En cuanto a las implicaciones fiscales que puede tener esta contabilización, no tengo conocimiento de que la Dirección General de Tributos se haya pronunciado sobre esta cuestión, por lo que es importante recordar que, ante la ausencia de criterio fiscal, se sigue el criterio contable.

No obstante, todo esto es mi opinión personal, y en ningún caso pretende crear escuela.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Reforma del PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/reformapgc_rd12021/

-       Aplicación práctica de la valoración de empresas con hoja de cálculo. Homologado ICAC 4 horas contabilidad. Día 5 de mayo de 2021. Aplicación práctica de la valoración de empresas con hoja de cálculo | Formación ICAC (adeituv.es)

 

 

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martes, 23 de febrero de 2021

Los Economistas contables comentan la consulta del ICAC sobre la reducción de los arrendamientos por el efecto Covid-19

 


Efectivamente, Economistas Contables EC del Consejo General de Economistas han comentado en una nota la consulta del ICAC sobre la reducción de los arrendamientos por el efecto Covid-19, de la cual nosotros no hacemos eco y con la que estamos completamente de acuerdo.

Se puede ver PINCHANDO AQUÍ.

En conclusión los Economistas Contables EC, indican:

“Dicho lo anterior, es nuestra opinión, cabría la aplicación entre los dos siguientes tratamientos contables. La elección, entre uno y otro, dependerá entre otras cuestiones del juicio profesional del Economista Contable:

 

 

 

(*) Tal como señala la NRVª 8 "Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar" del PGC, en su punto, 1.2: "se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable", como podría ser las circunstancias sobrevenidas motivadas por los efectos del COVID, así como por la normativa adoptada con el objeto de reducir sus efectos en la económica, como puede ser lo dispuesto en el RDL 15/2020.”

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

 

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El ICAC se manifiesta sobre las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias por la crisis sanitaria del COVID-19.

 


Se refiere a la determinación sobre el tratamiento contable establecidas para las ayudas a los arrendatarios de la posibilidad de acordar con el arrendador las reducciones, carencias o moratorias de la renta, contenidas tanto Real Decreto-ley 15/2020 como en el Real Decreto-ley 35/2020 de 22 de diciembre entre otras.

Estas ayudas establecen que debido a la pandemia cuando el arrendador sea un gran tenedor, la persona física o jurídica (pyme) arrendataria que tengan una actividad económica (uso del inmueble distinto de vivienda habitual) podrá solicitar al arrendador una moratoria que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

Pues bien, nosotros nos hemos manifestados en diversos foros y trabajos como, por ejemplo: Caso práctico sobre el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la Covid-19.

Nuestra posición era la siguiente (literal):

2. Moratoria o aplazamiento de la renta. Contablemente, se devengará la renta establecida, aunque no sea exigible (aplicación del devengo), por lo cual la empresa arrendataria registrará el gasto con abono a una cuenta acreedora por la deuda contraída que se cancelará cuando sea exigible y se abone la renta por el deudor. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades se seguirá el mismo criterio que el contable, pero a efectos del IVA, éste se devengaría cuando la renta sea exigible. Tampoco creemos que este tratamiento tenga una especial problemática contable ni fiscal.

3. Que exista unos meses de carencia o condonación de la renta. Este es el caso en el cual creemos que puede existir cierta problemática desde el punto de vista contable.

Centrándonos en este último caso, y siempre que exista un acuerdo documentado entre arrendador y arrendatario en el que se establezca un periodo de carencia o una condonación de la renta durante un periodo de tiempo debido al estado de alarma, nos podemos preguntar ¿qué tratamiento tiene la renta condonada y no pagada en unos meses? Que yo sepa el ICAC no se ha pronunciado de forma específica en el caso concreto que estamos tratando, condonación de la renta motivada por la pandemia. Pero las únicas referencias que tenemos es consulta número del BOICAC N º 87/2011así como en la consulta N º 11 del BOICAC N º 96/2013 sobre rentas escalonadas.

