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viernes, 26 de febrero de 2021

Contabilidad y fiscalidad de las entidades sin ánimo de lucro

 


Organizado por la Asociación Profesional de Técnicos tributarios de Catalunya el próximo día 2 de marzo el profesor Gregorio Labatut Serer impartirá un webinar sobre Contabilidad y fiscalidad de las entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades no lucrativas en España tienen una gran importancia, según un estudio del BBVA existen "más de 250.000 organizaciones no lucrativas, cerca de 26 millones de cuotas, unos 11 millones de personas asociadas, un millón de voluntarios que dedican más de cuatro horas semanales a colaborar en las actividades del sector, más de 475.000 empleos remunerados a tiempo completo y unos gastos operativos que suponen el 4% del PIB.". Todo esto, denota la importancia que tiene este tipo de entidades en España que justifica suficientemente el tratamiento contable y fiscal que debe darse a las mismas.

Durante el curso se desarrollará de una forma práctica los contenidos de Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y de la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos.

También se expondrán las obligaciones que tienen este tipo de entidades respecto a la contabilidad y fiscalidad, y se realizarán diversos casos prácticos.

Finalmente se expondrá la fiscalidad de este tipo de entidades, que tiene unas particularidades específicas, ya que  hay que distinguir entre las ENL declaradas de interés público que  tributan en el impuesto sobre sociedades a través de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; mientras que sí no es entidad de interés público tributará con las normas de la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades mediante la aplicación del Régimen especial de entidades parcialmente exentas. Arts. 109 a 111.

PROGRAMA:

u  El marco conceptual de las Entidades no Lucrativas.

u  La contabilidad de las entidades no lucrativas. Aplicación de la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y de la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos.

u  Obligaciones contables de las asociaciones y fundaciones.

u  Tratamiento contable de las subvenciones.

u  inmovilizado no financiero

u  Patrimonio neto: dotación fundacional y subvenciones

u  Gastos e ingresos propios de las entidades no lucrativas.

u  Créditos y débitos de la actividad propia

u  Normas de elaboración de las cuentas anuales

u  Las Cuentas Anuales.

u  La fiscalidad de las ENL: Régimen de entidades exentas y régimen especial de rentas parcialmente exenta.

u  Casos prácticos.

Más información PINCHANDO AQUI.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Reforma del PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad.

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martes, 23 de febrero de 2021

Los Economistas contables comentan la consulta del ICAC sobre la reducción de los arrendamientos por el efecto Covid-19

 


Efectivamente, Economistas Contables EC del Consejo General de Economistas han comentado en una nota la consulta del ICAC sobre la reducción de los arrendamientos por el efecto Covid-19, de la cual nosotros no hacemos eco y con la que estamos completamente de acuerdo.

Se puede ver PINCHANDO AQUÍ.

En conclusión los Economistas Contables EC, indican:

“Dicho lo anterior, es nuestra opinión, cabría la aplicación entre los dos siguientes tratamientos contables. La elección, entre uno y otro, dependerá entre otras cuestiones del juicio profesional del Economista Contable:

 

 

 

(*) Tal como señala la NRVª 8 "Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar" del PGC, en su punto, 1.2: "se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable", como podría ser las circunstancias sobrevenidas motivadas por los efectos del COVID, así como por la normativa adoptada con el objeto de reducir sus efectos en la económica, como puede ser lo dispuesto en el RDL 15/2020.”

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

 

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El ICAC se manifiesta sobre las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias por la crisis sanitaria del COVID-19.

 


Se refiere a la determinación sobre el tratamiento contable establecidas para las ayudas a los arrendatarios de la posibilidad de acordar con el arrendador las reducciones, carencias o moratorias de la renta, contenidas tanto Real Decreto-ley 15/2020 como en el Real Decreto-ley 35/2020 de 22 de diciembre entre otras.

Estas ayudas establecen que debido a la pandemia cuando el arrendador sea un gran tenedor, la persona física o jurídica (pyme) arrendataria que tengan una actividad económica (uso del inmueble distinto de vivienda habitual) podrá solicitar al arrendador una moratoria que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

Pues bien, nosotros nos hemos manifestados en diversos foros y trabajos como, por ejemplo: Caso práctico sobre el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la Covid-19.

