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viernes, 11 de diciembre de 2020

Cuidado con la deducibilidad de la retribución de los administradores y sus motivos.

 


A pesar de su consideración como gasto desde el punto de vista contable (según los criterios contenidos en el artículo 27 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 sobre operaciones societarias), el tema de la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución de los administradores, ha tenido mucho recorrido, así como los motivos por los que éstos las pueden percibir.

Es posible que los administradores de la sociedad perciban una retribución por su trabajo como tal representando a la sociedad, pero también es posible que reciban otras retribuciones por motivos distintos y debido a otro tipo de actividades distintas.

El problema es determinar cuáles son las funciones que tiene exactamente el administrador y cuáles pueden ser otras funciones distintas por la que también pude percibir una remuneración.

En este sentido, se planteó desde hace tiempo si las funciones ejecutivas o de alta dirección (gerente, dirección, apoderado, etc) formaban parte de sus atribuciones como administrador, o no y se trata de otro tipo de actividad distinto.

Y este ha sido un problema recurrente desde el punto de vista tributario durante muchos años, desde las posiciones que defendían el “doble vinculo”, entre las gestiones de representación y funciones deliberativas; hasta las del “vinculo único” en la cual entre las funciones del administrador también se extienden a las ejecutivas, puesto que éstas son una prolongación de la gestión de la sociedad que están incluidas en sus responsabilidades.

Así llegamos, hasta la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero 2018 (recurso de casación número 3574 /2017), refrendada por el TEAC el 17 de julio de 2020 (RG 3156/2019) y 8 de octubre de 2019 (RG 5548/2019) en las que establece para que la remuneración de los administradores sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente:

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domingo, 26 de abril de 2015

Ahondando sobre el cálculo de la remuneración de los administradores.


http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=jornada-conicac#.VS9wP-e2KX8.blogger
En los artículos 217 y 218 de la Ley de Sociedades de Capital, se regula la remuneración de los administradores.

En el artículo 217, se indica que la remuneración de los administradores, podrá consistir en:

·         una asignación fija,

·         dietas de asistencia,

·         participación en beneficios,

·         retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

·         remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

·         indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

·         los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

En el caso de que consista en una participación en los beneficios, en el artículo 218 se indica lo siguiente:

“1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido”.

De este modo, podemos resumir:

-          Sociedad limitada: Se establece un tipo máximo del 10 % sobre el beneficio repartible entre los socios. Se entiende por beneficio repartible, el resultado del ejercicio deducidas las dotaciones para las reservas obligatorias.

-          Sociedades anónimas: No se establece límite alguno, y el porcentaje se aplicará sobre el resultado repartible (resultado menos dotaciones obligatorias de reservas) y la dotación de un dividendo mínimo a los socios del 4 % del nominal de las acciones.

Desde el punto de vista fiscal, distintas sentencias y doctrina tributaria nos indica que Las percepciones que recibe un administrador solo serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, si y solo si, el cargo tiene carácter retribuido en los Estatutos de la Sociedad.

Veamos un ejemplo:

Se trata de una sociedad limitada, en la que en los estatutos indica que la retribución de los administradores consistirá en un 10 % sobre el beneficio repartible entre los socios.

Suponiendo un beneficio antes de impuestos y remuneración administradores de 10.000 euros y el tipo impositivo del impuesto sobre sociedades del 25 %, y supongamos que debamos realizar una dotación a la reserva legal del 10 % del resultado y a la reserva estatuaría del 5 % sobre el resultado.

No existen diferencias permanentes ni temporales.
SOLUCIÓN:
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