En la primera de las consultas anteriores, se analiza el criterio que debe seguirse para reconocer el gasto relacionado con un contrato de arrendamiento operativo que incorpora un periodo de carencia. Pero en este caso, el motivo de la carencia se debía a que a la firma del contrato la empresa arrendataria todavía no podía realizar la actividad por lo que se acordó un periodo de carencia de dos meses.

En estos casos, el ICAC, teniendo en cuenta todos estos criterios, concluye que el plazo de arrendamiento comienza en la fecha en que la empresa controle el derecho de uso que, con carácter general, debería coincidir con la puesta a disposición del activo arrendado, pudiendo ser esta fecha anterior a la del inicio de la actividad, como es el caso que nos ocupa, debido a que el arrendatario necesita realizar obras de reforma en los locales arrendados.

Por lo que se entiende que el periodo inicial de carencia de dos meses incluido en los contratos debe entenderse como un incentivo al arrendamiento que la empresa contabilizará como un menor gasto a lo largo del periodo de arrendamiento, para lo cual se utilizará, con carácter general, un sistema de reparto lineal, sin perjuicio de que tal y como se ha indicado la cuota resultante de aplicar el incentivo, en todo caso, comience a devengarse cuando la empresa asuma el control del activo, circunstancia que se producirá, con carácter general, a la firma de los correspondientes contratos. De tal modo que, el coste anual del arrendamiento —incluida la moratoria o rebaja de la renta— debe ser distribuido entre los meses pendientes para finalizar el ejercicio económico, habiendo por lo tanto un devengo contable, de igual forma en estos meses, por la parte proporcional, aunque no se produzca el pago”.

Pero sin embargo, hoy mismo se ha publicado en la página web del ICAC la consulta sobre: “Consulta sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.”

En esta consulta se concluye lo siguiente:

“………en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, la reducción en el pago y el cobro en el arrendatario y arrendador, respectivamente, es claro que deberá tratarse como una renta contingente.

En ausencia de tal previsión, este Instituto opina que, en el contexto excepcional producido por la COVID-19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida y otorgarle, en consecuencia, el tratamiento previsto para las rentas contingentes”.

Interpretación sobre esto.

En nuestra opinión, cabría indicar lo siguiente:

1.       Consideración como rentan contingente. En mi opinión, una renta contingente se produciría cuando la misma no se puede estimar de una forma fiable y sujeta a la evolución futura de ciertas variables (ver NRV 8ª Arrendamientos del PGC). Sería aquellos casos en los que la disminución de la renta no estuviera determinada en tiempo o en cantidad dependiendo de evoluciones futuras de la actividad, por ejemplo de la evolución de las ventas de la empresa arrendataria. Sin embargo, si se la disminución se encuentra determinada de forma que claramente se establezca en la adenda del contrato, en mi opinión, dejaría de ser contingente. (pero ya digo que es mi opinión).

 

2.       Se trata de una opción que habría que analizar por parte del profesional en cada caso, puesto que finalmente, el ICAC indica que “….. cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual ..”, por lo tanto, entiendo se trataría de una opción por lo que sería cuestión de que el profesional evaluara para cada caso concreto si se trata de una renta contingente o no.

Dicho esto, otra cuestión distinta es que se pretenda con esto beneficiar a los arrendadores y que éstos no reconozcan los ingresos en sus cuentas hasta que nos los cobren, basándose en los contenidos de esta consulta. Pero esa es una cuestión totalmente distinta, en mi opinión.