Nuestra posición era la siguiente (literal):

2. Moratoria o aplazamiento de la renta. Contablemente, se devengará la renta establecida, aunque no sea exigible (aplicación del devengo), por lo cual la empresa arrendataria registrará el gasto con abono a una cuenta acreedora por la deuda contraída que se cancelará cuando sea exigible y se abone la renta por el deudor. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades se seguirá el mismo criterio que el contable, pero a efectos del IVA, éste se devengaría cuando la renta sea exigible. Tampoco creemos que este tratamiento tenga una especial problemática contable ni fiscal.

3. Que exista unos meses de carencia o condonación de la renta. Este es el caso en el cual creemos que puede existir cierta problemática desde el punto de vista contable.

Centrándonos en este último caso, y siempre que exista un acuerdo documentado entre arrendador y arrendatario en el que se establezca un periodo de carencia o una condonación de la renta durante un periodo de tiempo debido al estado de alarma, nos podemos preguntar ¿qué tratamiento tiene la renta condonada y no pagada en unos meses? Que yo sepa el ICAC no se ha pronunciado de forma específica en el caso concreto que estamos tratando, condonación de la renta motivada por la pandemia. Pero las únicas referencias que tenemos es consulta número del BOICAC N º 87/2011así como en la consulta N º 11 del BOICAC N º 96/2013 sobre rentas escalonadas.

En la primera de las consultas anteriores, se analiza el criterio que debe seguirse para reconocer el gasto relacionado con un contrato de arrendamiento operativo que incorpora un periodo de carencia. Pero en este caso, el motivo de la carencia se debía a que a la firma del contrato la empresa arrendataria todavía no podía realizar la actividad por lo que se acordó un periodo de carencia de dos meses.

En estos casos, el ICAC, teniendo en cuenta todos estos criterios, concluye que el plazo de arrendamiento comienza en la fecha en que la empresa controle el derecho de uso que, con carácter general, debería coincidir con la puesta a disposición del activo arrendado, pudiendo ser esta fecha anterior a la del inicio de la actividad, como es el caso que nos ocupa, debido a que el arrendatario necesita realizar obras de reforma en los locales arrendados.

Por lo que se entiende que el periodo inicial de carencia de dos meses incluido en los contratos debe entenderse como un incentivo al arrendamiento que la empresa contabilizará como un menor gasto a lo largo del periodo de arrendamiento, para lo cual se utilizará, con carácter general, un sistema de reparto lineal, sin perjuicio de que tal y como se ha indicado la cuota resultante de aplicar el incentivo, en todo caso, comience a devengarse cuando la empresa asuma el control del activo, circunstancia que se producirá, con carácter general, a la firma de los correspondientes contratos. De tal modo que, el coste anual del arrendamiento —incluida la moratoria o rebaja de la renta— debe ser distribuido entre los meses pendientes para finalizar el ejercicio económico, habiendo por lo tanto un devengo contable, de igual forma en estos meses, por la parte proporcional, aunque no se produzca el pago”.

Pero sin embargo, hoy mismo se ha publicado en la página web del ICAC la consulta sobre: “Consulta sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.”

En esta consulta se concluye lo siguiente:

“………en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, la reducción en el pago y el cobro en el arrendatario y arrendador, respectivamente, es claro que deberá tratarse como una renta contingente.

En ausencia de tal previsión, este Instituto opina que, en el contexto excepcional producido por la COVID-19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida y otorgarle, en consecuencia, el tratamiento previsto para las rentas contingentes”.

Interpretación sobre esto.

En nuestra opinión, cabría indicar lo siguiente:

1.       Consideración como rentan contingente. En mi opinión, una renta contingente se produciría cuando la misma no se puede estimar de una forma fiable y sujeta a la evolución futura de ciertas variables (ver NRV 8ª Arrendamientos del PGC). Sería aquellos casos en los que la disminución de la renta no estuviera determinada en tiempo o en cantidad dependiendo de evoluciones futuras de la actividad, por ejemplo de la evolución de las ventas de la empresa arrendataria. Sin embargo, si se la disminución se encuentra determinada de forma que claramente se establezca en la adenda del contrato, en mi opinión, dejaría de ser contingente. (pero ya digo que es mi opinión).

