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sábado, 15 de septiembre de 2012

Medidas reforzadas de diligencia debida según la Ley de Prevención del Blanqueo de capitales y FT.


Hemos comentado en anteriores post que las medidasde diligencia debida que deben de cumplir los sujetos obligados:

-        Medidas Normales.

-        Medidas simplificadas.

-        Medidas reforzadas.

En este post veremos el concepto de medidas reforzadas de diligencia debida.
Hay que indicar que se contemplan en el art. 11 de la Ley. En concreto, los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en ciertos supuestos (normalmente relacionados con los sujetos en régimen general, entidades financieras, seguros, etc.), y en cualesquier otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente. Una vez más habrá que esperar al Reglamento, que es muy necesario que surja ya.

Los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En todo caso tendrán esta consideración:

-        la actividad de banca privada,

-        los servicios de envío de dinero (mucho cuidado con los locutorios) y

-        las operaciones de cambio de moneda extranjera.

Reglamentariamente podrán concretarse las medidas reforzadas de diligencia debida exigibles en las áreas de negocio o actividades que presenten un riesgo más elevado. Por lo que habrá que esperar al Reglamento una vez más.

Un saludo cordial para todos los amables lectores y lectoras.

Gregorio Labatut Serer


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