Es cierto que esta situación se produce por una cuestión extraordinaria debida a la pandemia, pero no es menos cierto que el arrendatario sigue disfrutando del bien arrendado sin limitación y el arrendador no puede disponer de dicho bien, por lo tanto, a pesar de ser una cuestión de tipo extraordinario, yo me pregunto, ¿pero es motivo suficiente que corresponda a una situación extraordinaria para no devengar el gasto o el ingreso desde una perspectiva meramente contable?, Qué no se cobren las rentas o no se paguen, aunque sea con un acuerdo previo y por un motivo extraordinario, ¿hace que no se devengue hasta que no se produzca dicho pago o cobro según se establece en el acuerdo?, son cuestiones que a mi particularmente me suscitan dudas. Otra cosa distinta es que las rentas se puedan considerar de tipo contingentes o no, en función de que estén claramente concretadas en la adenda a contrato o dependa de situaciones futuras en función de la evolución de la actividad del arrendatario. Por lo tanto, esto último sería fundamental en la evaluación que tendría que hacer el profesional.

Pero, en fin, aceptamos plenamente el crieterio que el ICAC establece en su consulta.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

 Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

-       Reforma del PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad.

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martes, 9 de febrero de 2021

Caso práctico sobre el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la Covid-19.

 


He realizado un caso práctico sobre sobre el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la Covid-19, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 285 de 9 de febrero de 2021.

 Los efectos de la pandemia están siendo devastadores en los negocios de algunos sectores, como la hostelería, restauración (restaurantes), turismo, etc. Muchos de estos negocios, si las cosas no cambian, no tendrán más remedio que ir al cierre definitivo, a no ser que las cosas cambien y las ayudas del Gobierno les llegue pronto y atenúen, en parte, las importantes pérdidas que están teniendo debido al cierre obligatorio motivado por la pandemia.

Entre estas ayudas se encuentra las modificaciones en los contratos de alquiler de aquellos negocios donde el arrendador sea un gran tenedor. En este sentido, tanto Real Decreto-ley 15/2020 como en el Real Decreto-ley 35/2020 de 22 de diciembre entre otros, establecen que debido a la pandemia cuando el arrendador sea un gran tenedor, la persona física o jurídica (pyme) arrendataria que tengan una actividad económica (uso del inmueble distinto de vivienda habitual)podrá solicitar al arrendador una moratoria que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. Todo ello basado en la jurisprudencia establecida por una sentencia del Tribunal Supremo conocida con el nombre de Clausula “rebus sic stantibus”.

El acuerdo entre arrendador y arrendatario se tiene que plasmar en un documento (adenda) que se adjuntará al contrato de alquiler, de tal modo que tiene que existir un escrito que justifique el cambio.

Estos acuerdos pueden consistir en:

1. Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática (sino se llega a un acuerdo distinto) y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma1 y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, sin que puedan superarse en ningún caso los cuatro meses.

2. Aplazamiento de la renta, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado

1 Recuérdese que en los momentos de redactar estas líneas el estado de alarma se ha prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021.

3. Acuerdo entre arrendador y arrendatario consistente en un periodo de carencia o una condonación de la renta durante un periodo de tiempo debido al estado de alarma.

Hemos realizado una aplicación práctica que puede verse pinchando aquí.

 

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

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-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Dia 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

 

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sábado, 30 de enero de 2021

Determinación del número medio de trabajadores en las empresas que hayan adoptado expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) derivados del COVID 19. Consulta número 1 del BOICAC número 124/enero 2021. ¿tendrá efectos fiscales?

 


Siguiendo con nuestra intención de explicar las consultas del ICAC con esquemas y casos prácticos, hemos comentado la consulta núm.1 del BOICAC 124/enero 2021 Sobre la determinación del número medio de trabajadores en las empresas que hayan adoptado expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) derivados del COVID 19

Se puede consultar en:  http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/p/aplicacion-practica-de-las-consultas.html

Esperamos que puedan ser de interés.

 

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

 

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-       http://cort.as/-HlSN

-       https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-       https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-       Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.

-       https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-       https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-       Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Novedades del cierre contable 2020 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas y efectos covid-19. Segunda jornada. Día 27 de enero de 2021. Homologado con 8 horas.