 

2.       Se trata de una opción que habría que analizar por parte del profesional en cada caso, puesto que finalmente, el ICAC indica que “….. cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual ..”, por lo tanto, entiendo se trataría de una opción por lo que sería cuestión de que el profesional evaluara para cada caso concreto si se trata de una renta contingente o no.

Dicho esto, otra cuestión distinta es que se pretenda con esto beneficiar a los arrendadores y que éstos no reconozcan los ingresos en sus cuentas hasta que nos los cobren, basándose en los contenidos de esta consulta. Pero esa es una cuestión totalmente distinta, en mi opinión.

Es cierto que esta situación se produce por una cuestión extraordinaria debida a la pandemia, pero no es menos cierto que el arrendatario sigue disfrutando del bien arrendado sin limitación y el arrendador no puede disponer de dicho bien, por lo tanto, a pesar de ser una cuestión de tipo extraordinario, yo me pregunto, ¿pero es motivo suficiente que corresponda a una situación extraordinaria para no devengar el gasto o el ingreso desde una perspectiva meramente contable?, Qué no se cobren las rentas o no se paguen, aunque sea con un acuerdo previo y por un motivo extraordinario, ¿hace que no se devengue hasta que no se produzca dicho pago o cobro según se establece en el acuerdo?, son cuestiones que a mi particularmente me suscitan dudas. Otra cosa distinta es que las rentas se puedan considerar de tipo contingentes o no, en función de que estén claramente concretadas en la adenda a contrato o dependa de situaciones futuras en función de la evolución de la actividad del arrendatario. Por lo tanto, esto último sería fundamental en la evaluación que tendría que hacer el profesional.

Pero, en fin, aceptamos plenamente el crieterio que el ICAC establece en su consulta.

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

 Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

-       Reforma del PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad.

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domingo, 21 de febrero de 2021

Amenazas a la independencia en Auditoría: Causas de abstención por honorarios percibidos.

 


Sabíamos que la Ley de Auditoría imponía limitaciones a la percepción de horarios de un mismo cliente que supone una amenaza a la independencia del auditor.

En este sentido, se manifiesta el art. 25 de la Ley de Auditora de Cuentas (LAC) para las auditorías normales, y el artículo 41 para las auditorías de Entidades de Interés Público.

Pero el nuevo Reglamento de la Ley de Auditoría (Real Decreto 2/2021) nos ha esclarecido mucho más estas limitaciones.

De este modo, el artículo 25 de la Ley 22/2015, impone que cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente. También se incluirán los ingresos en el caso de pertenecer a una red de auditoría.

Con respecto al concepto de ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, no indica a que ejercicio corresponde, por lo tanto, nos podemos preguntar, ¿se trata de los ingresos anuales del mismo ejercicio en el que se firma el contrato de auditoría?, o más bien ¿se trata de los ingresos anuales del ejercicio anterior al que se firma el contrato de auditoría?

No se indica en la Ley, aunque sí que se explicita que reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a efectos del cumplimiento de este límite, y también se determinarán los criterios a tener en cuenta para el caso de auditores de cuentas o sociedades de auditoría que inicien su actividad, así como de auditores de cuentas y sociedades de auditoría pequeñas.

De este modo el Reglamento establece claramente que se trata de ingresos totales, en cada uno de los 3 últimos ejercicios. Si se supera en cada uno de los tres ejercicios siguientes, el cuarto se debe abstener de realizar la auditoría.

Mientras que para las EIP la limitación impuesta por este motivo, se encuentra en el artículo 41 de la Ley 22/2015, en la que se indica prácticamente lo mismo, pero limitando el porcentaje al 15 %. No obstante, en este artículo se dice textualmente: “Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, dicho auditor o sociedad de auditoría deberá abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente”.

Con respecto a los auditores de pequeña dimensión, el Reglamento indica que los honorarios percibidos por estos de una misma entidad no podrán superar el 35 % del total de sus ingresos totales, si es auditor persona física, o del importe neto de la cifra de negocios, si es sociedad de auditoría; frente al 30 % que se exige con carácter general, y al 15 % para auditores de entidades de interés público. Estos mismos cálculos y porcentajes deben verificarse añadiendo los honorarios percibidos por servicios prestados por la red del auditor a las entidades vinculadas a la auditada.