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Dia 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

 

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miércoles, 20 de enero de 2021

Cierre 2020, ¿Cuál debe ser el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la pandemia?

 


Como sabemos tanto Real Decreto-ley 15/2020 como en el Real Decreto-ley 35/2020 de 22 de diciembre y otros, establecen que debido a la pandemia cuando el arrendador sea un gran tenedor, la persona física o jurídica arrendataria podrá solicitar al arrendador una moratoria que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

También en algunos casos se está produciendo un acuerdo entre arrendador y arrendatario consistente en un periodo de carencia o una condonación de la renta durante un periodo de tiempo debido al estado de alarma.

Desde el punto de vista contable nos podemos preguntar, ¿Cuál es el tratamiento contable en estos casos en la contabilidad del arrendatario?, ¿Qué tratamiento tiene la renta condonada y no pagada en unos meses?

Que yo sepa el ICAC no se ha pronunciado en el caso concreto que estamos tratando, condonación de la renta motivada por la pandemia. De tal modo que la única referencia que tenemos es consulta número del BOICAC N º 87/2011, en la que se analiza el criterio que debe seguirse para reconocer el gasto relacionado con un contrato de arrendamiento operativo que incorpora un periodo de carencia. Pero en este caso, el motivo de la carencia se debía a que a la firma del contrato la empresa arrendataria todavía no podía realizar la actividad por lo que se acordó un periodo de carencia de dos meses.

El ICAC en primer lugar recuerda los contenidos de la norma de registro y valoración 8ª. “Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar” del PGC, en concreto el apartado 2 en la que se regula el arrendamiento operativo, en los siguientes términos: “Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un período de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero. Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.”

Por otra parte, en el apartado 3º. “Principios contables” del Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC se define el principio de devengo como sigue:

“2. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

El ICAC, teniendo en cuenta todos estos criterios, concluye que el plazo de arrendamiento comienza en la fecha en que la empresa controle el derecho de uso que, con carácter general, debería coincidir con la puesta a disposición del activo arrendado, pudiendo ser esta fecha anterior a la del inicio de la actividad, como es el caso que nos ocupa, debido a que el arrendatario necesita realizar obras de reforma en los locales arrendados.

En este sentido, el ICAC entiende que el periodo inicial de carencia de dos meses incluido en los contratos debe entenderse como un incentivo al arrendamiento que la empresa contabilizará como un menor gasto a lo largo del periodo de arrendamiento, para lo cual se utilizará, con carácter general, un sistema de reparto lineal, sin perjuicio de que tal y como se ha indicado la cuota resultante de aplicar el incentivo, en todo caso, comience a devengarse cuando la empresa asuma el control del activo, circunstancia que se producirá, con carácter general, a la firma de los correspondientes contratos.

De tal modo que, el coste anual del arrendamiento —incluida la moratoria o rebaja de la renta— debe ser distribuido entre los meses pendientes para finalizar el ejercicio económico, habiendo por lo tanto un devengo contable, de igual forma en estos meses, por la parte proporcional, aunque no se produzca el pago.

Pero la pregunta es, ¿habría que seguir el mismo criterio en el caso que nos afecta de carencia motivado por la covid-19?

En el caso de la consulta el ICAC entiende que, a pesar de no ejercer actividad en los meses iniciales, el arrendatario tiene el control sobre el activo, y en consecuencia se produce el devengo por este motivo. En el caso de que la causa sea la reducción o falta de actividad debido a la Covid-19 estamos en una circunstancia similar. Por lo tanto, en principio también debería producirse un devengo de la renta, pero obviamente por un importe inferior a la renta normal y habitual, ¿pero ¿cómo deberíamos calcular esta disminución de la renta?, ¿podría establecerse de forma lineal durante el resto de duración del contrato?, o quizá ¿se debería de estimar de otro modo?