PRECISIÓN: Serán entidades pequeñas, los auditores individuales y las sociedades que cumplan la definición legal del artículo 3.9 de la Ley 22/2015. Esto es las entidades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

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viernes, 19 de febrero de 2021

Modelos de Memorias 2020. Consejo General de Economistas EC y REA

 



Un año más el Consejo General de Economistas a través de sus registros Economistas Contables (EC) y Registro de Economistas Auditores (REA), proporciona a los colegiados los modelos de memorias, que son de gran ayuda como guía tanto a empresas y profesionales

Se ofrecen los medios de memorias de 2020:

- Memoria no abreviada;

- Memoria Abreviada;

- Memoria Pymes;

- Memoria Consolidada;

- Memoria no abreviada del sector de construcciones;

- Memoria no abreviada de Entidades Sin Fines Lucrativos;

- Memoria PYME de Entidades Sin Fines Lucrativos;

- Memoria abreviada de Entidades Sin Fines Lucrativos; y

- Memoria sobre el marco de información financiera cuando no resulta de aplicación el principio de empresa en funcionamiento.

Seguro que será de gran utilidad.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

-       Reforma del PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad.

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domingo, 14 de febrero de 2021

Os presento a mi nuevo nietecito Oscar.

 


Quiero compartir con todos estos momentos de gran alegría. Este es Oscar mi segundo nietecito, hijo de mi queridísima hijita Sheila. Son unos momentos muy especiales, y aunque ya tenemos experiencia en esto de ser abuelos, nada es igual, todos los sentimientos son nuevos. Ha venido a este mundo una criatura preciosa gracias a Dios. Aunque ha llegado en unos momentos muy difíciles por la pandemia y no podamos disfrutar de él todo lo que nos gustaría y todo lo que podríamos hacer en condiciones normales, pero no importa, no pasa nada, ya que su llegada a nuestras vidas lo cambia todo y nos ha llenado de alegría. Aunque el parto fue complicado, gracias a Dios todo ha ido bien.

Por otra parte, siento pena porque por motivos de la pandemia, no puedo achucharlo, abrazarlo, darle modiscos y comérmelo a besos como me gustaría, pero quiero decirles tanto a Oscar como a Mac, que vuestro abuelo os quiere mucho a los dos, y ya os daré cuando pueda, todos los mordiscos que no os he dado aún. No os preocupéis.

Bienvenido a este mundo Oscar, que Dios te proteja a ti y a Marc.

Os quiero

El abuelo.

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sábado, 13 de febrero de 2021

Hoy se ha publicado en el BOE la resolución del ICAC sobre reconocimiento de los ingresos.

 


El pasado 30 de enero se publicó en el BOE la reforma del PGC, nosotros nos hicimos eco de ello en nuestro post titulado: Por fin se ha publicado en el BOE la Reforma del PGC y el nuevo Reglamento de Auditoría, ¡por fin¡

En el mismo indicábamos que “Con el Real Decreto de modificación del PGC, tras un largo periodo de espera, finalmente se ha modificado el PGC siendo sus efectos aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Este cambio normativo se produce para adaptar la normativa española a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas por la Unión Europea. En concreto a la NIIF 9 Instrumentos financieros y la NIIF 15 Reconocimiento de los ingresos. Para ello se modifica, fundamentalmente, las Normas de Registro y Valoración 9 Instrumentos financieros y 14 Reconocimiento de ingresos del PGC. Existen muchos más cambios que también afectan, fundamentalmente, al PGC”.

Pues bien, quedaba pendiente de publicar en el BOE una resolución del ICAC que desarrolla los cambios introducidos en la NRV 14 Reconocimiento de ingresos. Pues bien, hoy sábado ha sido el día en la que se publicó (recordar que el Real Decreto de modificación del PGC también fue un sábado, el 30 de enero). Se puede ver en: Disposición 2155 del BOE núm. 38 de 2021

En cuanto al reconocimiento de ingresos, la reforma de la NRV 14ª es muy profunda con respecto a la norma anterior ya que ha cambiado totalmente, sin embargo, hay que decir que en realidad muchos de estos cambios y habían sido asumidos por el ICAC en distintas consultas y resoluciones publicadas hasta ahora.

No obstante, existen algunas cuestiones que se ven afectadas directamente por la norma, como son, por ejemplo, las reglas a seguir para la contabilización de la cesión de licencias, la concesión de un derecho de devolución del producto vendido con reintegro del precio cobrado, o los acuerdos de recompra de activos, etc. En consecuencia, se pude decir que los cambios son muy importantes.

Una explicación detallada de todos los cambios que se han producido en el PGC, mediante casos prácticos (se incluyen cerca de 50 casos práctico), se puede ver en Reforma Contable del PGC (análisis práctico). Guía rápida Francis Lefebvre.

Ya tenemos más trabajo.

Un saludo cordial para todos los amables lectores, y buen fin de semana.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

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martes, 9 de febrero de 2021

Reforma del PGC de 2021

 


Organizado por Primera Lectura Ediciones el próximo día 22 de febrero de 2021, el profesor Gregorio Labatut Serer impartirá un webinar sobre la Reforma del PGC de 2021.

Muy recientemente, en el BOE del 30 de enero de 2021, se ha publicado el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

Con el este Real Decreto, tras un largo periodo de espera, se ha modificado el PGC siendo sus efectos aplicables a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Este cambio normativo se produce, principalmente, para adaptar la normativa española a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas por la Unión Europea. En concreto a la NIIF 9 Instrumentos financieros y la NIIF 15 Reconocimiento de los ingresos. Para ello se modifica, fundamentalmente, las Normas de Registro y Valoración 9 Instrumentos financieros y 14 Reconocimiento de ingresos del PGC. Existen muchos más cambios que también afectan, fundamentalmente, al PGC y que desarrollaremos durante la sesión.

En cuanto al PGC Pymes, solamente se ha producido ligeros cambios de concordancia y de definición del Valor razonable, conservando unos criterios más simplificados para favorecer su aplicación a este tipo de empresas. Por tanto, a partir de ahora será mucho más importante para las empresas especificar claramente cuál es el marco normativo aplicable, puesto que habrá diferencias sustanciales, además de las existentes anteriormente, entre aplicar un Plan contable u otro.

Programa:

       Aspectos más importantes del cambio del PGC mediante Real Decreto 1/2021 por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007,

       Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.

       Nueva clasificación de los activos y pasivos financieros.

       Registro de los deterioros.

       Modificación en la norma de reconocimiento de ingresos.

       Casos prácticos: Servicios de mantenimiento, promociones vales descuento, etc.

       Existencias.

       Primera aplicación.

Más información PINCHANDO AQUÍ.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

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Caso práctico sobre el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la Covid-19.

 


He realizado un caso práctico sobre sobre el tratamiento contable de las carencias o condonaciones en el arrendamiento motivadas por la Covid-19, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 285 de 9 de febrero de 2021.

 Los efectos de la pandemia están siendo devastadores en los negocios de algunos sectores, como la hostelería, restauración (restaurantes), turismo, etc. Muchos de estos negocios, si las cosas no cambian, no tendrán más remedio que ir al cierre definitivo, a no ser que las cosas cambien y las ayudas del Gobierno les llegue pronto y atenúen, en parte, las importantes pérdidas que están teniendo debido al cierre obligatorio motivado por la pandemia.

Entre estas ayudas se encuentra las modificaciones en los contratos de alquiler de aquellos negocios donde el arrendador sea un gran tenedor. En este sentido, tanto Real Decreto-ley 15/2020 como en el Real Decreto-ley 35/2020 de 22 de diciembre entre otros, establecen que debido a la pandemia cuando el arrendador sea un gran tenedor, la persona física o jurídica (pyme) arrendataria que tengan una actividad económica (uso del inmueble distinto de vivienda habitual)podrá solicitar al arrendador una moratoria que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. Todo ello basado en la jurisprudencia establecida por una sentencia del Tribunal Supremo conocida con el nombre de Clausula “rebus sic stantibus”.

El acuerdo entre arrendador y arrendatario se tiene que plasmar en un documento (adenda) que se adjuntará al contrato de alquiler, de tal modo que tiene que existir un escrito que justifique el cambio.

Estos acuerdos pueden consistir en:

1. Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática (sino se llega a un acuerdo distinto) y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma1 y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, sin que puedan superarse en ningún caso los cuatro meses.