En el caso del consumo por amortizaciones, la posición del PGC y de la Resolución del ICAC sobre inmovilizado material e inversiones inmobiliaria, entiende que “…..una la amortización no cesará cuando el activo esté sin utilizar o se haya retirado temporalmente del uso, a menos que se encuentre totalmente amortizado, sin perjuicio de de la necesidad  de revisar su patrón de consumo siempre que el cambio sea significativo ajustándolo al importe estimado que realmente corresponda al deterioro sufrido”. Este caso ya lo tratamos en “Cierre contable de 2020. Efectos del coronavirus en el cálculo de las amortizaciones”.

Si asimilamos el caso de las amortizaciones a los arrendamientos operativos, podemos llegar a la conclusión de que el periodo de carencia del alquiler no es motivo para cesar en el registro del gasto, pero obviamente, existe también un cambio en el patrón de consumo del alquiler, pero ¿cómo deberíamos medir este cambio en el patrón de consumo del alquiler?, pues en mi opinión, ante la ausencia de cualquier otro criterio alternativo, una opción pragmática podría ser repartir el coste total del arrendamiento durante el periodo restante del contrato de forma lineal, mientras no encontremos un criterio mejor.

Espero que haya podido ser de utilidad.

Un saludo cordial para los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-        http://cort.as/-HlSN

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-        https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Novedades del cierre contable 2020 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas y efectos covid-19. Segunda jornada. Días 3 y 4 de febrero. Homologado con 8 horas de formación auditores del ROAC.

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Dia 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

 

 

 

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domingo, 17 de enero de 2021

Cierre de 2020 y aplicación del principio de gestión continuada en situaciones de incertidumbre provocadas por la Covid-19.

 


Como sabemos en la nota 2 de la memoria tanto normal, como abreviada y Pymes, se debe ofrecer información sobre las bases de presentación de las Cuentas Anuales, y en concreto en el punto 2.3. se debe informar sobre los aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre y juicios relevantes en la aplicación de políticas contables.

Esta información es especialmente importante en el cierre de 2020, ya que los efectos de la pandemia están siendo devastadores en muchos sectores y empresas especialmente relacionadas con el turismo, hostelería, coowoking, espectáculos, cultura, automóvil, etc.

En estas empresas, en las cuales la crisis económica ha sido patente, es imprescindible explicar de forma clara y realista la situación de la entidad y sus perspectivas de futuro, así como las medidas o estrategias que va a seguir la empresa para poder superar esta situación crítica, que ponen en duda la propia continuidad de la entidad.

Ya el ICAC trató esta cuestión en el cierre de 2019 mediante la consulta núm. 3 publicada en el BOICAC 121 de marzo de 2020, pero en el cierre de 2020 cobra quizá más importancia ya que la situación un año después se puede decir que todavía es más critica que entonces en muchas empresas.

El ICAC en la consulta anterior recordaba, en línea con la Norma de Registro y Valoración NRV 23ª PGC y la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, que “….el cese en la actividad referido en la NIC 10, en el marco conceptual y en la NRV 23ª del PGC hay que entenderlo como un cese definitivo y no como una interrupción temporal de la actividad. De esta manera, salvo que los administradores de la sociedad tengan la intención de liquidar la sociedad o los efectos del deterioro en la situación financiera de la entidad no permitan otra alternativa más realista que liquidar la empresa, no procedería determinar la inaplicación del principio de empresa en funcionamiento para la formulación de las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

Si una vez ponderados los factores causantes y mitigantes de la quiebra del citado principio, la dirección opina que procede aplicarlo, la empresa informará sobre dichos factores en la nota de la memoria relativa a los «Aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre»”.      

De esta frase podemos extraer que:

1.       La no aplicación del principio de gestión continuada debe entenderse como una situación de cese definitivo de la actividad y no como una interrupción temporal.