2. Aplazamiento de la renta, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado

1 Recuérdese que en los momentos de redactar estas líneas el estado de alarma se ha prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021.

3. Acuerdo entre arrendador y arrendatario consistente en un periodo de carencia o una condonación de la renta durante un periodo de tiempo debido al estado de alarma.

Hemos realizado una aplicación práctica que puede verse pinchando aquí.

 

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

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lunes, 8 de febrero de 2021

Webinar Taller Práctico Impuesto sobre Sociedades - Cierre y Novedades Ejercicio 2020

 


Organizado por la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana, los próximos días 18 y 24 de febrero y 4 de marzo, tendrá lugar un Webinar Taller Práctico Impuesto sobre Sociedades - Cierre y Novedades Ejercicio 2020.

La parte contable será impartida por el profesor Gregorio Labatut Serer, mientras que la parte fiscal la impartirá Vicente Arbona Más técnico de la Hacienda Pública.

En lo que respecta al cierre contable se impartirá el 18 de febrero. Para realizar correctamente el cierre fiscal 2020 es necesario realizar previamente el cierre contable. Par ello, hay que tener un conocimiento profundo tanto de las operaciones habituales del cierre como todas aquellas novedades que ha ido publicado el ICAC a lo largo de este ejercicio y además las repercusiones que ha podido tener en la empresa la crisis del Covid-19.

Las consecuencias tan graves que se están produciendo en nuestro país por motivo de la pandemia del Covid-19 ha obligado al Gobierno a decretar el estado de alarma, por lo que se produjo durante un tiempo una paralización total del país y actualmente una ralentización de la economía, que ha causado un efecto muy negativo en muchos sectores de la economía. Hasta tal punto que en algunas de ellas se pone en entredicho su propia continuidad.

En el webinar se estudiarán desde una perspectiva contable las operaciones de cierre de 2020 teniendo en cuenta las consecuencias económicas del coronavirus.

Una vez estudiadas las repercusiones del covid-19 en el cierre contable estudiaremos las operaciones más problemáticas desde el punto de vista contable que pueden tener posibles repercusiones fiscales, y la problemática del registro contable del impuesto sobre sociedades.

1.       Obligaciones contables cierre 2020. Plazos formulación y aprobación, sociedades inactivas. Responsabilidad de los administradores y delito contable.

2.       Registro contable de las repercusiones de la crisis económica en las empresas motivadas por el Sars-cov-2

3.       Operaciones principales del cierre 2020 desde el punto de vista contable: Tesorería, partidas en moneda extranjera, inventarios, corte operaciones, inmovilizado, subvenciones, arrendamientos, regularizaciones, reclasificaciones, determinación del resultado antes de impuestos.

4.       Operaciones más problemáticas contablemente con posibles repercusiones fiscales: Hechos posteriores, deterioros, amortizaciones, periodificación de ingresos y gastos, gastos e ingresos de ejercicios anteriores, estimaciones, existencia de pasivos ficticios, cuentas corrientes con socios y administradores y subvenciones de los socios y tratamiento de operaciones con empresas del grupo.

5.       Registro contable del impuesto sobre sociedades: Diferencias entre la contabilidad y la fiscalidad, permanentes y temporarias, activos y pasivos por impuestos diferidos y Limitación al reconocimiento de activos por impuestos diferidos. Reconocimiento de bases imponibles negativas.

Más información PINCHANDO AQUÍ.

Os esperamos. Un saludo cordial

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

-        Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

 

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sábado, 6 de febrero de 2021

A vueltas con la compensación de Bases Imponibles negativas en el Impuesto sobre sociedades, ¿derecho u opción?

 


Hace poco escribimos un post titulado: “El contribuyente del Impuesto sobre sociedades podrá compensar sus bases imponibles negativas, aunque presente la autoliquidación de forma extemporánea”, en él pusimos de manifiesto que la Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017compensación de bases imponibles negativas, determino la no compensación de Bases Imponibles negativas en el ejercicio en el que:

1.       Se hubiese presentado declaración en tiempo y forma y en la Base imponible previa no se hubiera ejercicio la opción de compensarla en ningún importe, o por importe inferior al máximo posible. Si posteriormente hubiera una modificación de dicha declaración bien por el propio contribuyente o por la inspección tributaria no podrá incrementar o aplicar las BIN´s pendientes.

2.       Falta de presentación en plazo de la autoliquidación. En este caso, el mero hecho de presentar la autoliquidación de forma extemporánea (fuera de plazo) ipediría el ejercicio del derecho de compensación.

Todo ello en base a la aplicación del artículo 119.3 Declaración tributaria de la Ley General Tributaria, que indica:

“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

También la DGT CV 17-9-2018, se ratificaba en ello indicando que la compensación de BIN´s es una opción y debía ejercitarse en el periodo reglamentario de la declaración.

Todos los profesionales criticamos esta decisión tanto del TEAC como de la DGT, puesto poníamos en duda si la compensación de las BIN´s era una opción o un derecho.

Posteriormente tuvimos conocimiento de dos sentencias de dos Tribunales de Superiores de Justicia (Sentencia del TSJ de Cantabria de 11/05/2020 y TSJ de Valencia de 25/05/2020), que nos da la razón a los profesionales, pues el TSJ de Valencia indica: “Atendiendo a lo ya resuelto por esta Sala, el demandante podía compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma extemporánea. La presentación extemporánea genera otros perjuicios al recurrente, pero, en modo alguno, puede impedirle compensar bases imponibles de ejercicios anteriores por cuanto, como ya ha sido indicado, no nos encontramos ante un supuesto de opción sino ante un derecho que puede ser ejercitado dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley del impuesto examinado”.

Pues bien, tenemos novedades respecto a este tema, ya que existe una sentencia de la Audiencia Nacional s 3998/2020 (rec. 439/2017), de 11 de diciembre de 2020, parece que clarifica esta cuestión, ya que distingue entre liquidaciones y autoliquidaciones, de tal modo que claramente se indica (a continuación citamos textualmente, ya que es muy esclarecedor):

“Los siguientes preceptos desarrollan estas formas de iniciación de la gestión tributaria, y su régimen jurídico, diferenciando el de la declaración tributaria (artículo 119), que se define diciendo que "se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos", del concepto de autoliquidación que, según el artículo 120.1 LGT, son "declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo, y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar".

A la declaración le resulta aplicable el régimen jurídico disciplinado en este artículo 119, y, por ende, la limitación prevista en el artículo 119.3 LGT; a la autoliquidación no le resulta aplicable la limitación del artículo 119.3, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el artículo 120 LGT, en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal prevista en el artículo 119.3 (mencionada)”.

En consecuencia, no tiene sentido el debate sobre derecho u opción ya que, en las autodeclaraciones no se aplica el artículo 119.3 de la LGT, sino el 120, y en consecuencia no puede aplicarse la limitación de las opciones, y pueden modificarse y “…….posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos,…”

La pregunta es, ¿Qué es el modelo 200 por el que se liquida el Impuesto sobre sociedades?, la respuesta no da lugar a dudas, ¿Qué dirá ahora la AEAT y la DGT?

Quedamos a la espera.

Un saludo cordial para los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

 Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:

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Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

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miércoles, 3 de febrero de 2021

Se acabaron las sociedades “zombis”. No depositar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil va a tener sanción.

 


Sabemos que la obligación de presentar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil subsiste mientras la sociedad no se haya disuelto con presentación de la escritura de Disolución en el Registro. También sabemos la sanción que se contempla en el artículo 283 del TRLSC.

Todo eso ya lo sabíamos, pero ahora el Gobierno ha dado una vuelta de tuerca más al tema, y ha aprovechado la aprobación del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas publicado en el BOE el pasado 30 de enero, para establecer en su disposición adicional undécima, lo siguiente:

Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Disposición 1351 del BOE núm. 26 de 2021

 “Disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.

1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento”.

Pues mucho cuidado, ya lo sabemos, aviso a navegantes, eso se pone serio en época de pandemia. A ver si esto ayuda a acabar con los contagios.

Un saludo cordial para los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

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-       Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021. Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.

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ADEIT OFRECE FINANCIACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE POSTGRADOS.


La disponibilidad económica no debe ser un obstáculo para acceder a la formación de postgrado. Con este objetivo, la Fundación Universidad-Empresa de la Universitat de València ha llegado a un acuerdo con diferentes entidades bancarias para facilitar la realización de másteres y diplomas propios de la Universitat y que son gestionados desde ADEIT.