2.       Por lo tanto, en principio debe existir una intención por parte de la dirección de cesar en la actividad.

Pero no obstante lo anterior, los efectos del deterioro en la situación financiera de la empresa pueden llegar a ser de tal calibre, que hagan no necesaria la existencia de esa intención, sino que la situación existente no permita otra alternativa más realista que liquidar la empresa. Y aquí en donde empiezan los problemas, porque es posible que los administradores no quieran liquidar la sociedad, pero que la situación se ha deteriorado tanto, que no exista una alternativa más realista que hacerlo, con lo que no es una cuestión de sus deseos, sino una situación de hecho.

En consecuencia, si los administradores quieren seguir con la actividad, pero realmente la situación es muy grave, deben tener un plan estratégico o plan de viabilidad para poder revertir la situación actual, y este plan debe explicarse muy bien en la memoria. Esto es lo que se conoce como “efectos mitigantes”. De esta forma, el lector de las Cuentas Anuales toma conciencia de cuál es la situación real, y de los planes que tiene la dirección para salvar con éxito la situación.

Esta planificación de los administradores para seguir como empresa en funcionamiento, puede que ya haya empezado a aplicarse y haya dado algunos frutos, lo cual puede disipar en gran medida la incertidumbre; o puede que se trate de una estrategia futura, en cuyo caso puede seguir existiendo incertidumbre, pero esta puede quedar atenuada con la aplicación de dicho plan.

Los problemas que provoca la crisis en las empresas, pueden derivarse de una falta de ventas que provocan importantes pérdidas ya que hay ciertos costes fijos que podrán ser recuperados; y además por otro lado acarrear problemas financieros y dificultad para hacer frente a los pagos a corto plazo. Normalmente van unidos, y en ambos casos, las actuaciones mitigantes que disipen las incertidumbres deben ser explicadas con claridad, y explicar si el plan ya se ha puesto en marcha y ya existen resultados incipientes, o si todavía no se ha aplicado y se realizará en el próximo año.

Por ejemplo, supongamos un restaurante ubicado en un polígono industrial, donde los ingresos provenían principalmente de los almuerzos y comidas que servían en su local a los trabajadores de las naves y talleres del polígono. Como consecuencia de la crisis sanitaria se ha visto obligado a cerrar durante un periodo importante de tiempo, y también el resto del año ha visto reducido su servicio en un 50 % o más, ya que no puede utilizar el interior del local y solo la terraza, con lo cual ha entrada en pérdidas sustanciales. Es claro que la empresa no puede seguir así, está totalmente asfixiada y lógicamente tampoco puede hacer frente a sus deudas a corto plazo. Pues bien, en esta situación, o los administradores de la entidad idean algún plan para poder subsistir o de lo contrario estarán abocados al cierre ante la falta de alternativa. Todo esto hace que se ponga en duda la aplicación del principio de gestión continuada en la confección de las Cuentas Anuales.

Pues bien, supongamos que la estrategia de viabilidad ideada, consiste en que a primera hora de la mañana el restaurante vía e-mail o por escrito y personalmente da a conocer a sus clientes del polígono el menú tanto de los almuerzos como de la comida, y cuando se va a efectuar el consumo, traslada el servicio a los talleres, despachos, o ubicación donde se encuentra el lugar de trabajo de sus clientes. Al mismo tiempo, para solventar la situación financiera ha solicitado y obtenido prestamos un préstamo ICO.

Todas estas estrategias, son efectos mitigantes que nos hacen pensar que la situación de crisis actual pueda ser solventada a corto plazo, de tal modo que la empresa pueda seguir en funcionamiento por lo menos un año más, lo cual pueden disipar las dudas existentes sobre su continuación.

Pero en cualquier caso proporcionar información en la memoria sobre la situación real de la empresa y sus expectativas futuras es indispensable.

 Espero que hay podido ser utilidad.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-       Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF

-       https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

-       Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.

-        http://cort.as/-HlSN

-        https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s

-        https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg

-        Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST. Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Novedades del cierre contable 2020 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas y efectos covid-19. Segunda jornada. Días 3 y 4 de febrero. Homologado con 8 horas de formación auditores del ROAC.

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Dia 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

 

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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.